Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 288/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100131


Voces

Ascensor

Interpretación de los contratos

Junta de propietarios

Cuota de participación

Representación legal

Acción declarativa

Permuta

Cajas de ahorros

Instalación de ascensor

Fachadas

In claris non fit interpretatio

Obras de reparación

Copropietario

Propiedad horizontal

Autonomía de la voluntad

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000219/2012

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 3 de mayo de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000288/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, seguidos a instancia del procurador Sr/a. BEATRIZ RUENES CABRILLO, en nombre y representación de Florian y Modesto , asistido del letrado D/Dña. MÓNICA GOMEZ PORTILLA , frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DEL PASEO000 NUM000 DE SANTANDER.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Florian y Modesto , representado por el Procurador Sr/a. BEATRIZ RUENES CABRILLO , y defendido por el Letrado Sr/a. MÓNICA GOMEZ PORTILLA ; y parte apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DEL PASEO000 NUM000 DE SANTANDER, representado por el Procurador Sr/a. MARÍA GONZÁLEZ-PINTO COTERILLO y RAÚL VESGA ARRIETA, y asistido del Letrado Sr/a. AZUCENA OLMEDO HERNÁNDEZ y ALBERTO HERRERO HELGUERA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por DON Florian Y DON Modesto , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bolado, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DEL PASEO000 Nº NUM000 DE SANTANDER, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Vesga Arrieta y contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinto Coterillo, debo de absolver y absuelvo a estas de todos los pedimentos argumentados en su contra, no habiendo lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO . Por la representación legal de D. Florian y D. Modesto se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando como principal motivo del recurso error interpretativo.

Por el actor se ejercita una acción declarativa de la obligación que tienen todos los propietarios del edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 , incluidos los locales de la planta baja, de contribuir, con arreglo a su cuota de participación, al pago de las obras de portal y escaleras consistentes en la supresión de barreras arquitectónicas, consistentes en la prolongación del ascensor hasta la planta baja. Los demandados se oponen y alegan que conforme al art. 1 de los estatutos los locales de la planta baja están excluidos del pago de dichos gastos.

No se discute que en la junta de propietarios de 13 de mayo de 2008 se aprobó la ejecución de unas obras en el portal, obras que incluían una permuta de parte del local de la planta baja, hoy propiedad de la codemandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, para que el ascensor llegase hasta la planta baja. No se discute que no se sometió a acuerdo de la junta la forma de distribución del presupuesto aprobado para ejecutar dicha obra, sólo se sometió a votación la obra y el presupuesto.

SEGUNDO . Para dar una solución al conflicto entre las partes debe acudirse a las normas sobre interpretación de los contratos. Las reglas de interpretación de los contratos obligan en primer lugar a atender al tenor literal de los mismos si sus términos son claros, de manera que en materia de prevalencia de la interpretación literal sobre a la que atiende a la voluntad encubierta de las partes tiene declarado el Tribunal Supremo que la regla del art. 1282 del Código Civil solamente puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el párrafo segundo del art. 1281, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( sentencia de 27 marzo de 1984 ) y si bien la regla " in claris non fit interpretatio" ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de su univocidad y sencillez del caso, de su no problematicidad, también puede afirmarse que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el interprete o juez debe abstenerse de más indagaciones. El Tribunal Supremo declara "lo que está claro no necesita interpretación", sentencias de 16 junio y 3 mayo 1985 entre otros muchas.

TERCERO . En lo que afecta al caso de autos, el artículo 1 de los estatutos dice:" Los gastos de portal y escalera (excepto salarios, cargas sociales y demás de portero que tengan la consideración de comunes a todo el edifico) serán soportados exclusivamente por los pisos destinados a vivienda y locales situados en plantas distintas a la baja, entre los que se distribuirán en proporción a su cuota". Dicho artículo no es claro en orden a determinar si dentro de dichos gastos de portal y escalera que se excluye a los locales de la planta baja, están o no incluidos los gastos de conservación, mantenimiento, gastos de construcción o reparación. Hay que acudir a los actos coetáneos y posteriores.

Dentro de los actos coetáneos nos encontramos con el art. 2 de los estatutos que atribuye a los locales de planta baja los gastos de mantenimiento, entretenimiento, conservación, reparación, etc. de sus propias fachadas y quedan excluidos del resto de las fachadas.

Como actos posteriores nos encontramos con la Junta de 6 de abril de 1987 donde se aprueba la instalación de ascensor (antes no había), así como obras de arreglo del portal, en la propia acta se distribuye dicho gasto entre todos los propietarios excluidos los locales de la planta baja. Es cierto que dicha exclusión fue aprobada expresamente en junta, pero dicho acuerdo aprobando la exclusión de los locales de la planta baja en los gastos de instalación de ascensor y reparación de portal, no es sino una interpretación que la propia Junta de Propietarios hace del art. 1 de los Estatutos. En la Junta de 2 de abril de 1991 se acuerda que el gasto de instalación de ascensor se haga adjudicando el 20% a cada una de las plantas desde la 1ª a la 5ª, excluye la planta baja; la obra del portal se distribuye entre las mismas plantas con arreglo a la cuota de participación de cada piso. En la Junta de 23 Noviembre 2006 se aprueba obras de reparación de portal y escalera y en la distribución del presupuesto se excluye a los bajos comerciales.

Todo ello permite a la Sala concluir, como hace el juzgador de instancia, que la propia Junta de Propietarios, a lo largo de su vida, ha considerado a los bajos comerciales excluidos de los gastos de portal y escalera, salvo los derivados del portero.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 noviembre de 2009 aceptando los argumentos de la sentencia recurrida en casación establece:" cabe que los copropietarios acuerden un régimen de contribuir a los gastos comunitarios que sea distinto al legalmente establecido de hacerlo con arreglo a la cuota de participación fijada en el título. Así se ha reconocido por la jurisprudencia en base al art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y al Principio de autonomía de la voluntad imperantes en las relaciones privadas y es expresamente reconocido en el art. 396 último párrafo Código Civil , pudiendo llegar a eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas y locales."

CUARTO. Conforme al art. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DON Florian Y DON Modesto , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 DE SANTANDER, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 288/2011 de 03 de Mayo de 2012

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