Sentencia Civil Nº 218/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 450/2011 de 16 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100163


Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Prueba de testigos

Accidente

Valoración de la prueba

Vehículo asegurado

Reglas de la sana crítica

Concurrencia de culpa

Lesividad

Responsabilidad civil

Inversión de la carga de la prueba

Culpa extracontractual

Quiebra

Error de hecho

Fuerza probatoria

Declaración del testigo

Daño corporal

Compañía aseguradora

Daño personal

Daños materiales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 450/2011- D

Procedimiento ordinario Nº 419/2005

Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 218/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de Balbino contra AXA AURORA IBERICA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Balbino contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30/03/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Don Balbino , contra la entidad de seguros AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver como absuelvo a la citada entidad aseguradora de las pretensiones contra ella formuladas en demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Balbino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por D. Balbino frente a AXA AURORA IBERICA en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 Código Civil por el accidente ocurrido en fecha 6 de agosto de 2004 en la localidad de Chefchaouen de Marruecos cuando el actor, según refiere, circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula W-....-WQ y el carril derecho de la via Beni Ahmed cuando el vehículo asegurado en AXA matrícula G-....-GN invadió su carril, saliéndose de la calzada para evitar la colisión al entender el juzgador "a quo" no acreditaba la versión de la actora, se alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Luis Miguel de la que colige la precedencia de la acción entablada inicialmente de importe 6.200 euros y rebajada y rectificado en el acto del juicio a la suma de 4.383,40 euros.

SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , requiere de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elementos subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil .

TERCERO.- Carece del más mínimo soporte tanto fáctico como jurídico el presente recurso de apelación, contra la Sentencia de primer grado toda vez que limitado el recurso al error de hecho en la valoración de la prueba, no se advierte absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o error en la apreciación efectuada por el Juzgador de Instancia. La interpretación que hace el Tribunal Supremo del art. 1247 C.C . en materia de prueba testifical -reiterado en las Sentencia de 8 de Julio de 1984 , 14 de Julio de 1989 , 8 de Noviembre de 1989 , 30 de Noviembre de 1990 , 2 de Marzo de 1992 , entre otras-, es que contiene sólo una norma admonitiva y faculta al Juzgador de Instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, sean aquellos tachables o no. Por otra parte, la prueba testifical, de libre valoración por el Tribunal de Instancia, de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica - SS.T.S. de 8 de Noviembre de 1983 , 14 de Julio de 1987 , 8 de Noviembre de 1989 , 13 de Abril de 1989 - no está impedida en su valoración, de la posibilidad de dar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si el Juzgador estima la veracidad evidente, SS.T.S. de 17 de Diciembre de 1974 , 4 de Enero de 1982 y 13 de Mayo de 1985 . Y lo cierto es que a tenor de la declaración testifical practicada por el testigo Luis Miguel existen motivos para dudar sobre la forma de acaecer el siniestro en los términos redactados en la demanda. El testigo, si bien niega ser amigo del actor, reconoce que lo conoce por ser actor y testigo oriundos de una pequeña localidad de Marruecos. No se comprende como en la demanda no se explica que ante la invasión del carril por el que circulaba el actor, en Chefchauen (Marruecos), este se vio obligado, para evitar la colisión, a salir de la carretera y volcó con su vehículo. El testigo insistió en que el vehículo del actor volcó dando inclusive dos vueltas. Nada se dice sobre dicho extremo en la demanda. Las fotografías incorporadas y el perito del actor, que no puedo examinar el vehículo sino tan solo las fotografías del mismo, eran compatibles con un vuelco del vehículo. No se comprende que siendo tan importantes los daños en la parte superior y parabrisas incluido y dañado en su integridad el actor no sufriera ningún tipo de daño corporal, aun contando con los sistemas de seguridad. No se comprende tampoco como el testigo y conductor contrario no dio parte a su compañia de seguros, cuando reconoce de modo meridiano que él fue el culpable.

Sospechoso resulta que ambos, de nacionalidad marroquí, se conocían por ser de la misma localidad de Marruecos aún cuando afirman no tener relación de amistas. Se afirma en el recurso que el parte amistoso fue rellenado por la Policía de la zona cuando nada de ello se hizo constar en el propio parte. Ello unido a la magnitud de los daños materiales irrogados al vehículo del actor y la inexistencia de lesiones o daños personales en su conductor son indicios suficientes de los que se colige no acreditado de un modo certero y llano la mecánica de la colisión descrita en al demanda. Por lo que en consecuencia a falta de acreditación del causal y la conducta negligente que se imputa es por lo que procede mantener la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 por remisión del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 450/2011 de 16 de Mayo de 2012

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