Sentencia CIVIL Nº 218/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1534/2018 de 14 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100259

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:744

Núm. Roj: SAP MU 744/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00218/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2004 0201322
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001534 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000237 /2017
Recurrente: Carlos José
Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL
Abogado:
Recurrido: Nuria , MINISTERIO FISCAL
Procurador: BEATRIZ CAMPO MARTINEZ,
Abogado: ,
Rollo Apelación Civil núm. 1534/18
SENTENCIA Nº 218/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1534/2018, dimanante del procedimiento de modificación de
medidas nº 237/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en el que ha sido parte
actora, y ahora apelante, D. Carlos José , representado por la procuradora Doña Antonia Moñino Moral, y
defendido por el letrado D. Juan Pedro Cantero Campillo, y como demandada, y ahora apelada, Doña Nuria ,
representada por la procuradora Doña Beatriz Campo Martínez, y defendida por el letrado D. Fernando Bravo-
Villasante Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Pérez quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas nº 237/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 20 de marzo de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas formulada a instancias de D. Carlos José , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moñino Moral, frente a Dª Nuria , declaro no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia de fecha 24 de junio de 2011 que modifica la sentencia de fecha 15 de mayo de 2004, y todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos José , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Nuria dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a la modificación de la pensión de alimentos. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1534/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 14 de febrero de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 12 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra fijando la pensión de alimentos que debe satisfacer el apelante a su hija Vicenta en la cantidad de 150 € mensuales o, subsidiariamente, que se fije en la cantidad de 200 €.

En resumen, se indica que no se ha tenido en cuenta la prueba documental aportada en el acto de la vista; que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias económicas, que ha encontrado un empleo temporal por el que percibe un salario mensual alrededor de 800 € al mes; que tiene que hacer frente a los alimentos de sus otros dos hijos, nacidos de otra relación, habiendo acordado con su ex pareja la guarda y custodia compartida ante la imposibilidad de poder hacer frente a la pensión de alimentos y, finalmente, se hace alusión a las deudas y embargos que pesan sobre se economía.

La sentencia recurrida desestima la demanda de modificación de medidas. Se indica "El Sr. Carlos José interesa que se dicte Sentencia por la que se acuerde la modificación de las medidas adoptadas en Sentencia de fecha 24 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , solicitando en el suplico de la demanda, reducir la pensión de alimentos a la que viene obligado en la cantidad de 150 €. Entrando al fondo de la cuestión planteada, es determinar si se ha producido un cambio en las circunstancias económicas o profesionales, para modificar la pensión de alimentos a cargo del Sr. Carlos José . (...).

A la vista de la totalidad de la prueba practicada en las presentes actuaciones, documental aportada y declaraciones de las partes, debe concluirse, que concurre en el presente caso una variación de las circunstancias económicas y profesionales del Sr. Carlos José , el cual se encuentra en la actualidad trabajando, con un salario mensual de 900,00 € aproximadamente como manifestó en el acto de la vista, no dando lugar a la modificación de la pensión de alimentos solicitada, ya que su situación ha mejorado considerablemente, ya que se ha reincorporado al mercado laboral".



SEGUNDO.- Se pretende en el recurso de apelación modificar la pensión de alimentos señalada a favor de la hija en el convenio regulador homologado en fecha 24/3/2011.

Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, declara: "Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que estamos ante una modificación de una medida establecida ya judicialmente (...), por lo que sólo puede admitirse si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación ( arts. 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Para la prosperabilidad de esta mutación se viene exigiendo por esta Sala que se trate de un hecho trascendente, novedoso y permanente, aparte de que no dependa de la voluntad de quien lo interesa, por aplicación de la regla general de las obligaciones contenida en el artículo 1.256 del Código civil , conforme al cual 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrates', y por ello se niega trascendencia al cambio de circunstancias que haya sido provocado directamente por el obligado a cumplir con la medida de que se trate, pues no es aceptable que el que se ha comprometido mediante convenio aprobado judicialmente a una determinada obligación pueda, unilateralmente, por el hecho de contraer nuevas obligaciones o alterar voluntariamente la situación de hecho, dejar sin efecto tales compromisos. Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reitera la de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009): 'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'. En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse: 'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'. Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.' Consecuencia de la anterior doctrina es que en este procedimiento no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, no es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor (...). Lo que sí es admisible es atender a la concurrencia de nuevos sucesos que hayan variado, de manera sustancial, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicho acuerdo. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado, como al respecto establece el art. 1.256 del Código civil . Además, esta Sala viene exigiendo que sea contundente la acreditación de las variaciones en la situación económica del obligado a prestar la pensión, pues al mismo, que es quien invoca un hecho nuevo obstativo al cumplimiento de la obligación que viene judicialmente establecida, le corresponde la carga de la prueba ( art. 217 LEC )".

Examinados los autos resultan los siguientes particulares: a) que por sentencia de fecha 17/5/2004 se homologó el convenio regulador que establecía una pensión de alimentos de 391 € mensuales. Con fecha 27/6/2011 se homologa el convenio regulador de fecha 24 de marzo de 2011, por el que se acuerda rebajar la pensión de alimentos a la cantidad de 300 € durante dos años, transcurridos los cuales se reestablecería la pensión de alimentos de 391 €, establecida en el convenio regulador aprobado por sentencia de 17/5/2004 .

Que D. Carlos José ha sido condenado por delito de impago de pensiones por sentencia de fecha 4/4/2017 , con una responsabilidad civil de 32.000 €; b) que D. Carlos José ha tenido diversas deudas que han provocado la dación en pago y procedimientos de ejecución; c) se considera acreditado que a la fecha de interposición de la demanda que motivó la incoación del procedimiento, de que dimana el presente recurso, D. Carlos José se encontraba en situación de desempleo, habiéndose incorporado al mercado laboral durante la tramitación del procedimiento, percibiendo un salario de unos 900 € mensuales. Se considera acreditado que la capacidad económica de D. Carlos José ha disminuido desde el año 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas. En la fecha en que se dictó la sentencia de fecha 27 de junio de 2011 , D. Carlos José estaba dado de alta como autónomo, habiendo declarado en el IRPF del ejercicio 2011 la cantidad de 14.594,18 € En la fecha en que se interpuso la demanda de modificación de medidas, de que dimana el presente recurso, 24/13/2017, no consta que estuviera dado de alta en el Régimen General ni como autónomo.

Sentado lo anterior, se estima la pretensión formulada con carácter subsidiario en el recurso de apelación, fijándose la pensión de alimentos que debe satisfacer D. Carlos José a su hija Vicenta en la cantidad de 225 € mensuales, pues se considera que ésta se ajusta al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 del Código Civil , ello teniendo en consideración los ingresos actuales del apelante. Asimismo, se considera procedente la modificación de la pensión de alimentos ya que se considera acreditado que la capacidad económica de D. Carlos José ha disminuido sustancialmente en la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas respecto de la que tenía en el año 2011, no estando justificado el mantenimiento de la pensión de alimentos por importe de 391 €, fijada en el convenio regulador de fecha 24 de marzo de 2011, aprobado por sentencia de fecha 27/6/2011 , ello teniendo también en consideración el hecho de que la demandada tiene ingresos fijos y regulares en torno a los 1.100 €, fijándose en la presente, como se ha dicho, la pensión de alimentos en la cantidad de 225 €, con efectos desde la fecha de la presente, y en este sentido se estima demanda de modificación de medidas.



TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia al amparo de la facultad que confiere el artículo 394.1 LEC , y ello por las dudas de hecho y de derecho que puede suscitar la cuestión planteada.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Antonia Moñino Moral en nombre y representación de D. Carlos José , debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 20 de marzo de 2018, en los autos de procedimiento de modificación de medidas nº 237/2017, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Se acuerda fijar la pensión de alimentos que debe satisfacer D. Carlos José a su hija Vicenta en la cantidad de 225 € mensuales, con efectos ésta desde la fecha de la presente, debiendo ser actualizada la misma anualmente de acuerdo con el IPC, y en este sentido se estima la demanda de modificación de medidas, manteniéndose en todo lo demás lo acordado en el convenio regulador de fecha 24 de marzo de 2011, aprobado por sentencia de fecha 27/6/2011 . No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia y de esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso
Novedad

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Suscripción 1.000 formularios indispensables
Disponible

Suscripción 1.000 formularios indispensables

Dpto. Documentación Iberley

100.00€

95.00€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

6.38€

+ Información

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso
Disponible

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información