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Sentencia Civil Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 235/2014 de 02 de Julio de 2014
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Legislación
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100248
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1838
Núm. Roj: SAP PO 1838/2014
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00219/2014
S E N T E N C I A Nº: 219/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dos de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000335/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de CALDAS DE REIS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN)
0000235/2014 , en los que aparece como parte apelante, D. Severino , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistido por el Letrado D. CELESTINO BARROS PENA,
y como parte apelada, D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUCIA
LATORRE BUA, asistido por la Letrada Dª. PALOMA CASTRO REY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ACORDO ACOLLE-LA demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª. Lucía Latorre Bua, en nome e representación de D. Carlos Antonio , contra D. Severino , DECLARO que procede o desafiuzamiento do demandado resepcto dos bens descritos no feito primeiro da demanda e CONDE NO ó mesmo a deixar libres e expeditos tales bens a disposición do actor no prazo legalmente previsto.
Con expresa condena en custas da parte demanda'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandado articulando tres cuestiones principales: Una, la incongruencia en los decidido al entenderse que la resolución no entra a valorar sobre la alegación de Comodato en favor de la esposa del demandado de modo vitalicio que redundaría en la falta de legitimación pasiva de aquél al resultar solo servidor de la posesión; Dos, la insuficiencia del título, Cuaderno Particional realizado por el Sr. Amador , en razón de las circunstancias que expone, considerando que infringe lo prevenido en el Art. 1068 C. Civil , y con ello la extinción del usufructo viudal en base al cual se decide; y Tres, error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición del demandado y su posesión, conocida y consentida por el actor, así como el ejercicio abusivo de sus acciones, finalizándolo con su último alegato de infracción del Art. 451 CC y ss . al no pedirse ni resolverse sobre los frutos pendientes de los bienes. A tales argumentos se opone la contraparte en el traslado dado a la misma a tal objeto.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones planteadas ha de llevarnos a su rechazado. Efectivamente, no cabe hablar de incongruencia 'infra petita' o falta de respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas por el demandado en su contestación toda vez que la situación que se dice no contemplada en la sentencia, el aducido Comodato en favor de la esposa del demandado, fué abordada por la Juzgadora al resolver sobre la alegación de litisconsorcio pasivo necesario, concluyendo que no concurría el mismo porque el pretendido derecho aducido convergente en aquélla habría de ser objeto de otro procedimiento, de ahí la innecesidad y ausencia de análisis específico en estos autos por dirigidas en exclusiva frente a D. Carlos Antonio , quien no puede pretenderse mero servidor de la posesión en base a ello porque, por un lado, nada se prueba en tal sentido y, por otro, porque sus planteamientos de defensa y oposición a la pretensión actora se construyen desde la perspectiva de la tenencia de derecho propio de ocupación de los inmuebles al discutir la validez y alcance de los título hereditarios en base a los cuales acciona el demandante (Partición Ilegal y Extinción del Usufructo Viudal).
TERCERO.- En lo que al cuestionamiento del derecho del actor se refiere, ha de rechazarse el argumento de la apelación toda vez que nos encontramos ante un Testamento Abierto y una Partición (Doctos.
Públicos Notariales de 4-IX-2006 y 15-IX-2010, aportados con la demanda f. 27 y ss.) cuya validez y vigencia no cabe aquí discutir y habrá de canalizarse por el procedimiento ordinario correspondiente. La revisión de la existencia de título a favor del actor formalmente válido al objeto de la acción de desahucio en precario, ha de llevarnos a desestimar tanto los planteamientos sobre el contenido, valoraciones y atribuciones del Cuaderno Particional, por otro lado desarrollados realmente de modo nominal y actual en esta alzada por tanto extemporáneamente ( Art. 456 LEC /00) en su mayoría, como los relativos a la Extinción del Usufructo Viudal (Arts. 236.2º y 237.2º L. D. Civil de Galicia 1/06), ya que los supuestos en los que se intenta apoyar tal aserto no sólo no resultan aquí acreditados sino que requieren de un específico proceso declarativo con resolución formal en tal sentido. Hemos de advertir que se reconoce el no ejercicio de acciones impugnatorias del cuaderno particional, cuya formalidad viene a responder a las previsiones de los Arts. 892 y ss. en relación al Art. 1037 C. Civil , lo que redunda en la tenencia de título válido a los efectos de la acción posesoria de desahucio por precario que nos ocupa y pone de relieve la carencia del mismo por el demandado. En este sentido hemos de desestimar también el argumento de error en la valoración de la prueba, en relación a la condición de la posesión del demandado, que se refiere conocida y asumida por el actor, de quien se afirma que ejerce su derecho de modo abusivo, porque, con todo lo anterior, tal y como se espeta de contrario, no existe ni se aporta ningún argumento que justifique su ocupación ni la aceptación por el actor de la misma, como tampoco converge prueba sobre el abuso o mala fe de aquél, por conocer la cesión de los inmuebles ocupados por la fallecida esposa y madre del demandado a éste, debiendo estarse al aforismo romano 'neminen laedit qui suo iure utitur'.
CUARTO.- Por último, se sostiene la vulneración de lo prevenido en los Arts. 451 y 452 C. Civil en cuanto a los frutos porque la sentencia no resuelve al respecto. No es atendible el argumento toda vez que, por un lado, resulta extemporáneo nada se pidió en demanda siendo una cuestión sólo aducida o esgrimida en esta alzada ( Art. 456 LEC /00) y, por otro, porque hemos de tener en cuenta que estando en sede de demanda de desahucio en precario con objeto limitado ( Art. 250.1.2º LEC /00), resulta correctísimo lo decidido, sin perjuicio del derecho que entiende el demandado pueda corresponderle en relación a los frutos de los inmuebles de litis, pretensión no deducida aquí.
QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación que nos ocupa con imposición de las costas de la alzada a la apelante ( Art. 398 LEC /00), acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.Severino , contra la Sentencia de fecha 25-II-2014 dada en el J. Verbal de Desahucio en Precario Nº 335/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 1 de Caldas de Reis (ROLLO Nº 235/14) conformando la misma con expresa imposición de las costas causadas al apelante y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido conforma a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos