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Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 258/2016 de 25 de Julio de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100146
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1865
Voces
Arras
Arras penitenciales
Burofax
Fincas Rústicas
Contrato de compraventa
Incumplimiento del vendedor
Objeto del contrato
Sociedad de responsabilidad limitada
Voluntad unilateral
Relación contractual
Pacta sunt servanda
Resolución de los contratos
Obligaciones recíprocas
Unidroit
Retraso en el cumplimiento
Buena fe
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 258 ( 146 ) 16.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 196 / 14.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 217/16
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de julio del año dos mil dieciséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Manuel , apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª VIRTUDES PÉREZ OLTRA, con la dirección letrada de D. ÁNGEL ARIAS MORAÑO; siendo la parte apelada D. Valentín , actuando con su Procurador D. CARLOS ROGLA MADRID, con la dirección letrada de D. VICENTE TUR ÓRTOLA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 4 de noviembre del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Manuel contra Valentín , condenando en costas a la parte actora'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 7 / 16, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que lo pactado en el contrato de compraventa de una finca rústica, de fecha 11 de febrero del 2007, fueron unas arras penitenciales (como se aclaró en el posterior contrato de fecha 13 de marzo del 2009, cuando se incluyó una estipulación que decía que si el vendedor 'se echara atrás en el contrato de arras suscrito en su día' debería devolver dobladas las cantidades recibidas) y que no existió un incumplimiento del vendedor de entidad suficiente para que pueda el comprador desligarse del contrato, con las consecuencias interesadas en aquélla (con carácter principal, la condena al pago del doble de la cantidad entregada -40.000 €- y, subsidiariamente, la condena al pago de 20.000 €).
Frente a dicha decisión se alza el otrora demandante insistiendo en las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia.
Son hechos que estimamos de especial relevancia al objeto de resolver la cuestión controvertida, los siguientes:
a) En el contrato del 2007 se pactó que el resto del precio se pagara el día de otorgamiento de la escritura de compraventa, antes del 30 de diciembre del 2012, a cuyo fin el vendedor comunicaría por escrito, y de forma fehaciente al menos con cinco días de antelación, la hora cuando deba procederse al otorgamiento de la misma.
b) En el contrato del 2009 (en cuya virtud el demandante, uno de los compradores, adquirió la cuota de otro de ellos; contrato en que intervino, firmándolo, el vendedor) se pactó que llegada la fecha de escrituración de la finca el vendedor 'se echara atrás en el contrato de arras suscrito en su día, debiendo devolver dobladas las cantidades recibidas a tenor de dicho contrato...'.
c) La intención del comprador fue siempre especulativa, pues en la estipulación quinta del contrato del 2009 se hizo constar que '...tanto su intención como la del Sr. Manuel es transmitir a un tercero la finca objeto del contrato de arras descrito, con anterioridad a la escrituración de la misma. Por tanto, los hoy comparecientes pactan que si en el caso de llegada la fecha de tal escrituración, no existiera un comprador de la finca, que ofreciera al menos un diez por ciento de beneficio para los vendedores (Sr. Manuel y Cibertarweb, SL) quedará resuelto el presente contrato, volviendo por tanto a la situación anterior, esto es, al momento de la firma del contrato de arras con D. Valentín ...'.
d)El día 27 de diciembre del 2012, el vendedor remitió burofax al ahora demandante, citándolo para el otorgamiento de la escritura de compraventa en una Notaría el día 7 de enero del 2013, a las diez y media de la mañana. El día 28 de diciembre fue recibido por el comprador.
e) El día 2 de enero del 2013 remitió burofax al comprador alegando que el vendedor había incumplido el contrato por 'haber modificado unilateralmente los plazos estipulados', solicitando la devolución duplicada de las arras entregadas en su día.
SEGUNDO.-
Con los antecedentes expuestos en el fundamento anterior, es claro que la sentencia ha de ser confirmada.
La fijación de un plazo para el otorgamiento de la escritura pública no fue configurada como esencial, motivo por el que siendo cierto que la escritura debía otorgarse antes del día 30 de diciembre del 2012 y que el vendedor citó al comprador para el día 7 de enero del 2013, ello no habilita para afirmar que haya existido un incumplimiento que permita aplicar el efecto propio de las arras penitenciales pactadas ni, tampoco, la devolución de la cantidad entregada en tal concepto. Desde luego, ese simple (y breve) retraso no frustraba, en modo alguno, la finalidad propia de la compraventa concertada años atrás, que tenía, a mayor abundamiento, una finalidad especulativa por parte del comprador, con lo que se infiere que su decisión de reclamar la devolución duplicada de las arras vino motivada por cuestiones ajenas al normal desenvolvimiento de la relación contractual, relacionadas más bien, como se advirtiera en la instancia, con la crisis económica padecida y la dificultad de encontrar nuevo comprador para la finca, a un precio que permitiera la existencia de beneficios.
Como recuerda la STS 30 diciembre 2015 , '...recordábamos en la sentencia 604/2013, de 22 de octubre , las consecuencias, liberatoria y restitutoria, que la resolución produce, así como la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda - y de conservar en sus términos el negocio -favor contractus-, llevan a excluir que cualquier clase de incumplimiento baste para resolver el vínculo.
En las sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas, hemos precisado que, para reconocerle esa fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado -en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y de la fuerza vinculante de la ' lex privata '-; ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro'.
Es también jurisprudencia reiterada, en materia de retrasos en los plazos de entrega de las cosas vendidas (que se puede asimilar, sin problema alguno, al retraso en la escrituración del inmueble enajenado, pues el otorgamiento de la escritura habitualmente conolleva dicha entrega) la que viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo
De ahí que el TS venga afirmando que el mero retraso no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo
En el caso que nos ocupa, ya hemos dicho que existió un mero retraso en la citación para el otorgamiento de la escritura pública, que no puede quedar encuadrada en la expresión contractual 'echarse para atrás el vendedor' (lo que impide la aplicación del efecto propio de las arras penitenciales) ni tampoco permitir el efecto pretendido, y propio de la resolución del contrato (no solicitada), que sería la devolución de la cantidad entregada a cuenta.
Por lo dicho, desestimaremos el recurso interpuesto.
TERCERO.-
La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9
CUARTO.-
La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que condesestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 4 de noviembre del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 196 / 14,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 258/2016 de 25 de Julio de 2016"
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