Sentencia CIVIL Nº 217/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 199/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100256

Núm. Ecli: ES:APP:2019:256

Núm. Roj: SAP P 256/2019

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Prestatario

Nulidad del contrato

Acción de nulidad

Inversiones

Acto jurídico

Préstamo hipotecario

Hipoteca

Negocio jurídico

Cancelación de la hipoteca

Pago del ITPAJD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00217/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0003303
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000216 /2018
Recurrente: Bruno , Bruno ,
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: ,
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A
Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 217/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 19 de junio de dos mil diecinueve.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el
mismo de fecha 10 de octubre de 2018 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Bruno , representado
por el Procurador Don Javier Fraile Mena y defendido por la Letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre; y, de otra,
como apelada, la entidad 'Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA', representada por
la Procuradora Doña María del Carmen Villamuza Rodríguez y defendida por el Letrado Don Ramón Márquez
Moreno; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Procurador Sr. Fraile en nombre y representación de D. Bruno contra: Banco CEISS y, en consecuencia: - Declarar la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en la escritura de préstamo hipotecario, en tanto que constituye una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa. Eliminándose la citada cláusula de la escritura de préstamo hipotecario teniéndose por no puesta y manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma. Condenar a la demandada al reintegro a la parte actora de las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula quinta de imputación de gastos que asciende a: 606,95 euros. Condenando asimismo a la demandada al abono a la parte actora del interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .

- Declarar la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario, en tanto que constituye una condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndose por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

- Declarar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora del préstamo hipotecario de autos, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia el contrato sin aplicación de la misma y condenar a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de dicha cláusula nula.

- Declarar la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura del préstamo hipotecario de autos, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y condenando a la demandada a reintegrar las cantidades cobradas por aplicación de la misma, con el interés legal desde su pago.

Con imposición a la parte demandada de las costas causadas' .



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Don Bruno , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La parte apelada, la entidad 'Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA', no formuló escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Bruno , contra la entidad 'Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA', en la que se ejercitaba una acción de nulidad contractual y reclamación de sus consecuencias económicas, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, si bien limitado a cuestionar la desestimación de la pretensión planteada en demanda y referida a la devolución al recurrente del importe que en su día abonó en razón al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

En apoyo de tal pretensión se cita la sentencia 1505/2018 de 16 de octubre de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que consideró sujeto pasivo del indicado tributo al acreedor garantizado, es decir, a la entidad bancaria, conforme a lo dispuesto en el art. 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD) y previa declaración de nulidad del art. 68 del Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo que aprobó el Reglamento del citado Impuesto.

Sin embargo, esta declaración jurisprudencial (seguida en las sentencias de 22 y 23 de octubre de 2018 ) fue modificada, dejándola sin efecto salvo para el ámbito procesal de los recursos que ellas resolvieron, por la adoptada por el Pleno de la misma Sala en Sentencia núm. 1670/2018 27 de noviembre de 2018 , la cual declaró que 'el sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados' , declaración que supuso la ratificación y el mantenimiento, en sus mismos términos, sin necesidad de aclaración, matización o revisión, de la doctrina jurisprudencial de dicha Sala Tercera anterior a las sentencias dictadas los días 16 , 22 y 23 de octubre de 2018 .

En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida en el presente pleito, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, toda vez que en la misma se sigue el criterio de esta Audiencia con relación a la atribución del ITPAJD al prestatario.

En este sentido se sigue el criterio sentado por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 148/2018 de 15 de marzo , en cuyo fallo se declara que: 'En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz.

Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados' que grava los documentos notariales' .

La conclusión es que, pese a la estimación del carácter abusivo de la cláusula, en lo referente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no cabe devolución alguna por las cantidades abonadas por el impuesto derivado de la constitución del préstamo, pues el mismo corresponde al prestatario según la norma fiscal. Aunque, sí se acepta la obligación del banco de restituir las cantidades cobradas por la matriz o la expedición de las copias, cuando no se ajusten a lo antes indicado, es decir, a lo pactado en el caso de la matriz o al solicitante en el de las copias.

No obstante este pronunciamiento general, en el caso presente, no cabe establecer pronunciamiento alguno restitutorio pues no se ha acreditado que, por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la parte demandante haya pagado alguna cantidad distinta a la correspondiente a la constitución del préstamo, no constando lo que, en su caso, hubiera abonado por matriz y copias y las circunstancias en que se abonó.

En definitiva, como ya se expuso con anterioridad, aun asumiendo el carácter abusivo de la cláusula, también en lo concerniente a la imposición de tributos a la parte prestataria, lo cierto es que no cabe acordar devolución alguna de lo pagado por dicha parte en atención al criterio sentado por la mencionada sentencia 148/2018 de 15 de marzo al ser de cargo de la parte prestataria el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo en lo tocante al timbre generado por la expedición de la matriz notarial o de sus copias, si bien, en este caso, no consta la existencia de pacto que obligase al banco a asumir el coste del timbre de la primera como tampoco consta que la parte actora hubiera asumido costes tributarios por copias distintos de los que a ella correspondían.

Por todo ello, el motivo de apelación debe ser desestimado al no ser procedente la devolución de lo abonado por la parte actora en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



SEGUNDO .- No obstante la desestimación del recurso, entiende esta Sala que, dada la fecha del recurso (29 de octubre de 2018), la situación de variabilidad jurisprudencial que en dicho momento existía, justifica la apreciación de la existencia de serias dudas jurídicas que han de determinar la no imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bruno , contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 199/2019 de 19 de Junio de 2019

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