Sentencia CIVIL Nº 218/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 297/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100209

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6978

Núm. Roj: SAP M 6978/2018


Voces

Daños y perjuicios

Sociedad de responsabilidad limitada

Fachadas

Accidente

Concurrencia de culpa

Contrato de seguro

Reaseguro

Existencia del siniestro

Causante del daño

Error en la valoración de la prueba

Responsabilidad de los conductores

Práctica de la prueba

Compañía aseguradora

Informes periciales

Error de cálculo

Culpa

Resarcimiento de daños y perjuicios

Lesividad

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0001309
Recurso de Apelación 297/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 152/2017
APELANTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y TRANSPORTES
EUROCRUZ SL
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
APELADO: AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 297/2018
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 152/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación
nº 297/2018, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada AXA SEGUROS
GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador D. Carlos Beltrán
Marín; y, de otra como demandadas y hoy apelantes TRANSPORTES EUROCRUZ, S.L. y ALLIANZ
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ., representadas por el Procurador D. Florencio Araez
Martínez; sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Beltrán Marín, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, frente a ALLIANZ CÍA. DE SEGUEROS SA y TRANSPORTES EUROCURZ SL, y por ello: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A: ALLIANZ CÍA, DE SEGUROS SA y TRANSPORTES EUROCRUZ SL, a abonar a AXA SEGUROS GENERALES SA, la cantidad de 3.201,06 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .- Las costas procesales de esta instancia, serán satisfechas por los demandados.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Transportes Eurocruz, S.L. y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día dieciséis de mayo del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO .- Son hechos que han quedado acreditados en los autos, y que no se discuten en esta alzada, de los que debe partirse para la resolución del recurso de apelación los siguientes: 1º) la entidad AXA SEGUROS GENERALES tenia suscrito con la entidad BUENA SEÑAL SL, un contrato de seguro, con relación a los daños que pudieran causarse en sus instalaciones el día 23 de junio de 2016.

2º) Ese día el camión matrícula .... VHQ , y remolque W....GWW , propiedad de la entidad TRASPORTES EUROCRUZ SL y asegurado en la entidad ALLIANZ COMAPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se encontraba circulando por la localidad de Fuenlabrada.

3º) Dicho vehículo cuando circulaba por la calle Torneo, cuando pretendía aparcar en el n º 1 de dicha calle, golpeo un cartel publicitario adosado en la fachada propiedad de la entidad BUENA SEÑAL SL, siendo el importe de los daños causados de 3.201,06 € que fueron abonados por la entidad actora.



TERCERO .- En la sentencia de instancia se llega a la conclusión de la existencia del siniestro y la relación de causalidad entre la conducción del camión y la rotura del cartel o rotulo, conclusiones que no se discuten en esta alzada; si por el contrario en la sentencia de instancia llega a la conclusión que a pesar de no haber quedado acreditado que el cartel publicitario o rótulo sobrevolara de forma excesiva sobre la acera, contraviniendo las normas municipales, entiende la sentencia de instancia que en todo caso, ese hecho que el cartel publicitario pudiera exceder de las dimensiones permitidas por dicha normativa municipal, en modo alguno excluye la responsabilidad del conductor del camión, en un su caso de su entidad aseguradora.

En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba , por entender que de la prueba practicada, como son las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, como del informe emitido por la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Fuenlabrada, se deduce que el cartel publicitario excede de los límites que establece la normativa urbanística de Fuenlabrada, y que al no cumplir la normativa vigente el cartel publicitario se rompe el nexos causal, de forma subsidiaria se alega que en todo caso debería apreciarse una concurrencia de compensación de culpas entre el conductor del camión y el propietario de la instalación en un 25 % y un 75 %.

Sobre esta cuestión en el parte de accidente que se aportó tanto con la demanda como en la contestación a la demanda, se recoge que los daños se han producido aparcando el vehículo camión, y también se recoge la mención que el rotulo estaba mal colocado; sobre esta cuestión con el informe pericial aportado con la demanda, se recoge que no se aprecia el incumplimiento de ninguna normativa, y que la causa del accidente fue un error de cálculo a la hora de aparcar el camión; incluyendo en dicho reportaje las fotos de cómo se produjo el siniestro, el estado y lugar donde se encontraba colocado el cartel , folios42 y 43 de los autos; por su parte en el informe técnico emitido por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, folio 146 de los autos, se recoge los requisitos que deben reunir los rótulos de fachada debiendo tener una altura mínima de 225 centímetros y un saliente máximo de 60 centímetros, y de acuerdo con dicho informe también se indica que las marquesinas no excederán del ancho de la acerca menos 60 centímetros, por lo que se excediera del ancho de la acera , de acuerdo con ese informe técnico no cumpliría las prescripciones técnicas.

Ahora bien, como se recoge en la sentencia de instancia aparte de no haberse acreditado que el rotulo o cartel publicitario exceda o no cumpla las prescripciones administrativas, debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia de instancia, en la medida que la causa de los daños se debe a la falta de diligencia y previsión del camión pretendiendo aparcar el vehículo en un lugar, que por las condiciones existentes no podía realizarse habiendo existido esa falta de previsión o diligencia que en base al artículo 1902 del C. civil , impone la obligación de resarcimiento, puesto una cuestión es el incumplimiento de las normas administrativas en que pueda haber incurrido el propietario del rotulo o cartel publicitario, que podrá dar lugar a la adopción de las medidas y responsabilidad correspondiente que se pueda reclamar en vía administrativa, y otra distinta es que el causante del daño, como es en este caso el conductor del vehículo, pueda quedar exonerado de la obligación de resarcimiento, como consecuencia de los daños causados con la conducción del vehículo, sin haber adoptado todas la diligencia exigible.

Sin que por otro lado pueda apreciarse la concurrencia de culpas que se alega en el escrito de apelación, en la medida que no puede entenderse que haya existido dos conductas generadoras y causantes del daño, daño que tiene su origen en la conducta del conductor del vehículo

CUARTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del c. civil , pues a juicio de la parte apelante no concurren los tres requisitos que establece dicho precepto al entender que no existe ni culpa ni negligencia del conductor del camión, ni tampoco por lo tanto la relación o nexo causal entre la conducta del conductor del camión, y los daños que según la parte actora se deben a que el cartel invadía ampliamente la calzada.

El Art. 1902 CC base de la pretensión de la actora en este procedimiento exige para exista obligación de proceder al resarcimiento de daños y perjuicios los tres requisitos siguientes: En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el Art. 1903 del mencionado CC .

En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando a determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución. Así la STS 29 septiembre 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes mera hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real.

Y, finalmente, la adecuaba relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse casualmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptado y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

En el presente caso si bien la sentencia de instancia no da por probado, el hecho de que el cartel publicitario invadiera la calzada, cuestión que la parte apelante si entiende acreditado, llega a la conclusión que en ese hipotético supuesto no se produce la ruptura del nexo de causalidad.

Debe en esta cuestión llegarse a la misma conclusión en esta alzada, en la medida que la causa de los daños ha sido la falta de diligencia del conductor del vehículo, toda vez que de las fotografías aportadas, no por la parte demandada que no son apreciables, sino de las aportadas con el informe pericial aportado con la demanda, se deduce que de existir esa invasión de la calzada esta era mínima, y en todo caso dadas las dimensiones del vehículo que causó los daños, debe exigirse a su conductor un deber especial de diligencia, que al no haberlo tenido ha sido el causante de los daños.



QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ S.A Y TRASPORTES EUORCURZ SL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia n º 3 de Fuenlabrada el 1 de diciembre de 2017 .

Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada, a la parte apelante; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra l a misma cabe RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

ROLLO 297/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

CERTIFICO. En Madrid a 21 de Mayo de dos mil dieciocho..

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