Sentencia CIVIL Nº 218/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1224/2016 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100217

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1319

Núm. Roj: SAP V 1319/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº : 001224/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 218/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ
En Valencia, a doce de marzo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores, nº 000880/2015,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA , entre partes, de una como
demandante-apelante, D. Agustín , dirigido por el Abogado D. ALBERTO GARCÍA ROCA, y representado
por la Procuradora Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ, y de otra como demandado, LA GENERALITAT VALENCIANA,
dirigida por el Abogado de la Generalitat, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 7-06-16 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Agustín , padre de los menores Felipe , Tomasa , Gaspar Y María Luisa , representado por el Procurador ENRIQUE SERRA BELTRÁN, ACUERDO mantener la medida de protección acordada por la entidad pública de fecha 8/05/15, en EXPEDIENTE NUM000 ; NUM001 ; NUM002 - NUM003 , en beneficio e interés de los menores Felipe , Tomasa , Gaspar Y María Luisa , desestimandose la petición subsidiaria que insta D. Agustín , respecto del sistema de visitas paterno filial y familia paterna, en beneficio e interés de los menores.

Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 7 de marzo de 2.018, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . La representación de D. Agustín formuló en fecha 25 de septiembre de 2015, demanda de oposición a la resolución administrativa de desamparo dictada por la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en los expedientes relativos a los hijos del demandante, Felipe , Gaspar y María Luisa oponiéndose a que no se haya acordado régimen de salidas y visitas respecto a los menores para su familia paterna y acordándose la entrega a su padre o subsidiariamente los tíos paternos que asi lo han solicitado.

Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal y por la entidad pública CBSGV se citó a las partes a vista, y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia se dictó en fecha 7 de junio de 2016, Sentencia por la que desestimaba la demanda y acordaba mantener la medida de protección acordada por la entidad pública, de fecha 8 de mayo de 2015 en expediente NUM000 ; NUM001 ; NUM002 - NUM003 en beneficio e interés de los menores Felipe , Gaspar y María Luisa desestimándose la petición subsidiaria que insta D. Agustín respecto del sistema de visitas paterno filial y familia paterna, en beneficio e interés de los menores, todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Agustín , formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: 1.- Nulidad del procedimiento respecto a la inadmisión de la prueba testifical propuesta por la recurrente por falta de motivación de la resolución de inadmisión con conculcación de lo dispuesto en los artículos 120 de la Constitucion , 218 y 225 de la L.E.C . y 238 de la L.O.P.J .

2.- Falta de aplicación del articulo 217 de la L.E.C . en lo relativo a los aspectos supuestamente violentos y negativos atribuidos porla administración al apelante y su familia.

3.- Indebida aplicación de los articulo 2 L.O. 1/96 Y 3.1 de la Convención de los derechos del niño.

4.- Error en la apreciación de la prueba 5.- Hechos nuevos alegados de conformidad con el articulo 286 de la L.E.C .

6.- Inaplicación del articulo 160 del Código Civil .

Dichos motivos seran objeto de análisis, seguidamente. Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelacion formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: El primero de los motivos de impugnación se halla abocado al fracaso necesariamente. Como es de observar en la grabación del juicio, la parte actora propuso la prueba documental aportada junto con el escrito de demanda y la testifical de D. Marcelina , D. Saturnino , y D. Luis María (4,40).Se inadmitieron por la Juzgadora de Instancia las testificales propuestas por la parte actora por considerar que son impertinenes e inútiles para la resolución de la litis (6,24) razonamiento que a juicio de la Sala es mas fundado, pues así lo establece expresamente el artículo 283 dela L.E.C . pero es que ademas, frente a tal resolución, la parte demandante ni siquiera formuló la oportuna protesta a efectos de segunda instancia, por lo que habra de pechar con las consecuencias de su inactividad. El motivo perece.

Igual suerte ha de correr el segundo de los anteriormente enumerados. Alega la apelante, que el temperamento agresivo del Sr. Agustín solo puede demostrarse en un plenario mediante la audiencia del propio recurrente que no fue llamado a declarar, por lo que no habiendo cumplido la adversa con la carga de acreditar tal circunstancia, sobre ella ha de pesar esta ausencia de prueba. Consta acreditado e Autos folio 283 de las actuaciones que por el Juzgado de Instrucción numero 3 de DIRECCION000 se incoaron diligencias urgentes en fecha 28 de mayo de 2015 contra el demandante por un presunto delito de maltrato.

Practicadas las diligencias pertinentes, mediante Auto de 29 de mayo de 2015 se acordó la continuación del procedimiento como Diligencias Previas. En fecha 29 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de DIRECCION000 se impuso al Sr. Agustín orden de alejamiento respecto de su pareja y sus seis hijos asi como de comunicarse con los mismos (folio 292). En cualquier caso, la resolución que se impugna no se adopta exclusivamente con fundamento en un posible maltrato físico de los menores, sino como es de ver en los informes obrantes en Autos, debido a la situación de total abandono en que los mismos se encuentran al no asumir el recurrente los deberes propios de su condición de progenitor en ningun aspecto. El motivo fracasa.

En el tercer y cuarto de los motivos de apelación aduce la demandante el perjuicio que a su juicio, la separación de los menores de su único ámbito familiar lo que exige el reintegro o restitución de la unidad familiar biológica. El interés superior de los menores aboca a asignar su custodia a quienes mejor vayan a cuidarles y en el presente caso, la familia paterna es la mejor opción de cuidado óptimo. Ademas al haberse impugnado todos los informes del expediente judicial a efectos probatorios deberían haber comparecido los autores de los informes para haberlos ratificado. Por otra parte, se consideran contradictorios los informes obrantes en Autos, pues la administración ha imputado indistintamente a ambos progenitores las deficiencias advertidas sin tener en cuenta que el actor esta dispuesto a someterse a tratamiento por su trastorno y a rectificar sus deficiencias en el rol de padre.

La resolución de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana de fecha 8 de mayo de 2015 que declara en situación de desamparo a los hijos del demandante se basa en la existencia de presuntos malos tratos del padre a la madre, grave situación de conflictividad entre los padres, numerosas intervenciones familiares sin resultados, negligencias en el ámbito aducativo entre otros factores. Consta acreditado en Autos al folio 61 de las actuaciones que desde 1993 el demandante es presunto autor de varios delitos contra el patrimonio y en una ocasión al menos por violencia de género habiendo cumplido un periodo de reclusión penitenciaria, y habiendo observado una actitud basada en el conflicto. Se aprecia un trastorno de conducta asociado a Conducta intelectual límite. En cuanto a los menores, se observa precariedad económica, marginalidad, y marcados indicadores de riesgo o desprotección, falta de higiene, falta de habitos alimenticios, ritmo de aprendizaje muy lento. Todo ello propicio su declaración en situación de riesgo en fecha 8 de marzo de 2013 (folio 96 de las actuaciones). El informe psicopedagógico de seguimiento practicado a lo menores en fecha 18 de febrero de 2013 (folio 102 a folio 116) corrobora esta situación de riesgo. En fecha 4 de marzo de 2015 se solicita por la Generalitat Valenciana nuevo informe escolar a fin de constatar la evolución de los menores (folio 138) a resultas de lo que se adopta la resolución objeto del presente recurso (folio 147) hasta esa fecha la intervención de los servicios sociales se ha realizado a través del seguimiento y la supervisión del centro escolar donde acuden los menores debido a la imposibilidad de poder realizar otras intervenciones por la actitud del progenitor de rechazo hacia cualquier tipo de intromisión de los mismos.

A raíz de los acontencimientos que tuvieron lugar el 7 de mayo de 2015 pudo apreciarse que los menores presentaban deficiencias higiénicas importantes, tanto en ropa, cabellos higiene buco dental, falta de hábitos, límites y normas, y conducta desadaptada imposible de controlar, vulnerabilidad de la madre y los hijos con situación reiterada de amenazas y manipulación y control por parte del Sr. Agustín hacia su pareja que nunca habían podido ser diagnosticados por el rechazo a cualquier intervención. Frente a esta lamentable situación en el informe psicosocial obrante en Autos de fecha 25 de octubre de 2017 se constata que el menor Felipe ha experimentado un cambio positivo en el centro de acogida respecto del estado en que se encontraba a la fecha del ingreso, de desnutrición, falta de estimulación y apego, signos de maltrato, psicológico y/o físico, carencia afectiva, violencia intrafamiliar, desfase escolar de más de dos años, retraso simple en el lenguaje.

En la actualidad segun informa el centro, ha mejorado en su rendimiento academico que es satisfactorio, asi como en su adaptación al centro si bien para mantener su progresión necesita apoyo, refuerzo y motivación.

El menor manifiesta que en ningun caso volveria con su padre, al que nunca nombra en el centro.

Respecto de Gaspar , desde los tres años de edad ha presentado un retraso madurativo muy significativo, sin hablar, babeando, y con problemas conductuales importantes demandando una atencion constante. Es necesario supervisar constantemente sus tareas como vestirse, ducharse, comer, si bien ha iniciado algun progreso en el proceso de autonomia. Se muestra muy dependiente buscando el contacto y la aceptación de manera intensa. Cuando llegó al centro presentaba muchas carencias en distintos aspectos, pero la intervención realizada desde el centro ha supuesto una evolución positiva si bien precisa apoyo y refuerzos continuados para progresar en su desarrollo. De su examen se desprenden indicadores de inestabilidad, sentimientos de angustia, problemas de aprendizaje y transtornos del desarrollo.

María Luisa : se encuentra en acogimiento familiar desde 2016 habiéndose adaptado a la familia de referencia. Presentaba al igual que sus hermanos cuando llegó, gran rechazo a la figura paterna que generalizaba a cualquier figura masculina mostrando temor y ansiedad, tambien presentaba desnutrición. En tal situación la Sala comparte la opinión del Ministerio Fiscal y el Organismo público en lo concerniente a la confirmacion de la Sentencia apelada.

En el quinto motivo introduce la recurrente una serie de hechos que manifiesta han acontecido, carentes de sustento probatorio alguno y que por tanto, no podrán ser tenidos en consideración a efectos de la resolución del presente conflicto. El motivo fracasa.

Por útimo y en lo concerniente al sexto de los anteriormente invocados, la Sala no puede más que dar por reproducidos los argumentos contenidos en la presente resolución por cuanto considera, que a resultas de la prueba practicada en esta segunda instancia, que es en sus conclusiones plenamente coincidente con el informe emitido en Primera instancia y que obra al folio 466 de las actuaciones, (y que conforme a la nueva Ley de enjuiciamiento Civil no precisan de ratificación para gozar de plena validez probatoria) se acredita entre otros extremos la inhibición del progenitor en lo que a las tareas de cuidado y atención de los menores se refiere, pudiendo afirmarse que se ha acreditado sin genero de duda, el lamentable estado en que se encontraban los menores cuando fueron declarados en situación de desamparo, la evolución positiva de los mismos y su adaptación al medio en que ahora conviven, y el rechazo de los mismos a la figura paterna, por lo que el establecimiento de un régimen de visitas únicamente llevaría a desestabilizar su situación, neutralizar el progreso conseguido, y en fin, causar nuevos perjuicios a los menores cuyo interés ha de prevalecer para el Tribunal al margen de cualquier otra consideración, pues nos encontramos ante una situación de disfuncionalidad crónica de la atención parental desde hace mas de 10 años (2,15); el padre diagnosticado de transtorno adaptativo con capacidad intelectual límite que se niega a aceptar cualquier intervención de los servicios sociales y con un historial de relaciones sociales y familiares caracterizadas por la conflictividad situación de los menores en un estado deplorable y de aislamiento del mundo exterior. Debe recordarse que el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, se adhirió en un todo al informe del Orgánismo público y añadió que del informe pericial se concluye la inhibición del progenitor respecto de todas las necesidades de los hijos.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representacion de D. Agustín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 24 de Valencia en fecha 7 de junio de 2016 en demanda de oposición a la declaración administrativa de desamparo 880/2015 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido el destino legalmente previsto Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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