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Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 182/2019 de 25 de Junio de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100192
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2093
Núm. Roj: SAP O 2093/2019
Resumen
Voces
Viviendas de protección oficial
Desalojo
Plazo de contrato
Resolución del arrendamiento
Arrendador
Desahucio
Rentas vencidas
Escrito de interposición
Contrato de arrendamiento de vivienda
Vencimiento del plazo
Causa de inadmisión
Arrendatario
Acción de reclamación
Contraprestación
Contrato de arrendamiento
Tutela
Desahucio por falta de pago
Relación jurídica
Vigencia del contrato
Legitimación activa
Arrendamientos urbanos
Plazo del arrendamiento
Tácita reconducción
Cláusula contractual
Extinción del contrato
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00218/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0003727
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000191 /2018
Recurrente: Lina
Procurador: JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado: JUAN JOSE ASTORGANO ALVAREZ
Recurrido: COMUNIDAD AUTONOMA PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: ANTONIO GUILLEN GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 182/19
En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº218/19
En el Rollo de apelación núm. 182/19, dimanante de los autos de juicio civil Verbal-Desahucio, que con el
número 191/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Lina ,
demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON JOSE MARIA GUERRA GARCIA y asistida
por el Letrado DON JUANJOSE ASTORGANO ALVAREZ; y como parte apelada LA COMUNIDAD AUTONOMA
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA
CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ y asistida por el Letrado DON ANTONIO GUILLEN GONZALEZ; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 2 de Julio de 2028 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Comunidad autónoma del Principado de Asturias, representada por la Procuradora Sra. Corpas, contra Dª. Lina , representada por el Procurador Sr. Guerra, debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de enero de 1998 sobre la vivienda sita en Santullano, Mieres, AVENIDA000 NUM000 , y ello por haber transcurrido el plazo de su vigencia, condenando a la demandada a desalojar el inmueble arrendado en los términos legales, dejándolo libre y expedito a disposición de la actora, desestimando las restantes pretensiones ejercitadas.
Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante como demandada, en fecha 13 de Mayo de 2019 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' Único.- Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la
Aplicando la precitada doctrina al concreto supuesto de autos la misma justifica el rechazo de la documental propuesta en el escrito de interposición del presente recurso por su innecesaridad para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en cuanto no lo es el que pretende adverarse con la misma. Ello es así porque es un hecho indiscutido, en cuanto expresamente aceptado por la contraparte arrendadora, el cumplimiento por el fallecido esposo de la recurrente de las condiciones exigidas para la concesión del arrendamiento de una vivienda de protección oficial, en cuyo contrato posteriormente se subrogo la misma.
Respecto de la documental adjuntada con el escrito de oposición al presente recurso por la entidad actora, referida a la resolución de la Consejería de Servicios y Derechos sociales de esta CCAA, visando o autorizando el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento litigioso, de fecha anterior a la demanda, si bien con la misma se sale al paso de la invocación ex novo en el escrito de interposición del recurso a una supuesta falta de legitimación activa por su no aportación con la demanda, y por ello podría reputarse incluida en el apartado 2.3º del art.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: --- Se INADMITE el recibimiento a prueba solicitado en esta segunda instancia en nombre y representación de doña Lina , así como por la COMUNIDAD AUTO NOMA PRINCIPADO DE ASTURIAS, consistente en la admisión de los documentos aportados, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico de la presente resolución.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.06.2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dado que es el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente recurso, estimo la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, acordando el desahucio de la demandada de la vivienda de protección oficial titularidad de esta CCAA, sita en la localidad de Santullano, Mieres, AVENIDA000 núm. NUM000 , a la que condena por ello a su desalojo en los términos legales, todo ello al estimar que había transcurrido el plazo máximo de duración del contrato y sus prorrogas establecido en la
Recurre tal pronunciamiento la demandada en cuyo escrito de interposición centra la impugnación, -además de en invocar ex novo en forma absolutamente extemporánea, que el ejercicio de esta acción habría exigido, al ser la arrendadora una administración pública, la existencia de una resolución previa que motive la procedencia de la citada resolución-, en denunciar la existencia en la recurrida de infracción de lo dispuesto en el Decreto 73/92 del Principado de Asturias bajo cuya vigencia se concertó el contrato de arrendamiento de vivienda litigioso y del actualmente vigente Decreto 25/ 2013, de 22 de mayo, por el que se regula la adjudicación de viviendas del Principado de Asturias, asi como de la disposición adicional primera apartado 8 de la
SEGUNDO.- Antes de abordar su enjuiciamiento debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión ya advertida por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala en el rollo de apelación, relativa al presupuesto de procedibilidad exigido al respecto en el art.
El cumplimiento de este requisito es previo y necesario para la posibilidad de enjuiciamiento de la impugnación articulada en el recurso, y no puede el mismo ser subsanado mediante la existencia de un pago o consignación extemporánea, al no constituir el mismo un mero requisito formal, susceptible de subsanación posterior, sino un exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer puntualmente la contraprestación de la renta, convirtiendo asi el recurso en una maniobra dilatoria. Asi lo tienen declarado con absoluta reiteración tanto el TC como el TS (Cf. STS, fecha 1 de septiembre de 2007, con amplia cita de precedentes, y del TC, de 18 de julio de 2005, también con amplia cita de precedentes).
En relación al mismo ya se ha pronunciado esta Audiencia en sentencia de 18 de julio de 2012 con cita de la de 29 de mayo de 2007 en doctrina que reitera la más reciente de esta misma Sala en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, recordando al respecto que : 'es doctrina del Tribunal del Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y 'ex oficio' al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en la medida que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( SSTC 16/92 y 331/94), recordando igualmente el TC en la Sentencia 82/90, de 4 Mayo, en doctrina que reiteran otras muchas posteriores que 'el derecho a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan'.
Se trata además de un requisito, el del pago o consignación puntual de las rentas vencidas a la fecha de presentación del recurso y de las que venzan durante su tramitación que, además de esencial e insubsanable, distinto a la prueba de su cumplimiento, según reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otros en su auto de fecha 23 de marzo de 2010, su ámbito de aplicación'....no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art.
La consecuencia por ello en este caso de su incumplimiento no es otra que la inadmisión del recurso que en este momento se convierte en causa de desestimación del mismo, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en su reciente sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, y sin que a ello obste el hecho de que el recurso hubiera sido inicialmente admitido por el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que de acuerdo con la precitada STS 'El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación'.
TERCERO.- En todo caso, aun cuando pudiera obviarse el incumplimiento de este requisito, lo que se afirma a los meros efectos discursivos y sin aceptarlo, los motivos de impugnación tanto formales como de fondo articulados en el recurso habrían de ser rechazados, los formales, porque no puede impugnarse una legitimación activa previamente reconocida como es el caso y que en todo caso deriva del hecho de que es esta CCAA la titular de la vivienda de protección arrendada bajo cuya legislación autonómica se concertó el contrato, lo que confiere a la misma, en cuanto arrendadora y titular de la vivienda, legitimación para instar el desahucio por esta causa, no en vano la legitimación, hoy expresamente regulada en el art.
En cuanto al fondo, toda la tesis impugnatoria del recurso se centra en invocar que la regulación de los arrendamientos de viviendas de protección oficial, contenida en el Decreto 73/ 1992, del Principado de Asturias, vigente a la fecha de concertar el contrato de arrendamiento, como el actual 25/2013, de 22 de mayo, que se invocan infringidos y la propia Disposición Adicional 8 de la vigente
Pues bien la misma ha de ser rechazada en este caso, en cuanto en la legislación autonómica invocada como infringida, además de establecer los requisitos del baremo para el acceso al arrendamiento de viviendas de su titularidad, no solo no se establece en cuanto al plazo de duración del contrato norma distinta a la prevista en la
Es por ello aplicable a este arrendamiento en cuanto a la duración del contrato la regulación contenida en los arts.
Transcurrido ese segundo plazo trienal, como aquí sucedió, surge el mecanismo de la tácita reconducción de los artículos
CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas han de imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA: --- Se INADMITE el recibimiento a prueba solicitado en esta segunda instancia en nombre y representación de doña Lina , así como por la COMUNIDAD AUTO NOMA PRINCIPADO DE ASTURIAS, consistente en la admisión de los documentos aportados, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico de la presente resolución.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.06.2019.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dado que es el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente recurso, estimo la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, acordando el desahucio de la demandada de la vivienda de protección oficial titularidad de esta CCAA, sita en la localidad de Santullano, Mieres, AVENIDA000 núm. NUM000 , a la que condena por ello a su desalojo en los términos legales, todo ello al estimar que había transcurrido el plazo máximo de duración del contrato y sus prorrogas establecido en la
Recurre tal pronunciamiento la demandada en cuyo escrito de interposición centra la impugnación, -además de en invocar ex novo en forma absolutamente extemporánea, que el ejercicio de esta acción habría exigido, al ser la arrendadora una administración pública, la existencia de una resolución previa que motive la procedencia de la citada resolución-, en denunciar la existencia en la recurrida de infracción de lo dispuesto en el Decreto 73/92 del Principado de Asturias bajo cuya vigencia se concertó el contrato de arrendamiento de vivienda litigioso y del actualmente vigente Decreto 25/ 2013, de 22 de mayo, por el que se regula la adjudicación de viviendas del Principado de Asturias, asi como de la disposición adicional primera apartado 8 de la
SEGUNDO.- Antes de abordar su enjuiciamiento debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión ya advertida por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala en el rollo de apelación, relativa al presupuesto de procedibilidad exigido al respecto en el art.
El cumplimiento de este requisito es previo y necesario para la posibilidad de enjuiciamiento de la impugnación articulada en el recurso, y no puede el mismo ser subsanado mediante la existencia de un pago o consignación extemporánea, al no constituir el mismo un mero requisito formal, susceptible de subsanación posterior, sino un exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer puntualmente la contraprestación de la renta, convirtiendo asi el recurso en una maniobra dilatoria. Asi lo tienen declarado con absoluta reiteración tanto el TC como el TS (Cf. STS, fecha 1 de septiembre de 2007, con amplia cita de precedentes, y del TC, de 18 de julio de 2005, también con amplia cita de precedentes).
En relación al mismo ya se ha pronunciado esta Audiencia en sentencia de 18 de julio de 2012 con cita de la de 29 de mayo de 2007 en doctrina que reitera la más reciente de esta misma Sala en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, recordando al respecto que : 'es doctrina del Tribunal del Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y 'ex oficio' al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en la medida que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( SSTC 16/92 y 331/94), recordando igualmente el TC en la Sentencia 82/90, de 4 Mayo, en doctrina que reiteran otras muchas posteriores que 'el derecho a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan'.
Se trata además de un requisito, el del pago o consignación puntual de las rentas vencidas a la fecha de presentación del recurso y de las que venzan durante su tramitación que, además de esencial e insubsanable, distinto a la prueba de su cumplimiento, según reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otros en su auto de fecha 23 de marzo de 2010, su ámbito de aplicación'....no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art.
La consecuencia por ello en este caso de su incumplimiento no es otra que la inadmisión del recurso que en este momento se convierte en causa de desestimación del mismo, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en su reciente sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, y sin que a ello obste el hecho de que el recurso hubiera sido inicialmente admitido por el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que de acuerdo con la precitada STS 'El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación'.
TERCERO.- En todo caso, aun cuando pudiera obviarse el incumplimiento de este requisito, lo que se afirma a los meros efectos discursivos y sin aceptarlo, los motivos de impugnación tanto formales como de fondo articulados en el recurso habrían de ser rechazados, los formales, porque no puede impugnarse una legitimación activa previamente reconocida como es el caso y que en todo caso deriva del hecho de que es esta CCAA la titular de la vivienda de protección arrendada bajo cuya legislación autonómica se concertó el contrato, lo que confiere a la misma, en cuanto arrendadora y titular de la vivienda, legitimación para instar el desahucio por esta causa, no en vano la legitimación, hoy expresamente regulada en el art.
En cuanto al fondo, toda la tesis impugnatoria del recurso se centra en invocar que la regulación de los arrendamientos de viviendas de protección oficial, contenida en el Decreto 73/ 1992, del Principado de Asturias, vigente a la fecha de concertar el contrato de arrendamiento, como el actual 25/2013, de 22 de mayo, que se invocan infringidos y la propia Disposición Adicional 8 de la vigente
Pues bien la misma ha de ser rechazada en este caso, en cuanto en la legislación autonómica invocada como infringida, además de establecer los requisitos del baremo para el acceso al arrendamiento de viviendas de su titularidad, no solo no se establece en cuanto al plazo de duración del contrato norma distinta a la prevista en la
Es por ello aplicable a este arrendamiento en cuanto a la duración del contrato la regulación contenida en los arts.
Transcurrido ese segundo plazo trienal, como aquí sucedió, surge el mecanismo de la tácita reconducción de los artículos
CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas han de imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente F A L L O SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Lina contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal- Desahucio que con el número 191/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
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