Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 182/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100192

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2093

Núm. Roj: SAP O 2093/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Viviendas de protección oficial

Desalojo

Plazo de contrato

Resolución del arrendamiento

Arrendador

Desahucio

Rentas vencidas

Escrito de interposición

Contrato de arrendamiento de vivienda

Vencimiento del plazo

Causa de inadmisión

Arrendatario

Acción de reclamación

Contraprestación

Contrato de arrendamiento

Tutela

Desahucio por falta de pago

Relación jurídica

Vigencia del contrato

Legitimación activa

Arrendamientos urbanos

Plazo del arrendamiento

Tácita reconducción

Cláusula contractual

Extinción del contrato

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00218/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0003727
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000191 /2018
Recurrente: Lina
Procurador: JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado: JUAN JOSE ASTORGANO ALVAREZ
Recurrido: COMUNIDAD AUTONOMA PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: ANTONIO GUILLEN GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 182/19
En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº218/19
En el Rollo de apelación núm. 182/19, dimanante de los autos de juicio civil Verbal-Desahucio, que con el
número 191/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Lina ,
demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON JOSE MARIA GUERRA GARCIA y asistida
por el Letrado DON JUANJOSE ASTORGANO ALVAREZ; y como parte apelada LA COMUNIDAD AUTONOMA
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA
CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ y asistida por el Letrado DON ANTONIO GUILLEN GONZALEZ; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 2 de Julio de 2028 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Comunidad autónoma del Principado de Asturias, representada por la Procuradora Sra. Corpas, contra Dª. Lina , representada por el Procurador Sr. Guerra, debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de enero de 1998 sobre la vivienda sita en Santullano, Mieres, AVENIDA000 NUM000 , y ello por haber transcurrido el plazo de su vigencia, condenando a la demandada a desalojar el inmueble arrendado en los términos legales, dejándolo libre y expedito a disposición de la actora, desestimando las restantes pretensiones ejercitadas.

Sin costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante como demandada, en fecha 13 de Mayo de 2019 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' Único.- Es sabido que el derecho a la práctica de prueba, es configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5 ), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.

Aplicando la precitada doctrina al concreto supuesto de autos la misma justifica el rechazo de la documental propuesta en el escrito de interposición del presente recurso por su innecesaridad para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en cuanto no lo es el que pretende adverarse con la misma. Ello es así porque es un hecho indiscutido, en cuanto expresamente aceptado por la contraparte arrendadora, el cumplimiento por el fallecido esposo de la recurrente de las condiciones exigidas para la concesión del arrendamiento de una vivienda de protección oficial, en cuyo contrato posteriormente se subrogo la misma.

Respecto de la documental adjuntada con el escrito de oposición al presente recurso por la entidad actora, referida a la resolución de la Consejería de Servicios y Derechos sociales de esta CCAA, visando o autorizando el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento litigioso, de fecha anterior a la demanda, si bien con la misma se sale al paso de la invocación ex novo en el escrito de interposición del recurso a una supuesta falta de legitimación activa por su no aportación con la demanda, y por ello podría reputarse incluida en el apartado 2.3º del art. 460 de la L.E.Civil, ello no obstante su admisión deviene igualmente innecesaria pues la legitimación activa de esta CCAA en cuanto arrendataria y titular de la vivienda litigiosa, fue expresamente reconocida por la demandada en su contestación, lo que impide la invocación con éxito de su falta ulterior.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: --- Se INADMITE el recibimiento a prueba solicitado en esta segunda instancia en nombre y representación de doña Lina , así como por la COMUNIDAD AUTO NOMA PRINCIPADO DE ASTURIAS, consistente en la admisión de los documentos aportados, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico de la presente resolución.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.06.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dado que es el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente recurso, estimo la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, acordando el desahucio de la demandada de la vivienda de protección oficial titularidad de esta CCAA, sita en la localidad de Santullano, Mieres, AVENIDA000 núm. NUM000 , a la que condena por ello a su desalojo en los términos legales, todo ello al estimar que había transcurrido el plazo máximo de duración del contrato y sus prorrogas establecido en la LAU, aquí aplicable, y que se había cumplido por la actora el plazo mínimo de preaviso establecido en el art.10 de la vigente LAU.

Recurre tal pronunciamiento la demandada en cuyo escrito de interposición centra la impugnación, -además de en invocar ex novo en forma absolutamente extemporánea, que el ejercicio de esta acción habría exigido, al ser la arrendadora una administración pública, la existencia de una resolución previa que motive la procedencia de la citada resolución-, en denunciar la existencia en la recurrida de infracción de lo dispuesto en el Decreto 73/92 del Principado de Asturias bajo cuya vigencia se concertó el contrato de arrendamiento de vivienda litigioso y del actualmente vigente Decreto 25/ 2013, de 22 de mayo, por el que se regula la adjudicación de viviendas del Principado de Asturias, asi como de la disposición adicional primera apartado 8 de la LAU, razonando en su apoyo que ninguna de las citadas normas autonómicas establecen expresamente la procedencia de resolución del contrato de arrendamiento de viviendas de protección oficial fundada en el mero transcurso del tiempo, asi como que la normativa reguladora de estas viviendas, que según la disposición adicional primera apartado 8 es la aquí aplicable, excluye como causa de resolución la aquí invocada fundada en el transcurso del plazo máximo de duración, sus prorrogas y la existencia de preaviso de resolución.



SEGUNDO.- Antes de abordar su enjuiciamiento debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión ya advertida por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala en el rollo de apelación, relativa al presupuesto de procedibilidad exigido al respecto en el art. 449. 1 y 2 de la L.E.Civil, del puntual abono de las rentas vencidas y de las que vayan venciendo durante la sustanciación del recurso, que reputo en este caso exigible dando a la parte apelante un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento, sin que esta lo hubiera efectuado, al estimar que no habiendo prosperado la acción de reclamación de rentas la cuestión estaba centrada exclusivamente en la resolución fundada en el vencimiento del plazo, que a su juicio no exige el cumplimiento de tal requisito.

El cumplimiento de este requisito es previo y necesario para la posibilidad de enjuiciamiento de la impugnación articulada en el recurso, y no puede el mismo ser subsanado mediante la existencia de un pago o consignación extemporánea, al no constituir el mismo un mero requisito formal, susceptible de subsanación posterior, sino un exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer puntualmente la contraprestación de la renta, convirtiendo asi el recurso en una maniobra dilatoria. Asi lo tienen declarado con absoluta reiteración tanto el TC como el TS (Cf. STS, fecha 1 de septiembre de 2007, con amplia cita de precedentes, y del TC, de 18 de julio de 2005, también con amplia cita de precedentes).

En relación al mismo ya se ha pronunciado esta Audiencia en sentencia de 18 de julio de 2012 con cita de la de 29 de mayo de 2007 en doctrina que reitera la más reciente de esta misma Sala en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, recordando al respecto que : 'es doctrina del Tribunal del Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y 'ex oficio' al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en la medida que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( SSTC 16/92 y 331/94), recordando igualmente el TC en la Sentencia 82/90, de 4 Mayo, en doctrina que reiteran otras muchas posteriores que 'el derecho a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan'.

Se trata además de un requisito, el del pago o consignación puntual de las rentas vencidas a la fecha de presentación del recurso y de las que venzan durante su tramitación que, además de esencial e insubsanable, distinto a la prueba de su cumplimiento, según reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otros en su auto de fecha 23 de marzo de 2010, su ámbito de aplicación'....no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento'; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004, en recursos 868/2003 y 784/2003, entre otros)' Es por ello el mismo aplicable al presente teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia acuerda en este caso desalojo o entrega de la posesión como consecuencia de la resolución por extinción del plazo de vigencia del contrato estimada, lo que obliga a concluir que en este caso es exigible su cumplimiento.

La consecuencia por ello en este caso de su incumplimiento no es otra que la inadmisión del recurso que en este momento se convierte en causa de desestimación del mismo, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en su reciente sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, y sin que a ello obste el hecho de que el recurso hubiera sido inicialmente admitido por el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que de acuerdo con la precitada STS 'El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación'.



TERCERO.- En todo caso, aun cuando pudiera obviarse el incumplimiento de este requisito, lo que se afirma a los meros efectos discursivos y sin aceptarlo, los motivos de impugnación tanto formales como de fondo articulados en el recurso habrían de ser rechazados, los formales, porque no puede impugnarse una legitimación activa previamente reconocida como es el caso y que en todo caso deriva del hecho de que es esta CCAA la titular de la vivienda de protección arrendada bajo cuya legislación autonómica se concertó el contrato, lo que confiere a la misma, en cuanto arrendadora y titular de la vivienda, legitimación para instar el desahucio por esta causa, no en vano la legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.Civil, exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, que aquí sin duda concurre en la actora.

En cuanto al fondo, toda la tesis impugnatoria del recurso se centra en invocar que la regulación de los arrendamientos de viviendas de protección oficial, contenida en el Decreto 73/ 1992, del Principado de Asturias, vigente a la fecha de concertar el contrato de arrendamiento, como el actual 25/2013, de 22 de mayo, que se invocan infringidos y la propia Disposición Adicional 8 de la vigente LAU, establecen una regulación de la duración del contrato distinta a la invocada y aplicada en la recurrida, la general contenida en el CCivil y LAU, regulación específica que excluye como tal causa resolutoria el mero transcurso del tiempo.

Pues bien la misma ha de ser rechazada en este caso, en cuanto en la legislación autonómica invocada como infringida, además de establecer los requisitos del baremo para el acceso al arrendamiento de viviendas de su titularidad, no solo no se establece en cuanto al plazo de duración del contrato norma distinta a la prevista en la LAU, -como si sucede en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, de la Comunidad de Madrid, que es precisamente el aplicado en la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017 parcialmente transcrita en el recurso que por ello es inaplicable a este caso-, sino que el primero de ellos en su art. 31.2 se remite en esta materia del plazo, al art. 9 del RD Ley 2/1895, de 30 de abril (Decreto Boyer), que según consolidada jurisprudencia del TS recogida entre otras en su sentencia de 9 de enero de 2013, '...trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU 1964 (LA LEY 81/1964), se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano'. Esa remisión de la legislación de los arrendamientos de protección oficial autonómica, a la LAU, explica que en este caso en el contrato suscrito inicialmente por el esposo de la recurrente en fecha 1 de enero de 1998, en que ésta se subrogo tras su fallecimiento ocurrido en el año 2010, expresamente se haga constar que queda el mismo sujeto a lo establecido en el art. 9 de la LAU de 1994, de 24 de diciembre, lo que estaba expresamente autorizado por la Disposición Adicional 8 de la LAU para los arrendamientos de viviendas de protección oficial de las CCAA con competencia para ello, como es el caso del Principado de Asturias, de hecho el arrendamiento litigioso se concertó en base al Decreto 73/92, que remitía en este punto al régimen de la LAU, tras el Decreto Boyer, régimen de la ley especial arrendaticia estatal al que igualmente alude para regular el plazo el art. 23 del actual Decreto 25/2013, que regula esta adjudicación a título de arrendamientos de viviendas del Principado de Asturias en el que bajo el epígrafe 'resolución y renovación de los contratos de arrendamiento' textualmente establece que 'Podrán ser causa de revisión, resolución y/o no renovación del contrato de arrendamiento, las establecidas en la ley reguladora de los arrendamientos urbanos vigente y además: a) el incumplimiento de las cláusulas contractuales. b) el incumplimiento de las condiciones básicas de acceso reguladas en el decreto y la no comunicación a la Consejería competente en materia de vivienda de cualquier cambio que se haya producido en las condiciones socio-familiares y económicas con las que se haya concurrido a la convocatoria de adjudicación'.

Es por ello aplicable a este arrendamiento en cuanto a la duración del contrato la regulación contenida en los arts. 9 y 10 de la LAU, de la que resulta que cuando se pacte por un plazo inferior a cinco años, como sucede en el presente caso en que se pactó una duración de un año, bien que con la precisión de 'quedar el mismo sujeto al art. 9 de la LAU' de la que resulta que por imperativo legal (art. 4.2 de la misma)llegado el día del vencimiento del plazo contractual, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 'éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años'. Una vez transcurrido ese plazo de cinco años si no se produce la denuncia del contrato por el arrendador o el arrendatario en la forma establecida en el artículo 10.1 la relación continuará por plazos anuales hasta un máximo de tres más.

Transcurrido ese segundo plazo trienal, como aquí sucedió, surge el mecanismo de la tácita reconducción de los artículos 1556 y 1581 del Código Civil, de manera que la duración del contrato será por años o meses según se haya determinado la renta, al darse la extinción del contrato por cumplirse el plazo máximo previsto en la Ley. Tacita reconducción al que en este caso puso fin la actora, mediante la notificación realizada en fecha 7 de noviembre de 2016, de su voluntad de dar por concluido el contrato a la finalización de la existente en curso, el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo por ello el plazo de preaviso establecido en el precitado art. 10.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas han de imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1º de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA: --- Se INADMITE el recibimiento a prueba solicitado en esta segunda instancia en nombre y representación de doña Lina , así como por la COMUNIDAD AUTO NOMA PRINCIPADO DE ASTURIAS, consistente en la admisión de los documentos aportados, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico de la presente resolución.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.06.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dado que es el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente recurso, estimo la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, acordando el desahucio de la demandada de la vivienda de protección oficial titularidad de esta CCAA, sita en la localidad de Santullano, Mieres, AVENIDA000 núm. NUM000 , a la que condena por ello a su desalojo en los términos legales, todo ello al estimar que había transcurrido el plazo máximo de duración del contrato y sus prorrogas establecido en la LAU, aquí aplicable, y que se había cumplido por la actora el plazo mínimo de preaviso establecido en el art.10 de la vigente LAU.

Recurre tal pronunciamiento la demandada en cuyo escrito de interposición centra la impugnación, -además de en invocar ex novo en forma absolutamente extemporánea, que el ejercicio de esta acción habría exigido, al ser la arrendadora una administración pública, la existencia de una resolución previa que motive la procedencia de la citada resolución-, en denunciar la existencia en la recurrida de infracción de lo dispuesto en el Decreto 73/92 del Principado de Asturias bajo cuya vigencia se concertó el contrato de arrendamiento de vivienda litigioso y del actualmente vigente Decreto 25/ 2013, de 22 de mayo, por el que se regula la adjudicación de viviendas del Principado de Asturias, asi como de la disposición adicional primera apartado 8 de la LAU, razonando en su apoyo que ninguna de las citadas normas autonómicas establecen expresamente la procedencia de resolución del contrato de arrendamiento de viviendas de protección oficial fundada en el mero transcurso del tiempo, asi como que la normativa reguladora de estas viviendas, que según la disposición adicional primera apartado 8 es la aquí aplicable, excluye como causa de resolución la aquí invocada fundada en el transcurso del plazo máximo de duración, sus prorrogas y la existencia de preaviso de resolución.



SEGUNDO.- Antes de abordar su enjuiciamiento debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión ya advertida por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala en el rollo de apelación, relativa al presupuesto de procedibilidad exigido al respecto en el art. 449. 1 y 2 de la L.E.Civil, del puntual abono de las rentas vencidas y de las que vayan venciendo durante la sustanciación del recurso, que reputo en este caso exigible dando a la parte apelante un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento, sin que esta lo hubiera efectuado, al estimar que no habiendo prosperado la acción de reclamación de rentas la cuestión estaba centrada exclusivamente en la resolución fundada en el vencimiento del plazo, que a su juicio no exige el cumplimiento de tal requisito.

El cumplimiento de este requisito es previo y necesario para la posibilidad de enjuiciamiento de la impugnación articulada en el recurso, y no puede el mismo ser subsanado mediante la existencia de un pago o consignación extemporánea, al no constituir el mismo un mero requisito formal, susceptible de subsanación posterior, sino un exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer puntualmente la contraprestación de la renta, convirtiendo asi el recurso en una maniobra dilatoria. Asi lo tienen declarado con absoluta reiteración tanto el TC como el TS (Cf. STS, fecha 1 de septiembre de 2007, con amplia cita de precedentes, y del TC, de 18 de julio de 2005, también con amplia cita de precedentes).

En relación al mismo ya se ha pronunciado esta Audiencia en sentencia de 18 de julio de 2012 con cita de la de 29 de mayo de 2007 en doctrina que reitera la más reciente de esta misma Sala en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, recordando al respecto que : 'es doctrina del Tribunal del Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y 'ex oficio' al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en la medida que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( SSTC 16/92 y 331/94), recordando igualmente el TC en la Sentencia 82/90, de 4 Mayo, en doctrina que reiteran otras muchas posteriores que 'el derecho a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan'.

Se trata además de un requisito, el del pago o consignación puntual de las rentas vencidas a la fecha de presentación del recurso y de las que venzan durante su tramitación que, además de esencial e insubsanable, distinto a la prueba de su cumplimiento, según reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otros en su auto de fecha 23 de marzo de 2010, su ámbito de aplicación'....no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento'; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004, en recursos 868/2003 y 784/2003, entre otros)' Es por ello el mismo aplicable al presente teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia acuerda en este caso desalojo o entrega de la posesión como consecuencia de la resolución por extinción del plazo de vigencia del contrato estimada, lo que obliga a concluir que en este caso es exigible su cumplimiento.

La consecuencia por ello en este caso de su incumplimiento no es otra que la inadmisión del recurso que en este momento se convierte en causa de desestimación del mismo, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en su reciente sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, y sin que a ello obste el hecho de que el recurso hubiera sido inicialmente admitido por el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que de acuerdo con la precitada STS 'El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación'.



TERCERO.- En todo caso, aun cuando pudiera obviarse el incumplimiento de este requisito, lo que se afirma a los meros efectos discursivos y sin aceptarlo, los motivos de impugnación tanto formales como de fondo articulados en el recurso habrían de ser rechazados, los formales, porque no puede impugnarse una legitimación activa previamente reconocida como es el caso y que en todo caso deriva del hecho de que es esta CCAA la titular de la vivienda de protección arrendada bajo cuya legislación autonómica se concertó el contrato, lo que confiere a la misma, en cuanto arrendadora y titular de la vivienda, legitimación para instar el desahucio por esta causa, no en vano la legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.Civil, exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, que aquí sin duda concurre en la actora.

En cuanto al fondo, toda la tesis impugnatoria del recurso se centra en invocar que la regulación de los arrendamientos de viviendas de protección oficial, contenida en el Decreto 73/ 1992, del Principado de Asturias, vigente a la fecha de concertar el contrato de arrendamiento, como el actual 25/2013, de 22 de mayo, que se invocan infringidos y la propia Disposición Adicional 8 de la vigente LAU, establecen una regulación de la duración del contrato distinta a la invocada y aplicada en la recurrida, la general contenida en el CCivil y LAU, regulación específica que excluye como tal causa resolutoria el mero transcurso del tiempo.

Pues bien la misma ha de ser rechazada en este caso, en cuanto en la legislación autonómica invocada como infringida, además de establecer los requisitos del baremo para el acceso al arrendamiento de viviendas de su titularidad, no solo no se establece en cuanto al plazo de duración del contrato norma distinta a la prevista en la LAU, -como si sucede en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, de la Comunidad de Madrid, que es precisamente el aplicado en la sentencia del TS de 12 de mayo de 2017 parcialmente transcrita en el recurso que por ello es inaplicable a este caso-, sino que el primero de ellos en su art. 31.2 se remite en esta materia del plazo, al art. 9 del RD Ley 2/1895, de 30 de abril (Decreto Boyer), que según consolidada jurisprudencia del TS recogida entre otras en su sentencia de 9 de enero de 2013, '...trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU 1964 (LA LEY 81/1964), se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano'. Esa remisión de la legislación de los arrendamientos de protección oficial autonómica, a la LAU, explica que en este caso en el contrato suscrito inicialmente por el esposo de la recurrente en fecha 1 de enero de 1998, en que ésta se subrogo tras su fallecimiento ocurrido en el año 2010, expresamente se haga constar que queda el mismo sujeto a lo establecido en el art. 9 de la LAU de 1994, de 24 de diciembre, lo que estaba expresamente autorizado por la Disposición Adicional 8 de la LAU para los arrendamientos de viviendas de protección oficial de las CCAA con competencia para ello, como es el caso del Principado de Asturias, de hecho el arrendamiento litigioso se concertó en base al Decreto 73/92, que remitía en este punto al régimen de la LAU, tras el Decreto Boyer, régimen de la ley especial arrendaticia estatal al que igualmente alude para regular el plazo el art. 23 del actual Decreto 25/2013, que regula esta adjudicación a título de arrendamientos de viviendas del Principado de Asturias en el que bajo el epígrafe 'resolución y renovación de los contratos de arrendamiento' textualmente establece que 'Podrán ser causa de revisión, resolución y/o no renovación del contrato de arrendamiento, las establecidas en la ley reguladora de los arrendamientos urbanos vigente y además: a) el incumplimiento de las cláusulas contractuales. b) el incumplimiento de las condiciones básicas de acceso reguladas en el decreto y la no comunicación a la Consejería competente en materia de vivienda de cualquier cambio que se haya producido en las condiciones socio-familiares y económicas con las que se haya concurrido a la convocatoria de adjudicación'.

Es por ello aplicable a este arrendamiento en cuanto a la duración del contrato la regulación contenida en los arts. 9 y 10 de la LAU, de la que resulta que cuando se pacte por un plazo inferior a cinco años, como sucede en el presente caso en que se pactó una duración de un año, bien que con la precisión de 'quedar el mismo sujeto al art. 9 de la LAU' de la que resulta que por imperativo legal (art. 4.2 de la misma)llegado el día del vencimiento del plazo contractual, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 'éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años'. Una vez transcurrido ese plazo de cinco años si no se produce la denuncia del contrato por el arrendador o el arrendatario en la forma establecida en el artículo 10.1 la relación continuará por plazos anuales hasta un máximo de tres más.

Transcurrido ese segundo plazo trienal, como aquí sucedió, surge el mecanismo de la tácita reconducción de los artículos 1556 y 1581 del Código Civil, de manera que la duración del contrato será por años o meses según se haya determinado la renta, al darse la extinción del contrato por cumplirse el plazo máximo previsto en la Ley. Tacita reconducción al que en este caso puso fin la actora, mediante la notificación realizada en fecha 7 de noviembre de 2016, de su voluntad de dar por concluido el contrato a la finalización de la existente en curso, el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo por ello el plazo de preaviso establecido en el precitado art. 10.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas han de imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1º de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente F A L L O SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Lina contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal- Desahucio que con el número 191/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

Sentencia CIVIL Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 182/2019 de 25 de Junio de 2019

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