Sentencia CIVIL Nº 217/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 22/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100178

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1286

Núm. Roj: SAP TF 1286/2019


Voces

Cuantía de la pensión compensatoria

Desequilibrio económico

Pensión compensatoria

Perjuicios económicos

Error en la valoración de la prueba

Divorcio

Compensación económica

Liquidación del régimen matrimonial

Patrimonio matrimonial

Vivienda familiar

Copropietario

Uso de la vivienda

Uso vivienda familiar

Representación procesal

Encabezamiento


?
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000022/2019
NIG: 3802342120180002663
Resolución:Sentencia 000217/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000006/2018-00
PARTE CIVIL DEL JUZGADO N. 3 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Leovigildo ; Abogado: Amelia Isabel Sanchez Diaz; Procurador: Esther Martin Garcia
Apelante: Soledad ; Abogado: Rosa Maria Serrano Montesinos; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del
Castillo
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 6/2018, seguidos ante el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de La Laguna, promovidos por Dª Soledad , representada por el
Procurador D. Claudio García del Castillo , y asistida por la Letrada Dª Rosa Mª Serrano Montesinos, contra
D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dª Esther Martín García , y asistido por la Letrada Dª Amelia

Sánchez Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma.
Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Marcos Díaz Peteiro,del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de La Laguna, dictó sentencia el 13 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Soledad y declaro la disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio formado por Soledad y Leovigildo .

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Acuerdo las siguientes medidas que regirán la separación: - Se atribuye a Soledad la atribución del uso de la vivienda familiar.

- Se fija una pensión compensatoria en la cuantía de 200 € mensuales, a contar desde el 1 de enero de 2019 en favor de Soledad , que deberá sufragar Leovigildo mediante ingreso en la cuenta corriente de la demandante dentro de los 7 primeros días de cada. Dicha pensión se actualizará conforme al IPC.

Comuníquese esta resolución al Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, Dª Soledad , se circunscribe a la petición que se incremente la cuantía de la pensión compensatoria decretada a su favor a la cantidad de 1.000 euros. Alega como fundamento de su recurso que la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia apelada, una vez determinado el desequilibrio económico generador del derecho a la pensión, es insuficiente teniendo en cuenta el descenso de vida notable y el perjuicio económico que la separación le ha provocado, considerando que existe un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La pensión compensatoria se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

En el presente caso, es un hecho reconocido por ambas partes que concurren las circunstancias precisas para que Dª Soledad sea acreedora de pensión compensatoria y su carácter indefinido, pero se ha de resolver en orden a determinar la cuantía fijada en la sentencia de instancia. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias entre ellas; a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial y así la STS de 19 de enero de 2010 del Pleno de la Sala en la que se declara la siguientes doctrina jurisprudencial:'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente entre otros parámetros, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge , el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequlibrios y su situación anterior al matrimonio'.;b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos; c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud; d) La duración de la convivencia; y e) los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

En el presente caso, nos encontramos con que ambos litigantes contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1972, que han tenido cuatro hijos todos ellos mayores de edad e independientes económicamente. El matrimonio duró 45 años, que Dª Soledad tiene 60 años, dedicándose al cuidado de la familia, no constando vida laboral de la misma en actuaciones; que ambas partes litigantes son copropietarios pro indiviso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar así como del local que se encuentra ubicado en los bajos de la vivienda, local cuyo alquiler era percibido por la recurrente aunque en la actualidad se encuentra sin arrendar.

En cuanto a sus ingresos el actor en la actualidad ha pasado a ser pensionista y debe percibir mensualmente en el presente ejercicio 2019, una cantidad que ronda entre los 2.250 euros y los 2.586,58 euros, según el informe de simulación de jubilación aportado por la parte, y sus correspondientes pagas extraordinarias, a lo que se ha de añadir el abono del plan de pensiones que se desconoce. Como gastos esta abonando un alquiler de 400 euros mensuales, así como otros gastos derivados del uso de la vivienda y distintos seguros, y de estas consideraciones, es cierto que existe un desequilibrio económico, puesto que la recurrente esta cobrando temporalmente la renta activa de inserción para víctimas de violencia de género y doméstica que se da para personas desempleadas con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar un empleo, y, según se deduce, no tiene acceso a las prestaciones por desempleo que regula la Ley General de la Seguridad Social como son la prestación contributiva y subsidios por desempleo. Debe valorarse que la recurrente se mantiene en el uso del domicilio familiar, y que la pensión compensatoria tiene por finalidad resarcir un desequilibrio económico, no igualar la posición económica de cada cónyuge. En síntesis, se considera que la pensión de 200 euros mensuales es insuficiente habida cuenta de los parámetros mencionados, por lo que procede incrementar la cuantía de la pensión compensatoria a 450 euros mensuales. En conclusión, debe parcialmente estimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Soledad en el sentido de incrementar la pensión compensatoria, establecida a favor de la demandada Doña Soledad , a la cantidad de 450 euros, considerando que los 1.000 euros mensuales solicitados excede en mucho la posibilidades económicas del obligado a satisfacerla.



TERCERO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Fallo

1.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de San Cristóbal de la Laguna, en fecha 13 de septiembre de 2018 , en los Autos de Divorcio contencioso núm. 6/2018, y en su consecuencia, se acuerda fijar la cuantía de la pensión compensatoria en la suma de 450 euros mensuales, -cuatrocientos cincuenta euros-, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

2.-No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 22/2019 de 09 de Mayo de 2019

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