Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 297/2018 de 17 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100209
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6978
Núm. Roj: SAP M 6978/2018
Voces
Daños y perjuicios
Sociedad de responsabilidad limitada
Fachadas
Accidente
Concurrencia de culpa
Contrato de seguro
Reaseguro
Existencia del siniestro
Causante del daño
Error en la valoración de la prueba
Responsabilidad de los conductores
Práctica de la prueba
Compañía aseguradora
Informes periciales
Error de cálculo
Culpa
Resarcimiento de daños y perjuicios
Lesividad
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0001309
Recurso de Apelación 297/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 152/2017
APELANTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y TRANSPORTES
EUROCRUZ SL
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
APELADO: AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 297/2018
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 152/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación
nº 297/2018, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada AXA SEGUROS
GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador D. Carlos Beltrán
Marín; y, de otra como demandadas y hoy apelantes TRANSPORTES EUROCRUZ, S.L. y ALLIANZ
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ., representadas por el Procurador D. Florencio Araez
Martínez; sobre reclamación de cantidad
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Beltrán Marín, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, frente a ALLIANZ CÍA. DE SEGUEROS SA y TRANSPORTES EUROCURZ SL, y por ello: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A: ALLIANZ CÍA, DE SEGUROS SA y TRANSPORTES EUROCRUZ SL, a abonar a AXA SEGUROS GENERALES SA, la cantidad de 3.201,06 euros, más los intereses del artículo
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Transportes Eurocruz, S.L. y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día dieciséis de mayo del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO .- Son hechos que han quedado acreditados en los autos, y que no se discuten en esta alzada, de los que debe partirse para la resolución del recurso de apelación los siguientes: 1º) la entidad AXA SEGUROS GENERALES tenia suscrito con la entidad BUENA SEÑAL SL, un contrato de seguro, con relación a los daños que pudieran causarse en sus instalaciones el día 23 de junio de 2016.
2º) Ese día el camión matrícula .... VHQ , y remolque W....GWW , propiedad de la entidad TRASPORTES EUROCRUZ SL y asegurado en la entidad ALLIANZ COMAPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se encontraba circulando por la localidad de Fuenlabrada.
3º) Dicho vehículo cuando circulaba por la calle Torneo, cuando pretendía aparcar en el n º 1 de dicha calle, golpeo un cartel publicitario adosado en la fachada propiedad de la entidad BUENA SEÑAL SL, siendo el importe de los daños causados de 3.201,06 € que fueron abonados por la entidad actora.
TERCERO .- En la sentencia de instancia se llega a la conclusión de la existencia del siniestro y la relación de causalidad entre la conducción del camión y la rotura del cartel o rotulo, conclusiones que no se discuten en esta alzada; si por el contrario en la sentencia de instancia llega a la conclusión que a pesar de no haber quedado acreditado que el cartel publicitario o rótulo sobrevolara de forma excesiva sobre la acera, contraviniendo las normas municipales, entiende la sentencia de instancia que en todo caso, ese hecho que el cartel publicitario pudiera exceder de las dimensiones permitidas por dicha normativa municipal, en modo alguno excluye la responsabilidad del conductor del camión, en un su caso de su entidad aseguradora.
En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba , por entender que de la prueba practicada, como son las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, como del informe emitido por la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Fuenlabrada, se deduce que el cartel publicitario excede de los límites que establece la normativa urbanística de Fuenlabrada, y que al no cumplir la normativa vigente el cartel publicitario se rompe el nexos causal, de forma subsidiaria se alega que en todo caso debería apreciarse una concurrencia de compensación de culpas entre el conductor del camión y el propietario de la instalación en un 25 % y un 75 %.
Sobre esta cuestión en el parte de accidente que se aportó tanto con la demanda como en la contestación a la demanda, se recoge que los daños se han producido aparcando el vehículo camión, y también se recoge la mención que el rotulo estaba mal colocado; sobre esta cuestión con el informe pericial aportado con la demanda, se recoge que no se aprecia el incumplimiento de ninguna normativa, y que la causa del accidente fue un error de cálculo a la hora de aparcar el camión; incluyendo en dicho reportaje las fotos de cómo se produjo el siniestro, el estado y lugar donde se encontraba colocado el cartel , folios42 y 43 de los autos; por su parte en el informe técnico emitido por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, folio 146 de los autos, se recoge los requisitos que deben reunir los rótulos de fachada debiendo tener una altura mínima de 225 centímetros y un saliente máximo de 60 centímetros, y de acuerdo con dicho informe también se indica que las marquesinas no excederán del ancho de la acerca menos 60 centímetros, por lo que se excediera del ancho de la acera , de acuerdo con ese informe técnico no cumpliría las prescripciones técnicas.
Ahora bien, como se recoge en la sentencia de instancia aparte de no haberse acreditado que el rotulo o cartel publicitario exceda o no cumpla las prescripciones administrativas, debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia de instancia, en la medida que la causa de los daños se debe a la falta de diligencia y previsión del camión pretendiendo aparcar el vehículo en un lugar, que por las condiciones existentes no podía realizarse habiendo existido esa falta de previsión o diligencia que en base al artículo
Sin que por otro lado pueda apreciarse la concurrencia de culpas que se alega en el escrito de apelación, en la medida que no puede entenderse que haya existido dos conductas generadoras y causantes del daño, daño que tiene su origen en la conducta del conductor del vehículo
CUARTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción por aplicación indebida del artículo
El Art.
En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando a determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución. Así la STS 29 septiembre 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes mera hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real.
Y, finalmente, la adecuaba relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse casualmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptado y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
En el presente caso si bien la sentencia de instancia no da por probado, el hecho de que el cartel publicitario invadiera la calzada, cuestión que la parte apelante si entiende acreditado, llega a la conclusión que en ese hipotético supuesto no se produce la ruptura del nexo de causalidad.
Debe en esta cuestión llegarse a la misma conclusión en esta alzada, en la medida que la causa de los daños ha sido la falta de diligencia del conductor del vehículo, toda vez que de las fotografías aportadas, no por la parte demandada que no son apreciables, sino de las aportadas con el informe pericial aportado con la demanda, se deduce que de existir esa invasión de la calzada esta era mínima, y en todo caso dadas las dimensiones del vehículo que causó los daños, debe exigirse a su conductor un deber especial de diligencia, que al no haberlo tenido ha sido el causante de los daños.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ S.A Y TRASPORTES EUORCURZ SL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia n º 3 de Fuenlabrada el 1 de diciembre de 2017 .Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada, a la parte apelante; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra l a misma cabe RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
ROLLO 297/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
CERTIFICO. En Madrid a 21 de Mayo de dos mil dieciocho..
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 297/2018 de 17 de Mayo de 2018"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Disponible
Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
12.75€
12.11€