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Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 378/2018 de 02 de Julio de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100227
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3159
Núm. Roj: SJM SS 3159:2018
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Daños morales
Denegación de embarque
Transferencia bancaria
Acción de reclamación de cantidad
Equipaje
Accidente
Derecho especial de giro
Cheque
Carga de la prueba
Cuestiones de fondo
Medios de prueba
Retraso del vuelo
Indemnización del daño
Contrato de transporte aéreo
Retraso en el cumplimiento
Cumplimiento del contrato
Culpa extracontractual
Derechos de la personalidad
Responsabilidad contractual
Propiedad intelectual
Interés legal del dinero
Intervención de abogado
Reclamación extrajudicial
Intereses legales
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Abogado/a:
Antecedentes
Alegaba la actora que contrató con la compañía demandada un billete de avión en el vuelo VY7293 Londres-Bilbao para viajar el 1-2-2017 y con llegada a las 22.30 a Bilbao y que, tras un retraso en la salida de tres horas, sin darle ninguna información y con desvio al aeropuerto de Madrid, llegó al destino final al día siguiente del vuelo previsto, noche mediante.
Por lo indicado reclama la suma de 250 euros por indemnización/compensación con arreglo al Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo, así como 150 euros por daño moral.
- La cancelación del vuelo fue por razones metorologicas adversas de carácter extraordinario que eximen de responsabilidad a la compañía; en concrteto, fuertes vientos en el Aeropuerto de Bilbao.
- No procede tampoco daño moral, pues la parte no ha acreditado que sufriera un perjuicio individualizado más alla de la mewra zozobra o desazón por las circunstancias sufridas..
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto se reclama compensación de 250 euros por retraso de 6 horas en un vuelo contratado con la demandada.
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la
El Convenio de Montreal, en su artículo 19 , titulado 'Retraso ', dispone que 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.
De forma análoga, el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título 'Retraso del pasajero':
'En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)'.
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.
Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3 , según el cual 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El art. 7 de dicho Reglamento, por lo que se refiere al derecho de compensación, que es el que aui reclama el actor, indica lo siguiente:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009 proclamó que: que 'los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En el caso presente, no es discutido el retraso de mas 9 horas en la llegada a destino final, lo que hace que, conforme a la practica jurisprudencial dicho retraso deba de equipararse a la cancelación a efectos indemnizatorios.
Partiendo de dichos preceptos podemos indicar que la liberación de responsabilidad del transportista se dará siempre en supuestos de circunstancias extraordinarias que no puedan haberse evitado incluso si se hubieran tomado las medidas razonables pero corresponde la carga de la prueba al propio transportista aéreo.
Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.
Como decíamos reclama la parte actora que se condene a la demandada al pago de 250 euros por el retraso sufrido en la llegada en concepto de compensación reglamentaría.
Por lo que respecta a la responsabilidad de la demandada en el retraso en la llegada del vuelo, corresponde a la demandada, no discutido el hecho del retraso, la acreditación de circunstancias extraordinarias e inevitables que impidieran que el vuelo llegara a su destino en la hora prevista.
El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:
'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe a
La sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):
Asimismo, ha de tenerse en cuenta el artículo 5.3 del Reglamento antes transcrito y el considerando 14 que lo presenta con el mismo contenido y enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo).
En el caso de autos, la demandada ha puesto de manifiesto la presencia de fuertes vientos en el Aeropuerto de Bilbao, que sería lo que, según ella, provocó el retraso en la salida y el posterior desvió a Madrid. Aporta como medio de prueba un certificado de la compañía en el que se indica el retraso del vuelo contratado y que se debió a problemas meteorológicos en el aeropuerto de Bilbao. Por este motivo el vuelo tuvo que ser desviado a Madrid ( documento nº1 de la contestación).
Se une como anexo al mismo el METAR del día 1 de febrero el que se indica que a lo largo de la tarde noche se produjeron precipitaciones intensas y hubo viento de 87 km/hlluvias y tormentas eléctricas (TRSA (Thunderstorms and rain).
Valorada la documental, el METAR demuestra que desde las 19:00 horas hasta las 23.30 horas hubo lluvias y fuertes vientos en el aeropuerto de Bilbao, pero no se acredita que ello constituyera una cinrcunstancia meteorólogica de tal entidad que impidiera el aterrizaje de aeronaves; por el contrario, la parte actora aporta, como documento nº 6, pantallazos de la página web Flightstats en la que se puede comprobar que, precisamente, en la hora de llegada del vuelo que nos ocupa, llegaban en hora, numerosos vuelos al aeropuerto de Bilbao, y por ello, considero que, valorando los datos obrantes en autos, no se demuestra que las condiciones meteorológicas fueran de tal entidad como para impedir la llegada en hora y, por tanto, de caracter extraordinario.
Por lo tanto, se desestima la excepción planteada por Vueling y procede reconocer el derecho de la actora a ser compensada con 250 por razón del retraso.
Se reclama la suma de 150 euros por indemnización por daño moral
En lo que respecta al daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
'
Esta sentencia trata un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (
La duración del retraso en la llegada a destino fue significativa, de más de 9 horas; además de ello, con un desvío a Madrid y un pernoctación de poco mas de dos horas en un hotel, para volar a primera hora a Bilbao, todo lo cual es suficiente para generar objetivamente no una mera molestia o enfado, sino una situación de perturbación psíquica mucho más intensa ante la perspectiva de estar una noche en transito, aterrizar en Madrid y volar a dia siguiente a Bilbao sin dormir, prácticamente, aunque sea con los gastos pagados, y llegar al día siguiente al lugar de destino, con los consiguientes trastornos que una circunstancia de ese calibre produce por sí, sin necesidad de otra justificación añadida. Considero que ello es motivo bastante para entender que se viera afectada la esfera psíquica del actor.
Por lo tanto, se estima que sí se produjo un daño moral indemnizable.
En relación a su cuantificación en 150 euros, partiendo de la inexistencia de criterios legales para su fijación, se entiende adecuada a las circunstancias del caso y la distancia del vuelo.
Por lo tanto, se estima en su integridad la demanda.
La parte actora solicita la condena al pago de los intereses legales conforme a los artículos 1.100 y 1.108, si bien se entenden procedentes desde la interposición de la demanda y no desde la reclamación extrajudicial, al no contener ésta reclamación economica.
Por lo tanto, se estima sustancialmente la demanda
De conformidad con lo establecido en el artículo
Fallo
ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta porD. Aurelio contra Vueling Airlines, S.A.
Se condena en costas a la parte demandada
Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 378/2018 de 02 de Julio de 2018"
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