Sentencia CIVIL Nº 218/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 218/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 317/2021 de 21 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MAESTRE FUENTES, CRISTINA

Nº de sentencia: 218/2022

Núm. Cendoj: 08019470082022100223

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:4534

Núm. Roj: SJM B 4534:2022


Voces

Cuentas anuales

Carga de la prueba

Capital social

Rebeldía

Disolución de sociedades

Patrimonio neto

Declaración de concurso

Declaración en rebeldía

Allanamiento

Acción de reclamación de cantidad

Deudas sociales

Documentos aportados

Bienes inmuebles

Acción de reclamación

Negocio jurídico

Relación contractual

Arras

Responsabilidad solidaria

Sociedad de capital

Incumplimiento de las obligaciones

Administrador social

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Responsabilidad del administrador

Fondos propios

Responsabilidad objetiva

Responsabilidad por deudas

Responsabilidad individual

Órganos sociales

Objeto social

Reducción de capital social

Valor nominal

Participaciones sociales

Acciones sin voto

Responsabilidad por deuda ajena

Derechos del acreedor

Disolución y liquidación de una sociedad

Obligación contractual

Culpa

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218003825

Procedimiento ordinario - 317/2021 -F

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000004031721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000004031721

Parte demandante: Leovigildo

Procurador/a: Carlos Paloma Marin

Abogado/a: Mario Oller Senar Parte demandada: SANT PAU IMMOBLES, S.L., Manuel

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 218/2022

En Barcelona, a 21 de abril de 2022

Cristina Maestre Fuentes, jueza de lo mercantil n.º 8 de esta ciudad, en nombre del Rey pronuncio la Sentencia siguiente:

Vistos por mí los presentes autos de juicio ordinario número 317/2021 sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad contra los administradores, resultan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Sr. Leovigildo, a través de su representante procesal, presentó una demanda contra la mercantil SANT PAU IMMOBLES, SL y contra su administrador el Sr. Manuel.

Admitida a trámite, se emplazó y se le dio traslado de la demanda a la parte demandada. La parte demandada no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía procesal.

Tras ello, se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa.

SEGUNDO.-En el día señalado, compareció únicamente la parte actora que se ratificó en su demanda.

Abierto el pleito a prueba, propuso la prueba documental obrante en autos y, admitida, declaré los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Consideraciones preliminares: rebeldía procesal

El apartado 2.º del artículo 396 LEC dispone literalmente que 'La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.'

En este asunto la sociedad y su administrador demandados han sido declarados en rebeldía procesal; si bien esta declaración no exime a la parte demandante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al precepto transcrito.

A partir de estas premisas, analizaré la controversia sometida a mi consideración.

SEGUNDO.-Objeto de la controversia

La parte demandante ejerce una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil y, de forma acumulada, una acción de declaración de disolución de la sociedad, y las de responsabilidad de administradores previstas en los artículos 367 y 241 LSC, que analizaré por separado; y solicita que se condene solidariamente a los codemandados al pago de la deuda social.

TERCERO.- Acción de reclamación de cantidad

Los documentos aportados junto con la demanda, al no haber sido impugnados, acreditan la realidad y la fecha (17.07.2019) del negocio jurídico celebrado entre las partes -contrato de reserva para la futura compra de un bien inmueble (doc. n.º 1)-.

En virtud de dicha relación contractual, la parte demandante dice que entregó a la contraria 67.000€ en concepto de señal y reserva para la compra de una finca cuya venta no llegó a formalizarse por haberse enajenado a un tercero. En el contrato, ambas partes previeron que para el caso de que no pudiera celebrarse el contrato de arras, la parte demandada devolvería a la actora el importe entregado. A su vez, especifica que tras requerir a la demandada, esta únicamente le devolvió 22.000€ (doc. n.º 3), por lo que restan por pagar los 45.000€ reclamados.

Pues bien, al no haber opuesto ni acreditado la parte demandada que no debe la cantidad reclamada, conforme le correspondía acreditar de acuerdo con las reglas de la carga probatoria ( art. 217 LEC); procede estimar esta pretensión.

Fijada la existencia de una deuda social, corresponde examinar las demás pretensiones.

CUARTO.- Acción de declaración de disolución de la sociedad

La parte actora solicita que se declare disuelta la sociedad demandada por incurrir en la causa de disolución prevista en el apartado e) del artículo 363.1 TRLC.

- Marco normativo y consideraciones doctrinales

Según el artículo 363.1.e) TRLSC citado, la sociedad debe disolverse cuando sufra unas pérdidas "que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso."

En relación con dicho precepto, conviene señalar que la doctrina entiende que la falta de depósito de las cuentas anuales, además de consistir en un incumplimiento de un deber legal ( art. 279 LSC), constituye un indicio de que la sociedad deudora estaba incursa en una causa de disolución (pérdidas cualificadas) en ese ejercicio. Sin embargo, sostiene que dicho indicio debe ir acompañado de otros elementos para apreciar que concurre esta causa de disolución ( art. 363.1 e) y f) LSC).

En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona, por un lado, señala que "la falta de cumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales y la alegación de la parte actora en su demanda de que la sociedad deudora se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales que ahora se reclaman, obligaba a la parte demandada a aportar a las actuaciones la prueba oportuna que contrarrestase aquellos indicios originados por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales. Como señala la STS de 19 de septiembre de 2013 ' La institución de la carga de la prueba no tiene por finalidad determinar cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' [literalmente, 'no está claro'] que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Las objeciones que la recurrente hace respecto de las deficiencias probatorias y su causa nada tienen que ver con la carga de la prueba desde el momento en que la sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado suficiente la prueba practicada, pues afectan a la valoración de la prueba, que es objeto del siguiente motivo'." ( SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 110/2015, de 30 de abril, ROJ: SAP B 3235/2015)

Por otro, el mismo Tribunal señala que la falta de aportación de las cuentas es insuficiente para presumir que concurra una causa de disolución. En concreto, dice "Es cierto que no basta con la falta de aportación de las cuentas para que deba presumirse a la sociedad incursa en la causa de disolución de pérdidas cualificadas del apartado e/ del art. 363.1 LSC. No obstante, cuando a ese hecho se añade la falta de pago de facturas correspondientes a los suministros ordinarios hemos venido considerando que tal causa de disolución está suficientemente justificada, a no ser que se aporten hechos que puedan justificar una conclusión distinta." ( SAP Barcelona n.º 2429/2021, de 25 de noviembre, ROJ: SAP B 14492/2021)

- Análisis del asunto

Pues bien, en este caso, la demandante sostiene que concurre la causa de disolución mencionada, porque es presumible que los fondos propios de la sociedad se hayan reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social ya que le consta, y así lo acredita, que la sociedad no ha presentado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2015 a 2019.

Además, aduce y acredita mediante un informe económico (doc. n.º 10) que con anterioridad, desde el 2010, esta sociedad ha cerrado los ejercicios sociales en pérdidas; a pesar de todo lo cual se encuentra activa con, al parecer, múltiples y numerosos impagos de los cuales el determinado en el fundamento anterior constituye un claro ejemplo -pues es evidente que la sociedad contrajo la deuda con posterioridad a encontrarse en dicha situación de presunto desbalance-.

Afirmaciones que la parte contraria no ha desmentido ni menos aún ha desacreditado, conforme le correspondía justificar según las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC); por lo que aprecio que la sociedad se encontraba, al menos en la fecha del contrato en cuestión, en situación de pérdidas cualificadas; así que por ello y para evitar que la sociedad pueda continuar perjudicando a terceros, procede acceder a la pretensión de que se declare su disolución de conformidad con los artículos 363.1.e) y 366.1 LSC y darle la publicidad prevista en el artículo 369 LSC.

Estimada también esta pretensión declarativa, corresponde examinar la posible responsabilidad del administrador.

QUINTO.- Acciones de responsabilidad por deudas sociales contra el administrador

Como he indicado, la parte actora ejercita de forma acumulada una acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad codemandada, concretamente la prevista en el artículo 367 LSC en relación con el artículo 363 LSC; y alternativamente, ejercita la de responsabilidad individual prevista en el artículo 241 LSC.

Con carácter previo a analizar la acción de responsabilidad objetiva, creo conveniente traer aquí las siguientes consideraciones doctrinales.

- Marco normativo y consideraciones doctrinales

El artículo 367 de la ley de Sociedades de capital (en adelante, LSC) que lleva por título "Responsabilidad solidaria de los administradores" dice:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

El anterior precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 363 LSC que regula las causas de disolución y establece en su apartado 1.º que:

" 1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."

El Tribunal Supremo entiende que la responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC transcrito es "una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios." ( STS n.º 532/2021, de 14 de julio, ROJ: STS 3016/2021)

Y en cuanto a la fijación del momento origen de las deudas sociales a los efectos de dicho precepto, señala que la función de esta norma es "incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual." ( STS n.º 144/2017, de 1 de marzo, ROJ: STS 727/2017)

En la misma línea, nuestra Audiencia Provincial sostiene que "Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex legeo de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

2. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; c) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y d) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

3. Acreditada la existencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad por no disolver la sociedad, la responsabilidad del administrador es de carácter objetivo, surge con la concurrencia de los requisitos legales previstos en la norma." ( SAP Barcelona n.º 2429/2021, de 25 de noviembre, ROJ: SAP B 14492/2021)

En resumen, para que prospere esta acción de responsabilidad es necesario que concurran los requisitos siguientes:

1) Que concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC.

2) Que el administrador haya omitido convocar la junta general para adoptar los acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de solicitud de concurso o disolución judicial.

3) El transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución.

4) Que la conducta pasiva sea imputable al administrador.

5) Y que no exista una causa que justifique la omisión.

Efectuadas las anteriores consideraciones, voy a examinar el asunto sometido a mi consideración.

- Análisis de la responsabilidad

Como he dicho antes, considero acreditado que la sociedad estaba incursa en una causa de disolución a la fecha de celebrar el contrato con la parte actora (17.07.2019); pues así se deduce del hecho de no haber presentado las cuentas anuales desde el ejercicio 2015, por lo que a partir del año 2016 se presume que se halla en situación de desbalance o, lo que es lo mismo, en causa legal de disolución por razón de sus pérdidas. A pesar de lo cual, la sociedad asumió el compromiso en cuestión con posterioridad.

Modo de proceder ilícito del que es imputable al administrador único, pues es quien de hecho incumplió su obligación de disolver la sociedad, y a sabiendas contrajo la deuda objeto de este pleito; por lo que debe responder por la deuda social aquí reclamada ( art. 367 LSC).

Estimada esta acción de responsabilidad objetiva, es innecesario analizar la subjetiva del artículo 241 LSC.

SEXTO.- Decisión

En conclusión, procede estimar la demandada; por consiguiente, se debe declarar disuelta la sociedad demandada, y condenar solidariamente a esta y a su administrador a satisfacer la cantidad reclamada, más los intereses legales correspondientes ( arts. 1.100 y ss CC) e imponerle las costas en virtud del principio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC).

Fallo

Estimo la demanda presentada por la representación procesal del Sr. Leovigildo, contra la mercantil SANT PAU IMMOBLES, SL y contra su administrador el Sr. Manuel. En consecuencia:

1. Declaro disuelta a la mercantil SANT PAU IMMOBLES, SL.

2. Firme esta Resolución, líbrese el correspondiente mandamiento al Registro Mercantil de Barcelona para la inscripción de la disolución.

3. Condeno conjunta y solidariamente a la mercantil SANT PAU IMMOBLES, SL y a su administrador el Sr. Manuel a pagar a la parte demandante la cantidad de 45.000€ más los intereses legales correspondientes.

4. Impongo las costas procesales a la parte demandada.

Modo de impugnación: Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNdel que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base tal impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LEC), previa constitución del depósito que prevé la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Así lo acuerdo y firmo.

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Sentencia CIVIL Nº 218/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 317/2021 de 21 de Abril de 2022

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