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Sentencia Civil Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 450/2011 de 16 de Mayo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100163
Voces
Daños y perjuicios
Responsabilidad civil extracontractual
Prueba de testigos
Accidente
Valoración de la prueba
Vehículo asegurado
Reglas de la sana crítica
Concurrencia de culpa
Lesividad
Responsabilidad civil
Inversión de la carga de la prueba
Culpa extracontractual
Quiebra
Error de hecho
Fuerza probatoria
Declaración del testigo
Daño corporal
Compañía aseguradora
Daño personal
Daños materiales
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 450/2011- D
Procedimiento ordinario Nº 419/2005
Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 218/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de Balbino contra AXA AURORA IBERICA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Balbino contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30/03/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Don Balbino , contra la entidad de seguros AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver como absuelvo a la citada entidad aseguradora de las pretensiones contra ella formuladas en demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Balbino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por D.
Balbino frente a AXA AURORA IBERICA en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual del
art.
SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los
artículos
TERCERO.- Carece del más mínimo soporte tanto fáctico como jurídico el presente recurso de apelación, contra la Sentencia de primer grado toda vez que limitado el recurso al error de hecho en la valoración de la prueba, no se advierte absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o error en la apreciación efectuada por el Juzgador de Instancia. La interpretación que hace el Tribunal Supremo del art. 1247 C.C . en materia de prueba testifical -reiterado en las Sentencia de 8 de Julio de 1984 , 14 de Julio de 1989 , 8 de Noviembre de 1989 , 30 de Noviembre de 1990 , 2 de Marzo de 1992 , entre otras-, es que contiene sólo una norma admonitiva y faculta al Juzgador de Instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, sean aquellos tachables o no. Por otra parte, la prueba testifical, de libre valoración por el Tribunal de Instancia, de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica - SS.T.S. de 8 de Noviembre de 1983 , 14 de Julio de 1987 , 8 de Noviembre de 1989 , 13 de Abril de 1989 - no está impedida en su valoración, de la posibilidad de dar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si el Juzgador estima la veracidad evidente, SS.T.S. de 17 de Diciembre de 1974 , 4 de Enero de 1982 y 13 de Mayo de 1985 . Y lo cierto es que a tenor de la declaración testifical practicada por el testigo Luis Miguel existen motivos para dudar sobre la forma de acaecer el siniestro en los términos redactados en la demanda. El testigo, si bien niega ser amigo del actor, reconoce que lo conoce por ser actor y testigo oriundos de una pequeña localidad de Marruecos. No se comprende como en la demanda no se explica que ante la invasión del carril por el que circulaba el actor, en Chefchauen (Marruecos), este se vio obligado, para evitar la colisión, a salir de la carretera y volcó con su vehículo. El testigo insistió en que el vehículo del actor volcó dando inclusive dos vueltas. Nada se dice sobre dicho extremo en la demanda. Las fotografías incorporadas y el perito del actor, que no puedo examinar el vehículo sino tan solo las fotografías del mismo, eran compatibles con un vuelco del vehículo. No se comprende que siendo tan importantes los daños en la parte superior y parabrisas incluido y dañado en su integridad el actor no sufriera ningún tipo de daño corporal, aun contando con los sistemas de seguridad. No se comprende tampoco como el testigo y conductor contrario no dio parte a su compañia de seguros, cuando reconoce de modo meridiano que él fue el culpable.
Sospechoso resulta que ambos, de nacionalidad marroquí, se conocían por ser de la misma localidad de Marruecos aún cuando afirman no tener relación de amistas. Se afirma en el recurso que el parte amistoso fue rellenado por la Policía de la zona cuando nada de ello se hizo constar en el propio parte. Ello unido a la magnitud de los daños materiales irrogados al vehículo del actor y la inexistencia de lesiones o daños personales en su conductor son indicios suficientes de los que se colige no acreditado de un modo certero y llano la mecánica de la colisión descrita en al demanda. Por lo que en consecuencia a falta de acreditación del causal y la conducta negligente que se imputa es por lo que procede mantener la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el
artículo
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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