Sentencia Civil Nº 218/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 164/2011 de 08 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100393


Voces

Lindero

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Registro de la Propiedad

Informes periciales

Catastro

Prueba pericial

Donación

Descripción registral

Grabación

Herencia

Prueba documental

Agregación

A título oneroso

Acción reivindicatoria

Inscripción registral

Primera inscripción

Persona física

Tercero hipotecario

Buena fe

Documentos aportados

Presunción iuris et de iure

Principio de fe pública registral

Presunción de exactitud del Registro

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00218/2011

Rollo Núm. ............. 164/2.011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Ocaña.-

J. Ordinario Núm.... 444/2.010.-

SENTENCIA NÚM. 218

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a 8 de septiembre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 164 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 444/10 , en el que han actuado, como apelante D. Romeo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente; y como apelados D. Jose Antonio y Dª Belinda , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendidos por el Letrado Sr. Martín Sánchez-Molero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 25 de marzo de 2.011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª REMEDIOS RUIZ BENAVENTE, actuando en nombre y representación de D. Romeo , frente a D. Jose Antonio y Dª Belinda , debo absolver y absuelvo a los mismo de las pretensiones ejercitadas en su contra, haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales generadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Romeo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la defensa de D. Romeo se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veinticinco de marzo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ocaña por la cual, desestimando la demanda por él presentada, absolvía a D. Jose Antonio y Dña. Belinda de las pretensiones dirigidas contra ellos.

El recurso se basa en un solo motivo, que denuncia un error en la valoración de la prueba, si bien se desglosa en varias alegaciones referidas a cada uno de los medios que se han practicado.

Hemos de partir, para entender lo que a continuación se expone, de cual es el criterio que esta Sala ha venido manteniendo en orden a la posibilidad de que pueda, con éxito, ser invocado un error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación de una sentencia.

En la sentencia 66/2011 de 1 de marzo se recuerda que "Acerca del error en la valoración de la prueba, como base para la impugnación de una sentencia, esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti". Ello lo hemos reiterado en la sentencia 75/2011 de 8 de marzo . Y más tarde en la sentencia 191/2011 de 28 de junio , en donde se indica que "Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".-

SEGUNDO: Dicho lo anterior es claro que esta Sala no puede examinar la prueba de tipo personal, como se pretende en el recurso, puesto que para ello, para establecer la credibilidad de lo que las partes afirman en confesión o resulta de la testifical es imprescindible el contar con la inmediación de la que se carece en esta alzada y sin que pueda la misma ser suplida por el examen de la grabación de la vista oral en donde ser recoge lo manifestado. En este sentido la Juez a quo al valorar dicha prueba ha venido a establecer un igual plano de credibilidad entre los testigos y dado que los mismos ofrecen datos contrapuestos no puede optar por un mayor crédito a favor de uno u otro.

Ningún vicio o error puede advertirse, por más que a la parte recurrente le pudiera convenir el que se de crédito a un testigo en detrimento de otro.

No puede, sin embargo, esta Sala asumir las conclusiones que respecto de la prueba pericial se recogen en la sentencia. Sin perjuicio de que ambos informes pecan de parcialidad clara, así el de la parte actora lo que hace es delimitar las lindes sobre la base de la extensión que la finca figura en el Registro de la Propiedad, en tanto que el de la demanda se dedica en gran medida a desacreditar el otro informe, algo que no es materia de pericia, y parte de la certeza de la extensión de la finca de la parte demanda, que como luego se verá conduce a resultados distintos de los expuestos, lo cierto es que no resultan concluyentes.

Sobre la base de dicho informe pericial la parte demandada estima que la extensión de la finca propiedad de la parte actora no es la que figura en el Registro sino que existe un error cuando se produce la transformación de la medida original, obradas y estadales, al sistema métrico decimal, por lo que en realidad no existe invasión.

Pues bien, en la descripción Registral de la finca NUM000 , la que es propiedad del actor, se hace constar, en lo que ahora interesa, que tiene una cabida de doce obradas y trescientos treinta y ocho estadales. Es cierto que, como se pone de relieve en el informe pericial, la obrada era una medida que, basada en la superficie que podía ser labrada en un día, ofrecía múltiples extensiones, siendo obvio que esa extensión variaría en función de factores como el tipo de suelo, orografía etc. Sin embargo existe un documento, el Catastro de Ensenada, del que resulta y en lo que ahora interesa, tras la consulta realizada a las autoridades de la Villa de Ocaña que la obrada en dicha localidad equivalía a una fanega y media de cuatrocientos estadales cada fanega, por tanto seiscientos estadales.

Ello nos acerca a la determinación más exacta puesto que si bien la obrada presentaba una gran multiplicidad de extensiones el estadal era más exacto, con un equivalente práctico de once con dieciocho metros cuadrados.

Por tanto la finca propiedad de la parte actora tenia una extensión de dieciocho fanegas y trescientos treinta y ocho estadales, o bien siete mil quinientos treinta y ocho estadales lo que supondría una extensión de más de ocho hectáreas. Es obvio que dicha extensión no puede ser tomada en consideración puesto que supone incluso superar la superficie de conversión.

Una orden Ministerial de 9 de diciembre de 1852 vino a fijar la conversión al sistema métrico decimal de las medidas agrarias y así la fanega de cuatrocientos estatales la convirtió en tres mil setecientos cincuenta y siete metros con sesenta y cinco centímetros. Sobre esta base y tomando en cuenta la extensión indicada en el Registro resultaría que la finca tendría una extensión de siete hectáreas, catorce áreas y dieciocho centiáreas que desde luego tampoco es la extensión que figura que aun cuando parece ajustarse más a la realidad de la conversión tampoco ofrece un indicio claro porque es poco razonable colegir que pueda llegarse a un error de nada menos que dos hectáreas.

En cualquier caso tampoco la finca propiedad de los demandados se ajusta en cuanto a su extensión. En efecto, su cabida se describe como de una obrada, por tanto fanega y media, o sea seiscientos estadales, o su equivalente, seis mil setecientos ocho metros si se realiza el cálculo sobre la base de la equivalencia en metros de los estadales o cinco mil seiscientos treinta y seis con cuarenta y siete si se realiza en función de la aplicación de las reglas de conversión de la citada Orden Ministerial. Como se puede ver en este caso el error es aun mayor.

De ahí que entienda esta Sala que la conclusión que como indicio obtiene la Juez a quo, acerca de que la extensión de la finca de la parte demandante no es lógica, o al menos no es la más lógica, sino que se sustenta en una prueba pericial de parte, la de la demandada, que presenta las deficiencias ya expuestas y que no se atiene a datos contrastados más objetivos que una simple estadística, sin duda referida a todas las localidades en donde se utilizaba la obrada como unidad de superficie, en relación con la extensión que de la finca del demandado consta en el Registro.

Por tanto la cabida que de las fincas aparece en los títulos no ofrece un dato que sirva para sustentar a favor de la parte actora o de la parte demandada una base fáctica suficiente en orden a la estimación de sus pretensiones.-

TERCERO: Queda por examinar la prueba documental, constituida por las inscripciones registrales y catastrales y las copias de las escrituras.

Según el Registro de la Propiedad la finca propiedad del actora es la número NUM000 del Libro I Tomo I del Registro de la Propiedad de Ocaña, se describe como tierra de secano, con la cabida que ya se ha expuesto, y con linderos por el este y el oeste con el camino de Villatobas, y por el norte y sur con tierras de Teofilo y de los herederos de Abel , el primer apellido es ilegible y el segundo parece ser . Dicha finca no ha sufrido, según su historial ni agregaciones ni segregaciones. Se trata, por tanto de una finca enclavada entre el camino y fincas de dos titulares tanto por el norte cuanto por el sur, no de uno al norte y otro al sur.

Si se examina la escritura de donación en la misma figura que la finca que se dona, y a la que afecta este procedimiento, se describe como "Tierra en el camino real de Valencia llamada "la Mira" de caber doce obradas y trescientos treinta y ocho estadales equivalente a seis hectáreas, noventa y seis áreas que linda norte y mediodía con herederos de Teofilo , saliente y poniente con el camino de Villatobas".

Salta a la vista que los linderos norte y sur no coinciden con la descripción registral puesto que en este existe otro colindante, D. Abel , que no aparece en la escritura de donación. Ello podría suponer ya el que no se cumpliera con uno de los requisitos que la acción reivindicatoria exige para poder prosperar, cual es la correcta identificación de aquella parte de finca que se reclama, sin embargo en este caso ello no tiene mayor importancia puesto que es un hecho que no se discute que la parte que se dice ocupada se corresponde con el lindero de las parcelas NUM001 , propiedad de los demandados, y NUM002 , propiedad del actor y ello es así porque ambas quedan separadas de sus colindantes, fincas NUM003 y NUM004 , respectivamente, del polígono NUM005 y finca por un camino.

Si coincidieran todos los linderos podría pensarse que la porción de finca que consta como propiedad de los demandados y que se reivindica, hubiera sufrido transmisiones, más aun cuando consta como "herederos de D. Teofilo " que pudieran haber realizado la adjudicación a alguno de ellos. Como tampoco sería un dato esencial en el supuesto de que ese cambio de colindantes se hubiera producido a lo largo del historial de la finca. Pero sucede que los linderos norte y sur que se identifican con más de un titular, de una o varias fincas, está en la inscripción primera. Otra cosa sería si apareciese en la escritura de donación, por mor de posibles transmisiones, aunque sería harto dudoso que pudiera aparecer inscripciones a nombre de los "herederos" en lugar de una concreta persona física o jurídica, pero no es el caso.

Como prueba de cual es la finca, o por mejor decir de parte de la misma puesto que aquella de la ahora son titulares resulta de la agrupación de otras dos, propiedad de los demandados, se trae copia registral en donde se describe inicialmente con los siguientes linderos, norte Indalecio , sur Emilia , este camino de Villatobas y oeste Matías ; aparece inscrita a nombre de Dña. Justa , que la adquirió por herencia de su esposo D. Santiago , quien, en esa misma primera inscripción la vende a D. Luis Manuel . En la inscripción segunda existe una nueva descripción que, aun con las dificultades de lectura que presenta, en lo que ahora interesa resulta que por su lindero sur ya no linda con Emilia sino con Indalecio , parece ser Ugartía o Urgoitía. Tras ello no aparece ninguna ulterior modificación de linderos.

Puede ser, sin duda, el nuevo titular de la finca colindante por el sur de la del demandante, heredero de Dña. Emilia , con lo que los linderos, desde un punto de vista real, no han variado, las dos fincas siguen siendo las que inicialmente se inscribieron.

Por su parte los demandados han adquirido, según resulta de la escritura de uno de julio de dos mil nueve, de Dña. María Inés una finca que se segrega de su matriz y que se corresponde con la parcela NUM006 y que ésta había heredado de su madre, Dña. Celsa . Dicha finca carece de interés puesto que nunca ha sido lindante con la finca del demandante. Por escritura de dos de junio de dos mil nueve de Herminia adquieren de, una finca, que según se dice en la escritura se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM007 y que esta había adquirido de Dña. Rafaela . En la descripción de esta finca se hace constar como lindero sur la parcela NUM002 , propiedad del recurrente.

Si se examina la relación catastral puede comprobarse como en el catastro de 1962 aparecen las dos parcelas como propiedad de quienes las transmiten, esto es, Dña. Rafaela la NUM001 y Dña. Celsa , madre de Dña. María Inés , la NUM006 , siendo que esta manifiesta ser el de herencia, el título de adquisición. Ello nos lleva a la conclusión de que las fincas existen físicamente, y que no resultan de un posible error a la hora de hacer las descripciones en los títulos de transmisión ni tampoco a la hora de proceder a su inscripción en el Registro, tesis apuntada por la parte recurrente.

Así pues desde el punto de vista de la documental no aparece que exista ocupación de finca alguna; se trata de fincas diferentes, en lo que ahora interesa es solo una porción de la que es propiedad de los demandados, que lo han sido desde tiempo inmemorial, y respecto de los cuales no se advierte error en lo que se refiere a titularidades.

Es cierto que a la hora de proceder a la inscripción de la compraventa efectuada por Dña. Herminia se hizo constar que lo adquirido, la finca comprada a Dña. Rafaela , se componía de las parcelas NUM003 del polígono NUM005 y NUM001 del polígono NUM007 , lo que ciertamente no era posible porque, como bien se dice en el recurso, la suma de la extensión de ambas parcelas no se corresponde con la que se hace constar en el Registro pero no se corresponde porque ambas suman más superficie que la inscrita, según resulta del catastro de 1962 y del vigente, no porque sumen menos y por tanto no necesitan ocupar parte de la finca propiedad del apelante para completar la extensión. Por el contrario la extensión descrita en la compraventa en inferior. Podría decirse que la extensión que según el catastro resulta de la compraventa se adecua más a la extensión declarada de la parcela cuatro del polígono NUM005 que a la NUM001 del polígono NUM007 , con lo que en apariencia tendría razón el actor, sin embargo resulta que la parcela NUM001 , que sería la afectada por esa posible ocupación, nunca ha constado como de titularidad del Sr. Romeo .

A ello habría de añadirse, que no siendo discutido que la parcela NUM001 existía, y era propiedad de Dña. Rafaela , el sostener que existen cuatro mil ochocientos dieciocho metros supondría que la parcela NUM001 nunca ha existido en su configuración y superficie, actual y pasada, puesto que siendo su superficie de cinco mil novecientos ochenta y siete metros, según el último dato catastral publicado, la extensión quedaría reducida a mil cien metros, cifra que no resulta de ninguno de los documentos aportados.-

CUARTO: A lo dicho se ha de añadir que desde un punto de vista jurídico tampoco podría prosperar la acción no tanto porque, como sostiene la parte demandada, no se haya pedido la nulidad de la inscripción, petición innecesaria puesto que no se reivindica la totalidad de la parcela NUM001 ni de la finca formada por la agrupación de esta y la NUM006 , sino porque los demandados son terceros hipotecarios conforme al art. 34 .

En efecto, los demandados han adquirido de quien aparecía en el Registro como titular y lo han hecho a título oneroso, por compraventa, con lo que cualquier defecto que pudiera tener el título en virtud del cual su transmitente inscribió no les puede ser opuesto. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 626/2008 de 30 de junio "en la sentencia de 2 de junio de 2003 - reiterado en la de 21 de febrero de 2005 -, se establece literalmente que «La cuestión jurídica parte de la presunción de exactitud registral, expresión de la eficacia del sistema registral, y en la misma, la presunción iuris et de iure, plasmada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , conocida como principio de fe pública registral que protege decisivamente al adquirente, que es tercero hipotecario, haciendo que lo que no consta en la inscripción registral, no le afecta, en el sentido de que se le mantiene, cuando adquiere de buena fe y a título oneroso, en su adquisición, confiado en lo que expresa el Registro. Los presupuestos para la aplicación del principio los enumera el primer párrafo de dicho artículo: adquisición de un derecho de quien aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo, buena fe, a título oneroso e inscripción del derecho".

Los demandados compraron de quien en el Registro aparece como titular, lo hacen por medio de un negocio oneroso y luego inscriben su adquisición de modo que si existe el error que en el recurso se sostiene, y que sería la base de la ocupación pretendida, se trata de un dato que figuraba en el Registro. Si el Sr. Abel inscribió más de lo que en realidad había adquirido ello no puede afectar a los demandados puesto que ellos adquieren confiados en los datos del Registro y aun cuando esa protección no se extiende hasta los datos físicos, como es la existencia misma de la finca y su cabida o linderos, como ha señalado la sentencia 454/2010 de 30 de junio , no habiendo dudas de que la parcela NUM001 existe y existía, al menos desde mil novecientos sesenta y dos según resulta del catastro, y ello es lo que según la escritura de dos de junio compra el Sr. Jose Antonio , resulta que su adquisición deviene en inatacable.

En definitiva, para concluir, no se ha probado que los demandados hayan extendido los actos de dominio más allá de los linderos de su finca, en lo que interesa la parcela NUM001 del polígono NUM005 , dicha parcela la adquieren de quien aparece en el Registro con poder de disposición, lo hacen a título oneroso y proceden a la inscripción de su derecho, por tanto la demanda no puede ser estimada, y ahora procede la desestimación del recurso.-

QUINTO: Las costas procesales se impondrán a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 25 de marzo de 2.011, en el procedimiento núm. 444/10 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 164/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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