Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 378/2018 de 02 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 20069470012018100227

Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3159

Núm. Roj: SJM SS 3159:2018

Resumen
PRIMERO.- Regulación.

Voces

Daños y perjuicios

Transportista

Daños morales

Denegación de embarque

Transferencia bancaria

Acción de reclamación de cantidad

Equipaje

Accidente

Derecho especial de giro

Cheque

Carga de la prueba

Cuestiones de fondo

Medios de prueba

Retraso del vuelo

Indemnización del daño

Contrato de transporte aéreo

Retraso en el cumplimiento

Cumplimiento del contrato

Culpa extracontractual

Derechos de la personalidad

Responsabilidad contractual

Propiedad intelectual

Interés legal del dinero

Intervención de abogado

Reclamación extrajudicial

Intereses legales

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-18/005474

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2018/0005474

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 378/2018 - B

Materia: JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: Aurelio

Abogado/a / Abokatua: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: VUELING AIRLINES S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

S E N T E N C I A Nº 218/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dos de julio de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Aurelio

Abogado/a: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAVUELING AIRLINES S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: SARA ARAMBURU CENDOYA

OBJETO DEL JUICIO: JUICIO VERBAL SOBRE TRANSPORTE AEREO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Don Aurelio se formuló demanda de juicio verbal frente a VUELING AIRLINES S.A., en reclamación de la cantidad de 400 euros mas los intereses legales que procedan desde la reclamación extrajudicial.

Alegaba la actora que contrató con la compañía demandada un billete de avión en el vuelo VY7293 Londres-Bilbao para viajar el 1-2-2017 y con llegada a las 22.30 a Bilbao y que, tras un retraso en la salida de tres horas, sin darle ninguna información y con desvio al aeropuerto de Madrid, llegó al destino final al día siguiente del vuelo previsto, noche mediante.

Por lo indicado reclama la suma de 250 euros por indemnización/compensación con arreglo al Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo, así como 150 euros por daño moral.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la misma presentó contestación oponiendose a la demanda en base a lo siguiente:

- La cancelación del vuelo fue por razones metorologicas adversas de carácter extraordinario que eximen de responsabilidad a la compañía; en concrteto, fuertes vientos en el Aeropuerto de Bilbao.

- No procede tampoco daño moral, pues la parte no ha acreditado que sufriera un perjuicio individualizado más alla de la mewra zozobra o desazón por las circunstancias sufridas..

TERCERO.-Al no pedirse la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Regulación.

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto se reclama compensación de 250 euros por retraso de 6 horas en un vuelo contratado con la demandada.

En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21 -7-1960 , el Reglamento 2027/1997 / CE, del Consejo, de 9-10-97 , sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002 ), el Reglamento 261/2004 /CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

El Convenio de Montreal, en su artículo 19 , titulado 'Retraso ', dispone que 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

De forma análoga, el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título 'Retraso del pasajero':

'En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)'.

El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.

Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3 , según el cual 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El art. 7 de dicho Reglamento, por lo que se refiere al derecho de compensación, que es el que aui reclama el actor, indica lo siguiente:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009 proclamó que: que 'los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.

SEGUNDO.-Hecho discutido.

En el caso presente, no es discutido el retraso de mas 9 horas en la llegada a destino final, lo que hace que, conforme a la practica jurisprudencial dicho retraso deba de equipararse a la cancelación a efectos indemnizatorios.

Partiendo de dichos preceptos podemos indicar que la liberación de responsabilidad del transportista se dará siempre en supuestos de circunstancias extraordinarias que no puedan haberse evitado incluso si se hubieran tomado las medidas razonables pero corresponde la carga de la prueba al propio transportista aéreo.

Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

Como decíamos reclama la parte actora que se condene a la demandada al pago de 250 euros por el retraso sufrido en la llegada en concepto de compensación reglamentaría.

Por lo que respecta a la responsabilidad de la demandada en el retraso en la llegada del vuelo, corresponde a la demandada, no discutido el hecho del retraso, la acreditación de circunstancias extraordinarias e inevitables que impidieran que el vuelo llegara a su destino en la hora prevista.

TERCERO.-Valoración probatoria.

El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:

'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe acircunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann , antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'

Asimismo, ha de tenerse en cuenta el artículo 5.3 del Reglamento antes transcrito y el considerando 14 que lo presenta con el mismo contenido y enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo).

En el caso de autos, la demandada ha puesto de manifiesto la presencia de fuertes vientos en el Aeropuerto de Bilbao, que sería lo que, según ella, provocó el retraso en la salida y el posterior desvió a Madrid. Aporta como medio de prueba un certificado de la compañía en el que se indica el retraso del vuelo contratado y que se debió a problemas meteorológicos en el aeropuerto de Bilbao. Por este motivo el vuelo tuvo que ser desviado a Madrid ( documento nº1 de la contestación).

Se une como anexo al mismo el METAR del día 1 de febrero el que se indica que a lo largo de la tarde noche se produjeron precipitaciones intensas y hubo viento de 87 km/hlluvias y tormentas eléctricas (TRSA (Thunderstorms and rain).

Valorada la documental, el METAR demuestra que desde las 19:00 horas hasta las 23.30 horas hubo lluvias y fuertes vientos en el aeropuerto de Bilbao, pero no se acredita que ello constituyera una cinrcunstancia meteorólogica de tal entidad que impidiera el aterrizaje de aeronaves; por el contrario, la parte actora aporta, como documento nº 6, pantallazos de la página web Flightstats en la que se puede comprobar que, precisamente, en la hora de llegada del vuelo que nos ocupa, llegaban en hora, numerosos vuelos al aeropuerto de Bilbao, y por ello, considero que, valorando los datos obrantes en autos, no se demuestra que las condiciones meteorológicas fueran de tal entidad como para impedir la llegada en hora y, por tanto, de caracter extraordinario.

Por lo tanto, se desestima la excepción planteada por Vueling y procede reconocer el derecho de la actora a ser compensada con 250 por razón del retraso.

CUARTO.-Daño Moral

Se reclama la suma de 150 euros por indemnización por daño moral

En lo que respecta al daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre):

'la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)'

La duración del retraso en la llegada a destino fue significativa, de más de 9 horas; además de ello, con un desvío a Madrid y un pernoctación de poco mas de dos horas en un hotel, para volar a primera hora a Bilbao, todo lo cual es suficiente para generar objetivamente no una mera molestia o enfado, sino una situación de perturbación psíquica mucho más intensa ante la perspectiva de estar una noche en transito, aterrizar en Madrid y volar a dia siguiente a Bilbao sin dormir, prácticamente, aunque sea con los gastos pagados, y llegar al día siguiente al lugar de destino, con los consiguientes trastornos que una circunstancia de ese calibre produce por sí, sin necesidad de otra justificación añadida. Considero que ello es motivo bastante para entender que se viera afectada la esfera psíquica del actor.

Por lo tanto, se estima que sí se produjo un daño moral indemnizable.

En relación a su cuantificación en 150 euros, partiendo de la inexistencia de criterios legales para su fijación, se entiende adecuada a las circunstancias del caso y la distancia del vuelo.

Por lo tanto, se estima en su integridad la demanda.

QUINTO.-Intereses.

La parte actora solicita la condena al pago de los intereses legales conforme a los artículos 1.100 y 1.108, si bien se entenden procedentes desde la interposición de la demanda y no desde la reclamación extrajudicial, al no contener ésta reclamación economica.

Por lo tanto, se estima sustancialmente la demanda

SEXTO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC, dada la estimación sustancial de la demanda, procede imponer las costas a la demandada. No obstante, en el presente caso no se habrían generado al ser facultativa la intervención de abogado y de procurador y no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 32.5 de la LEC y no apreciarse temeridad al concurrir ciertas circunstancias meteorólogicas adversas cuyo caracter extraordinario no se ha entendido acreditado

Fallo

ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta porD. Aurelio contra Vueling Airlines, S.A.

CONDENOa Vueling Airlines, S.A. al pago de 400 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de hoy. La suma devengará a partir de hoy el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Se condena en costas a la parte demandada

Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 2 de julio de 2018.

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 378/2018 de 02 de Julio de 2018

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