Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 218/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 693/2021 de 06 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS

Nº de sentencia: 218/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100217

Núm. Ecli: ES:APM:2022:8549

Núm. Roj: SAP M 8549:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0059830

Recurso de Apelación 693/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 385/2020

APELANTE:D./Dña. Valentina y otros 9

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

APELADO:ETOLA SA

PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a seis de junio de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 385/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de Dña. Valentina, Dña. Adelaida, D. Torcuato, Dña. Andrea, D. Carlos Jesús, Dña. Belen, D. Luis Andrés, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel y D. Jose Daniel, como parte apelante, representados por el Procurador JUAN TORRECILLA JIMENEZ contra ETOLA SA, como parte apelada, representado por el Procurador D. JACOBO BORJA RAYON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/04/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Se DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en representación de D. Juan Manuel, D. Torcuato, D. Carlos Jesús, Dña. Belen, Dña. Andrea, Dña. Valentina, D. Jose Daniel, D. Jesús Luis, Dña. Adelaida, Y D. Luis Andrés contra la mercantil ETOLA SA, resultando de aplicación la DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DE LA LAU DE 1994 apartado c) nº 7, lo que supone que el contrato sobre el local Comercial A situado en el Nº 10 de la Plaza del Ángel de Madrid, distribuido en tres plantas y con una superficie aproximada de 403 metros, no se extinguirá hasta el 31 de diciembre de 2024, condenando en costas a la parte actora.

Déjese sin efecto la fecha de lanzamiento prevista para el 17/06/2021 a las 10,30

horas facilitada por el S.C.A.C.E."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes tratándose de una acción de desahucio por expiración de plazo.

1.- La parte actora Dña. Valentina, Dña. Adelaida, D. Torcuato, Dña. Andrea, D. Carlos Jesús, Dña. Belen, D. Luis Andrés, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel y D. Jose Daniel, propietaria del local A sito en Plaza del Ángel nº 10 de Madrid señala que le arrendó en fecha 15 de diciembre de 1981 a Doña Sofía y posteriormente en fecha 2 de agosto de 1990 firman un contrato de traspaso junto con el representante de la sociedad ETOLA SA que pasara desde ese momento a constituirse en nuevo arrendatario, en cuya clausula 12ª se indica que el adquirente de los derechos de arrendamiento se subroga en todos los derechos y obligaciones que correspondan al arrendatario saliente del contrato de arrendamiento de fecha 15.12.1981 en cuanto no queden modificados por el contenido del presente documento de traspaso y por el nuevo contrato de arrendamiento.

Y en fecha 2 de agosto de 1990 se firma con la entidad demandada como arrendataria un nuevo contrato de arrendamiento de local comercial tienda bajo izquierda entresuelo y sótano, en plaza del Ángel nº 10 de Madrid, siendo objeto del contrato el local comercial A distribuido en tres plantas sito en el nº 10 de Plaza del Ángel.

Señalándose que en fecha 31 de diciembre de 2019 se extinguió el referido contrato comunicándose con treinta días de antelación al arrendatario.

2.- La parte demandada reconociendo la realidad de los tres contratos firmados, respecto el último niega que haya transcurrido de plazo de vigencia ya que las partes acordaron su sometimiento expreso a la prórroga forzosa del artículo 57 del TRLAU siendo la renta inicial que se fijó de 272.953 pesetas al mes, añadiéndose que la firma del nuevo contrato seguida de la del traspaso no supuso la extinción del contrato de 15 de diciembre de 1981, lo que supone es simplemente el cambio en la persona del arrendatario.

Considera que en la duración del contrato le corresponde una prórroga adicional de 5 años por aplicación de la previsión contenida en la Disposición Transitoria tercera de la Ley en concreto en el apartado C referido al importe de la renta que pagaba ETOLA el 1 de enero de 1995; considerando que la duración del arrendamiento es de 30 años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la LAU /1995, extendiéndose, así, hasta 31 de diciembre de 2024 y que el punto de partida viene constituido por el contrato de diciembre de 1981 no el de 1990 porque el traspaso no supuso más que una novación no una extinción.

3.- La sentencia desestima la demanda por entender que el contrato de arrendamiento no se ha extinguido al ser de aplicación la disposición transitoria tercera apartado 7 de la LAU, pudiendo el arrendatario ampliarlo a 5 años más y su vigencia seria hasta el 31 de diciembre de 2014.

Refiriendo cada uno de los contratos con sus cláusulas llega a la conclusión de que se está ante una novación extintiva contractual siendo el contrato de arrendamiento que rige entre las partes el de fecha agosto de 1990 y que por aplicación de la previsión del apartado 7º de la DT tercera de la LAU, que contempla un incremento de los plazos previstos en el apartado 3 y 4 para aquellos arrendatarios que hayan actualizado la renta de una sola vez en la primera renta conforme a lo establecido en las reglas 1ª, 5ª y 6ª, optando por la actualización al 100% y sin escalona, así como de aquellos arrendatarios que ya estuvieran abonando una renta inicial mayor a la que resulte de dicha actualización en el momento de entrada en vigor de la Ley, facultad, ésta última, que fue comunicada por el arrendatario al arrendador mediante burofax el 18 de junio de 2019, y constando que la renta abonada por los arrendatarios en el momento de la entrada en vigor de la LAU es superior a la renta actualizada conforme al apartado 7º de la DT 3ª, procede la ampliación de 5 años.

4.- El recurso de apelación formulado por la parte demandante en realidad solo impugna la aplicación del extremo C) de la DT 3ª ,

Comienza indicando que se ha producido un error en la valoración de la prueba referido a la determinación del contrato en vigor y la novación extintiva en el sentido de que la sentencia no contempla las pruebas en todo su contenido, ya que refiriéndose al nuevo contrato de arrendamiento firmado el 2.8.1990 con efectos de 1.8.1990señala que es de todo incompatible con el de 1981 ya que se pacta un nuevo objeto, nueva renta con la salvedad que respecto del tema de la duración se somete a la prórroga forzosa de la Ley de 1964, pero no porque sea contemplado en el contrato de 1981, sino porque así se pacta tanto en el contrato de traspaso como en el nuevo contrato de arrendamiento de 1990; este sometimiento a la prórroga forzosa del articulo 57 LAU /1964, aun cuando el contrato haya sido otorgado con posterioridad a 1985 ( LAU/ 1994 ) lleva a la aplicación en lo que se refiere a la extinción a la DT 1ª punto 2 º en conjunto con la DT 3ª apartado B) extinción y subrogación.

Señala que la sentencia de instancia si bien aplica la DT 3ª en materia de finalización de los contratos que recoge su apartado B) extinción y subrogación, aplica el apartado C) actualización de la renta que nada tiene que ver con la finalización del contrato de agosto de 1990, aplicando erróneamente la jurisprudencia que se invoca, al no haber incremento de renta, no ser arrendamiento en el que se haya actualizado la renta de una sola vez. Se indica que la sentencia está aplicando un derecho a una de las partes que no tiene.

Y para el supuesto de que se concluyera que si es de aplicación la DT 3ª apartado C) actualización de las rentas tampoco correspondería el pretendido incremento de 5 años de duración del contrato, al no ser cierto el cuantun que se señala de renta en la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la determinación de la normativa aplicable al contrato de arrendamiento objeto de autos, Disposición transitoria tercera en su apartado B/ C LAU / 1994

Como se indica en el contenido del recurso planteado tres son los extremos en el planteamiento de la cuestión, a saber; si es de aplicación la Disposición transitoria 3ª referida a la prórroga de 5 años dependiente de la renta que se viene pagando, la determinación en su caso de la renta pactada inicialmente en el contrato y si la cuantificada entra dentro de los parámetros previstos en la referida Disposición, todo ello basado en un error en la valoración de la prueba; y todo ello para decidir si el contrato de arrendamiento objeto de autos vence el 31 de diciembre de 2019 o el 31 de diciembre de 2024.

1.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

2.- Disposiciones transitorias. Primera -Contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985

.......2. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Disposición Transitoria Tercera.

B) Extinción y subrogación.

2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 4 siguientes.

4. Los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años.(......) Los plazos citados en las reglas anteriores se contarán a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Cuando en los diez años anteriores a dicha entrada en vigor se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos de extinción de los contratos se incrementarán en cinco años. Se tomará como fecha de traspaso la de la escritura a que se refiere el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. (...) C) Actualización de la renta. (....) 6. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, la renta de los arrendamientos de locales de negocio podrá ser actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas ( .....) 7. El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1.ª, 5.ª y 6.ªdel apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia.

En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el supuesto en que la renta que se estuviera pagando en el momento de entrada en vigor de la ley fuera mayor que la resultante de la actualización prevista en el apartado 7....'

En este aspecto fija la siguiente doctrina jurisprudencial la STS 2043/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2043 Id Cendoj: 28079119912015100025 de Fecha: 12/03/2015 Nº de Recurso: 3101/2012 Nº de Resolución: 137/2015 :

-.....'Decisión de la Sala: reiteración del criterio de la STS 17-11-2011 y, por tanto, aplicación de la d.t. 3 ª LAU 1994. El fundamento de derecho cuarto de la STS 17-11-2011 contiene, en su apartado C), el siguiente razonamiento: 'El legislador de 1994, no olvidó la gran cantidad de arrendamientos de local de negocio que, en el momento de su entrada en vigor, estaban sometidos a un régimen de prórroga forzosa, por lo que dedicó la DT Tercera a establecer una normativa que permitiría en estos contratos fijar una fecha de finalización. Y es que, tal y como declaró la sentencia de pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005], al analizar un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU 1994 que incluía entre sus cláusulas un sometimiento al régimen de prórroga forzosa, '[h]a de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4.º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil, sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley'. En definitiva, no resulta aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas características es la temporalidad. 'El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera, apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994, permiten eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas características es la temporalidad. 'El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera, apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994, permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento. '

Efectivamente, este criterio jurisprudencial solo nos viene a determinar la aplicación de la referida Disposición transitoria 3ª, basada en la toma en consideración de la existencia de arrendamientos sometidos a prórroga forzosa, que era lo que la nueva Ley pretendía desechar , pero no trata el tema de la prórroga de 5 años dependiente de la renta pagada y tema previsto en el apartado C) nº 7 de la reiterada Ley , bajo el epígrafe de ' actualización de la renta '

La doctrina (profesor Fuentes -Lojo) al tratar este tema y bajo el epígrafe 'ampliación de los plazos de duración del arrendamiento por causas elativas al importe de la renta y su actualización 'señala expresamente ....' La relevancia de este precepto estriba en que se produce la ampliación de la duración máxima del arrendamiento en cinco años mas respecto de los previstos en los apartados 3 y 4 de esta misma disposición transitoria ........ya dentro de los plazos determinados por el apartado 4º para la extincio de los arrendamientos a favor de personas jurídicas serian los plazos de cinco , quince y veinte años allí señalados en función de las actividades a que se destinan los locales de negocio ....'

El profesor Guilarte Gutiérrez en su libro ' Régimen transitorio de los Arrendamientos Urbanos ' C) actualización al tratar el tema de la extinción cuando el arrendatario del local sea una persona jurídica y particularmente cuando trata el extremo de la renta señala ...'es desubrayar que la presente situación determina una eventual y posible variación sobrevenida del plazo de duración del contrato que en principio aparece fijado por referencia a las circunstancias concurrentes en el momento de entrada en vigor de la Ley .Teóricamente esta posibilidad de alterarse el plazo del contrato permanece mientras se encuentre viva la facultad de actualización del arrendador y la consiguiente contrafacultad del arrendatario ...'

Se puede concluir, por lo expuesto, que en este apartado 7º se configura una ampliación de un derecho de prórroga extraordinaria siempre que se cumplan los requisitos previstos en la referida DT.

3.-Para la resolución concreta planteada y teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, se debe partir del contrato de arrendamiento a aplicar y tener en cuenta, siendo que esta Sala está de acuerdo con el criterio adoptado en instancia en el sentido de que la relación arrendaticia tiene su origen en el contrato suscrito en fecha 15 de diciembre de 1981, celebrándose, posteriormente contrato de traspaso del local el día 1/ 8/1990, pasando a ser ETOLA SA arrendataria (folio nº 112/ 116), otorgándose, entonces entre el arrendador y nuevo arrendatario el 2 de agosto de 1990 con efectos del día 1 del mismo mes de 1990 un nuevo contrato de arrendamiento ; (folio nº 118 / 124 ) en el documento consta, particularmente en la condición segunda relativa a la duración...' de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos llegado el dia de vencimiento, éste se prorrogara para el arrendador por años naturales o sucesivos ...'

y en la condición quinta, referida la renta ...'equivalentes a 272.953 pesetas mensuales ...',siendo que la alegación del recurrente respecto de la presencia de una ' novación extintiva ', no ' modificativa ' no afecta a la discusión de fondo, reiterando cual es la posibilidad de aplicación del extremo C ) en su apartado 7º, y ello por cuanto como se expuso en la Sentencia TS (Sala 1.º, de lo Civil) de 12 marzo 2015, Rec. 3101/2012, fijando doctrina jurisprudencial:

'Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pero celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la disposición transitoria tercera de dicha ley.'

Previsión que se aplica al supuesto de autos y que no es objeto de disputa en autos, puesto que la actora si está reconociendo, dada su posición expuesta en anterior fundamento, la aplicación de la referida Ley y su D.T. en consecuencia, hasta aquí no existe una errónea valoración de prueba , ni errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial; y siendo admitida también , sin perjuicio de lo que se estudiara posteriormente, la posibilidad de ampliación de plazo en cinco años, en base al nº 7 del apartado C ); y ello, amén de lo expuesto, como en el resto de los que se enmarcan dentro de su previsión hay que tener en cuenta que esta previsión legal tenía como finalidad desbloquear la situación de rentas congeladas existentes en algunos contratos, tratando de beneficiar a las dos partes el contrato, arrendador y arrendatario, previsión aplicable al presente caso concretamente el último párrafo que contempla el supuesto en que la renta que estuviera pagando el arrendatario en el momento de entrada en vigor dela ley estuviera ya actualizada, y ello con independencia de que la actualización de la renta a lo largo de la vida del contrato se haya realizado conforme a las clausulas convencionales pactadas por las partes.

TERCERO.-Sobre el cumplimento de las previsiones del nº 7 apartado C), referido a la actualización de las rentas

El apelante señala que la sentencia tal y como está redactada hace un 'totum revolutum ' de los preceptos de referencia uniéndoles sin que se pronuncie con una claridad y exigencias apreciables, no acertando en la determinación de la fecha inicial para su cómputo si en su cuantía.

1.- No obstante esta Sala entiende que no hay error alguno en la sentencia de instancia y que, en principio la circunstancia de que el nº 7 apartado C) se encuentre en rubrica distinta de la titulada 'extinción ', no afecta a la aplicabilidad de la misma al supuesto planteado, entendiendo que efectivamente, la renta tomada en consideración como renta inicial es la correcta; a saber, la que asciende a 272.953 ptas, que ya se indicó en anterior fundamento y que es la que consta expresamente en la cláusula quinta del contrato de 2 de agosto de 1990, no correspondiendo a la que se refiere el apelante ascendente a 308.555 ptas. que consta en la cláusula décima cuando trata de revisión al mes de agosto 1991, un año más tarde de la celebración del contrato y sin que se haga referencia alguna a la previsión de periodo de carencia.

2.- A partir de esta renta inicial se acredita que la renta abonada por ETOLA a la fecha de entrada en vigor de la LAU de 1994 (1 enero) era superior a la renta inicial pactada en el contrato actualiza conforme al apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la LAU

El reiterado apartado de la DT establece expresamente: ' 7. El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1.ª, 5.ª y 6.ª del apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia.

En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años (...)

Y sigue señalando en aplicación al supuesto:

....- 1.ª. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener, durante cada una de las anualidades en que se desarrolle la actualización, con la renta actualizada, la misma proporción que el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo o que el Indice General Nacional o Indice General Urbano del Sistema de Indices de Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al Indice correspondiente al mes anterior a la fecha de actualización (...)

4.ª. A partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice General del Sistema de Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación...'

Así, si se aprecia una actualización de la renta según el índice de precios al consumo, incremento del 24,8 % que consta en el certificado del INE (folio nº 444), en enero de 1995 correspondería abonar una renta de 340,645ptas computándose sobre la renta base ascendente a 272.953 ptas., concluyéndose, conforme se expone en el informe acompañado a la contestación a la demanda (folio nº 445 / 447), después de efectuar una relación de las rentas pagadas en comparación con el índice de precios al consumo , ' ...se puede afirmar que el importe de la renta que Etola SA estaba pagando en el momento de la entrada en vigor de la Ley 29/ 94 ( 378.261 ptas ) era superior tanto al importe de la renta actualizada desde noviembre de 1981 hasta enero de 1995 según contrato de arrendamiento inicial ( 356.300 ptas ) como al importe de la renta actualizad desde julio de 1990 hasta enero de 1995 según contrato de traspaso de local ( 340.645 ptas .) ..'

En consecuencia no estando desacreditada o no teniendo la apelante una base para contradecir esta operación, que por otra parte es acorde a las operaciones numéricas en base a la renta pagada, el recurso no debe prosperar por cuanto se concluye que la prórroga de cinco años es procedente

CUARTO.- Costas

Respecto de las costas serán impuestas al recurrente conforme articulo 398 LEC, al ser desestimado el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Valentina, Dña. Adelaida, D. Torcuato, Dña. Andrea, D. Carlos Jesús, Dña. Belen, D. Luis Andrés, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel y D. Jose Daniel, frente sentencia de fecha 30 de abril de 2021, dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 58 de Madrid debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0693-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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