Sentencia Civil Nº 218/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 303/2014 de 18 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100217


Voces

Comercialización

Voluntad unilateral

Mala fe

Incumplimiento del contrato

Ánimo de lucro

Imposibilidad sobrevenida

Contrato de arrendamiento de servicios

Resolución unilateral

Intereses legales

Registro de la Propiedad

Reclamación de indemnización

Desistimiento unilateral

Cumplimiento del contrato

Extinción del contrato

Error en la valoración de la prueba

Resolución de los contratos por incumplimiento

Interpretación de los contratos

Buena fe

Voluntad de las partes

Resolución de los contratos

Modificación de contrato

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Prueba de testigos

Prueba documental

Desistimiento de contrato

Derecho subjetivo

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0045097

Recurso de Apelación 303/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2298/2010

APELANTE:METROPOLITAN DEVELOPMENTS, S. L.

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA

APELADO:GE REAL ESTATE IBERIA, S. A.

PROCURADOR: Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº 218

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2298/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguido entre partes, de una, como demandante-apelante METROPOLITAN DEVELOPMENTS, S. L., representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA y defendida por Letrado y, de otra, como demandada-apelada GE REAL ESTATE IBERIA, S. A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUÍSA MONTERO CORREAL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA en nombre de METROPOLITAN DEVELOPMENST, SL. contra GE REAL ESTATE IBERIA SA: 1.- Debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda. 2.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de los corrientes.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 2.298/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid e iniciado en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad METROPOLITAN DEVELOPMENTS, S. L. contra GE REAL ESTATE IBERIA, S. A., en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que: 1) Se declarara judicialmente la resolución anticipada, por voluntad unilateral de la demandada del 'Contrato de Arrendamiento de Servicios de Gestión de Activos para la Comercialización de Activos'celebrado entre las partes en fecha 21 de abril de 2006; 2) Se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 447.328,74 euros en concepto de indemnización pactada en la estipulación 5ª.3 del referido Contrato para el supuesto de resolución unilateral anticipada del mismo; 3) El interés legal de la cantidad anterior devengado desde el 27 de mayo de 2010 o, en su caso, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago y 4) Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Refería la demandante que las partes habían convenido, en la fecha antes citada, el Contrato también reseñado, en virtud del cual la demandada, en cuanto propietaria de tres parcelas (en adelante 'la Parcela'como se dice en el Contrato) inscritas en el Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid, arrendadas en una parte (denominada la 'Inversión'), que se hallaba construida, a las entidades Panrico, S. A. y Demeter Iberia, S. L. y pretendiendo acometer en el resto, que se hallaba libre de ocupantes y arrendamientos, la construcción de 'Mininaves'para su posterior comercialización y venta, encargó la gestión de tales servicios (Promoción de las Mininaves y venta de éstas y de la 'Inversión') a la demandante, bajo las condiciones en cuanto a objeto, plazo, remuneración y otras que constan en el citado Contrato, que fue objeto de una adenda en fecha 27 de mayo de 2008, por virtud de la cual se produjo una suspensión del referido Contrato por un plazo que duró 24 meses (doce meses más dos prórrogas de seis meses cada una); reanudado el cumplimiento del contrato, la demandante decía haberse producido a instancia de la contraparte una modificación sustancial del Plan de Negocio acordado inicialmente, lo que a su entender constituía un desistimiento unilateral que daba lugar a la aplicación de la cláusula 5.3, motivo por el que accionaba en reclamación de la indemnización allí prevista para tal supuesto.

La entidad demandada se opuso a tal pretensión invocando, en síntesis, que el Contrato suscrito entre las partes faculta a la propiedad a modificar unilateralmente y con absoluta libertad su Plan de Negocio para las parcelas, siendo que en el presente caso es lo que hizo, por cuanto el Plan de Negocio original devino inviable al no haberse obtenido la licencia de obra, por lo que modificó el mismo sustituyendo la construcción y venta de las mininaves por la venta del terreno sin construir, alegando, además, que en ningún momento su voluntad había sido la desistir del contrato ni la de resolverlo sino que siempre quiso mantenerlo en lo que fuera viable, motivo por el que no considera de aplicación la cláusula en la que se apoya la reclamación.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2014 , en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la actora, y ello por entender que la demandada ha actuado conforme a las prescripciones pactadas, tanto en el contrato como en la modificación introducida en éste por la adenda suscrita posteriormente, siendo que si bien el 'Plan de Negocio'inicialmente previsto ha sufrido una variación sustancial, ello ha sido motivado por la no obtención de licencia urbanística para la construcción de las miniparcelas, por lo que las partes pueden acordar revisar los servicios a prestar por la demandante, sin que pueda entenderse que la demandada ha desistido del contrato.

SEGUNDO .- Formula recurso de apelación la entidad demandante METROPOLITAN DEVELOPMENTS, S. L. invocando como fundamento del mismo, los siguientes motivos:

De la modificación sustancial unilateral del 'Plan de Negocio'y el consiguiente incumplimiento contractual: El mutuo acuerdo u obligación de pactar cualquier cambio establecido en el contrato.

La ausencia de extinción del contrato por imposibilidad sobrevenida. El suplico de la demanda: La resolución anticipada y la mala fe de la demandada.

Del error en la apreciación de la prueba: Los informes aportados y los testigos.

Incongruencia interna: Del ánimo de lucro de la demandada y la situación económica.

La demandada ha actuado en contra sus propios actos.

El recurso, ya se anticipa, no va a prosperar; las alegaciones que realiza la recurrente en modo alguno desvirtúan los impecables argumentos contenidos en la sentencia que se combate y que llevan a la Juez 'a quo'a emitir un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión formulada por la demandante. La Juzgadora de instancia ha llevado a cabo una labor minuciosa en orden a relatar las pretensiones de las partes, a realizar una acertada interpretación del Contrato suscrito por éstas y de la Adenda posteriormente firmada por ellas, un examen completo de la prueba y una correcta y adecuada valoración de la misma.

En el primero de los motivosla parte se limita a reproducir las alegaciones vertidas en la instancia en orden a identificar modificación sustancial unilateral del 'Plan de Negocio'inicialmente previsto en el Contrato con incumplimiento contractual achacable a la demandada. Naturalmente que ha existido una modificación sustancial del Plan de Negocio inicialmente previsto, pues con el nuevo ya no se pretende que la demandante lleve a cabo los servicios a fin de gestionar el proyecto de ejecución de las mininaves y la comercialización de éstas, sino que lo que se pretende es la mera venta de la parcela tanto de la parte construida y denominada en el Contrato la 'Inversión'como de la parte de la parcela que se encuentra sin construir y libre de arrendamientos y ocupantes, modificándose los plazos de venta, pero ello en modo alguno autoriza a entender, sin más, que esa variación propuesta por la demandada, en cuanto propiedad, constituya un intento por parte de ésta de evitar las consecuencias previstas en la estipulación 5ª.3 del Contrato, que regula el desistimiento de la propiedad.

Son muchos los pasajes del Contrato (documento nº 2 de la demanda) donde esa posibilidad de modificación/alteración se atribuye a la propiedad e incluso se prevé que la propiedad decida la venta de la referida parcela en cualquier momento; así en el Exponen II y tras referirse al Plan de Negocio que se dice elaborado con carácter previo a la suscripción del contrato por la propiedad, y que se acompaña al contrato como Anexo I, se señala 'Dicho Plan de Negocio tiene no obstante carácter meramente orientativo, y en consecuencia, la Propiedad dispondrá de absoluta libertad sobre su cumplimiento y para decidir la gestión y venta de la parcela en cualquier momento, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato'; en la Cláusula 1 destinada al 'Objeto'y tras describir éste, se establece que 'La Propiedad tiene derecho a modificar los Servicios a prestar por el Gestor, para adaptarlos a las necesidades que se presenten en la Parcela, dando lugar a una revisión de los Honorarios por ambas Partes de común acuerdo. En caso de producirse variaciones sustanciales con respecto al Plan de Negocio, la Propiedad y el Gestor podrán acordar la revisión de los servicios a prestar por el Gestor'; en la cláusula 5.1, dedicada a la 'Duración'del Contrato, se pacta lo siguiente: 'El presente Contrato permanecerá en vigor desde el día 3 de abril de 2006 y continuará vigente hasta la más tardía de las circunstancias siguientes: (i) La venta de toda la Parcela (que podrá tener lugar en cualquier momento a la sola decisión de la Propiedad). (ii) Tres años, a contar a partir del 3 de abril de 2006'y en el Anexo 1, Segunda Parte, en el apartado 'Aprobación del Plan de Negocio'se indica 'La Propiedad no estará obligada a seguir el Plan de Negocio y dispondrá de absoluta libertad para decidir la gestión y venta de la Parcela en cualquier momento distinto al previsto en el Plan de Negocio, sin perjuicio de lo previsto en este Contrato'.

En modo alguno, pues, puede considerarse que esa modificación propuesta por la parte demandada-apelada no esté amparada por el Contrato suscrito, máxime si tenernos en cuenta lo que se hizo constar por las partes en la Adenda firmada por ellas, el 27 de mayo de 2007 (documento nº 4 de la demanda), en la que se dice que el contrato ' se celebró bajo una determinada coyuntura económica general, con ciertas perspectivas de crecimiento razonables para el mercado inmobiliario y sobre la base del Plan de Negocio elaborado por la Propiedad, y tenía por objeto la prestación por parte del Gestor a favor de la propiedad de los Servicios que en el mismo se recogen'y que 'debido a diversas causas ajenas a la voluntad de las Partes, la Propiedad considera que el Plan de Negocio no es viable en las circunstancias actuales del mercado inmobiliario, a pesar de que los Servicios del Gestor se han prestado satisfactoriamente conforme a lo recogido en el Contrato y la Propiedad ha cumplido con todas sus obligaciones hasta la presente fecha'.

Si el Plan de Negocio acordado inicialmente se previó con carácter meramente orientativo, si la parte demandada (propiedad) está facultada, según el Contrato, a disponer libremente sobre su cumplimiento y a decidir sobre la venta de la Parcela en cualquier momento, si esta parte, según consta en la adenda, considera que el plan de Negocio no es viable en las circunstancias actuales del mercado inmobiliario (lo que no consta contradicho por el Gestor, que también firmo la referida adenda) y si no se obtuvo de la administración correspondiente las licencias urbanísticas oportunas para la construcción de la mininaves, es lógico que se haya previsto una modificación de los servicios inicialmente contratados a la entidad Metropolitan, debiendo las partes en este punto convenir de mutuo acuerdo tanto los servicios que en futuro debe desarrollar el Gestor, como los honorarios que éste habrá de cobrar.

La propuesta formulada por la propiedad, en la carta de fecha 11 de mayo de 2010 (documento nº 7 de la demanda), encuentra, además, su apoyo en la adenda ya citada, en la que se autoriza, tras la suspensión convenida, a la propiedad a que opte entre: '(i) instar al Gestor la inmediata reanudación de las mutuas obligaciones y derechos dimanantes del Contrato. O bien (ii) proponer al Gestor la resolución del Contrato, u otra iniciativa que deberá ser pactada entre las partes conforme a los principios de la buena fe y la base documental preexistente'.

Como dice la sentencia de instancia, la parte demandante no ha acreditado que la demandada haya actuado de mala fe y la iniciativa propuesta por ésta tiene perfecto encaje en los documentos suscritos por las parte (entiéndase, en el Contrato al que ya nos hemos referido y en sus cláusulas), por lo que en modo alguno puede la parte reclamante reconducir la postura mantenida al respecto de la continuación del contrato adoptada por la propiedad, al desistimiento previsto en la clausula 5ª.3 del Contrato y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO .- En el segundo de los motivoscritica la recurrente que en la sentencia combatida se diga que 'ninguna de las partes ha interesado la resolución del contrato por incumplimiento', señalando que ella sí ha solicitado la resolución. Esta solicitud con ser cierta, en modo alguno contradice lo afirmado por la Juzgadora de instancia, dado que la demandante no pretendió que se declarara la resolución contractual por incumplimiento de la contraria sino que se declarara que ésta había resuelto el contrato de forma anticipada; viendo en la modificación del Plan de Negocio propuesta por la propiedad esa intención de resolver con las consecuencias previstas en el Contrato para el desistimiento (que no para la resolución -cláusula 4 del Contrato-).

El motivo no puede prosperar. Ya hemos dicho que la propiedad estaba facultada, conforme al Contrato, para modificar el Plan de Negocio inicialmente previsto y, según la Adenda suscrita, posteriormente, para proponer al Gestor una iniciativa distinta a la continuación del contrato en los términos convenidos inicialmente o a la resolución; por lo que la mutación del objeto contractual (de construcción de mininaves y venta de éstas y de la 'Inversión'a venta de la Parcela sin previa construcción) únicamente habría de conllevar una nueva negociación respecto a los servicios/honorarios a realizar/recibir por parte del Gestor.

La imposibilidad sobrevenida que se invoca, que no es otra que la imposibilidad de acometer la ejecución de las naves (mininaves) tal como estaba proyectado inicialmente, solo tiene importancia en cuanto que de no ser así, podría decirse que la modificación contractual obedecía a un mero capricho de una de las partes (propiedad), pudiendo ello atentar contra el artículo 1.256 del Código Civil y, en definitiva, calificar la conducta de la demandada como rayana en la mala fe.

En el caso de autos, la demandada que estaba, como hemos reiterado, autorizada para proponer esa modificación, lo ha hecho amparada por una circunstancia que excluye la mala fe que le atribuye la recurrente. La autoridad administrativa acordó mediante resolución de fecha 9/05/2007 la suspensión del otorgamiento de la licencia urbanística, debido a la aprobación, en fecha 26 de julio de 2006, de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (documento nº 10 de la contestación). Es cierto que la entidad BOD a quien encargó la demandada GE un informe de evaluación técnica de alternativas para la obtención de la licencia, al emitir el mismo (documento nº 19 de la contestación) formula cuatro propuestas tendentes a la construcción de la parcela en la parte no edificada, y que finalmente ninguna de ellas ha sido consentida y seguida por la propiedad, pero ello en modo alguno puede originar el efecto pretendido por la demandante-apelante, que no es otro que el obtener la indemnización para el supuesto de desistimiento, que no se ha producido. Como se dice en la sentencia combatida, la viabilidad de cualquier de esas propuestas técnicas no viene avalada por un informe que confirme la viabilidad económica de las mismas y al fin y al cabo lo que pretendía la demandada al suscribir el contrato no era otra cosa que obtener un beneficio económico (que sin duda compartiría con el gestor) con la venta o comercialización de la Parcela en su día adquirida, previa la conversión de parte de ella en mininaves que finalmente no pueden construirse.

CUARTO .- En el tercero de los motivos, la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, dando una interpretación distinta y claramente interesada. Alude a la prueba testifical por ella propuesta (D. Braulio y D. Dimas ), omitiendo cualquier referencia a los testigos que, propuestos por la contraparte (D. Florencio y D. Inocencio ), también declararon en autos y mantuvieron una versión enteramente contraria a la de aquellos y a la que denomina 'prueba pericial'emitida por la entidad BOD, que no tiene este carácter en el proceso sino el de prueba documental; en cuanto a al referido informe hemos de remitirnos a lo ya dispuesto al resolver el motivo anterior, en cuanto a que el mismo, con ofrecer distintas posibilidades en orden a obtener la licencia urbanística para una construcción que siempre diferiría de lo inicialmente proyectado, no acredita la viabilidad económica de tales propuestas.

De cualquier forma, en la valoración que se ha efectuado en la instancia respecto de tales pruebas no se atisba error ni arbitrariedad alguna sino la aplicación de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en el caso de entender que el informe es un informe técnico pericial) y 376 del mismo texto legal en el los de los testigos, por lo que el motivo debe ser rechazado.

QUINTO .- El cuarto de los motivos, igual que los anteriores está llamado a fracasar, debido a que su formulación en modo alguno tiene que ver con lo que se esgrime en el título del mismo. Se dice que la sentencia adolece de incongruencia interna, que se justifica en los razonamientos que se expresan en la sentencia en cuanto al ánimo de lucro que se dice movía a la demandada al suscribir el contrato.

Puede hablarse de incongruencia interna cuando el fallo de la sentencia no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2005 , 'Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual 'la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'.En el caso que nos ocupa, ninguna discordancia existe entre la fundamentación jurídica de la sentencia y los pronunciamientos contenidos en el fallo de ésta. El hecho de que se hable en los fundamentos de derecho de la sentencia del ánimo de lucro con el que opera en el mercado la demandada (y que la apelante hace extensivo a ella, de lo que no hay duda, pues como antes indicamos en el beneficio que se pretendía obtener con la operación inmobiliaria iban a participar las dos), no es más que la justificación que se ofrece al cambio propuesto por la apelada en relación con el Plan de Negocio, que no con el desistimiento del contrato, lo que en definitiva tiene su traslación en el fallo desestimatorio de la demanda.

SEXTO .- El quinto y último de los motivos, en el que se invoca que la demanda ha actuado en contra de sus propios actos, tampoco puede prosperar.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.006 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero de 1996 , 24 junio 1996 , 16 febrero de 1998 , 19 mayo de 1998 , 23 julio 1998 , 30 enero de 1999 , de 3 febrero de 1999 , 30 marzo de 1999 y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'.

Por el hecho de que la demandada haya llevado a cabo actuaciones tendentes a obtener la licencia urbanística correspondiente para poder ejecutar la construcción que constituía en parte el Plan de Negocios inicial (nos referimos a la presentación ante el Ayuntamiento de la documentación que le fue requerida, a formular recurso de alzada contra la decisión de suspender el otorgamiento de la licencia, el encargo a empresas especializadas para la elaboración de un Plan Especial conforme a la nueva normativa urbanística o incluso la suscripción de la Adenda), no puede decirse que se encuentre sujeta a lo inicialmente convenido (cuando, por otra parte, ello ha devenido imposible en sus justos términos), ni que el cambio propuesto y ya lo hemos dicho hasta la saciedad, constituya un acto de desistimiento en los términos que se pretenden (clausula 5.3 del Contrato).

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de METROPOLITAN DEVELOPMENTS, S. L.contra la sentencia dictada, en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 2.298/10 seguidos a instancia de la antes citada contra GE REAL ESTATE IBERIA, S. A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0303-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 303/2014 de 18 de Junio de 2014

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