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Sentencia Civil Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 222/2012 de 09 de Mayo de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100222
Resumen
Voces
Responsabilidad civil extracontractual
Responsabilidad
Ruido
Culpa
Daño personal
Fraude de ley
Legalización
Informes periciales
Daño patrimonial
Práctica de la prueba
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Residencia
Pruebas aportadas
Catastro
Perito judicial
Caducidad
Falta de competencia
Buena fe
Relaciones de vecindad
Mandato
Voluntad
Daños materiales
Lesividad
Presunción iuris tantum
Inversión de la carga de la prueba
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00217/2013
Rollo Civil nº. 222/12.
Juicio Ordinario Nº.209/11.
Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de León
S E N T E N C I A Nº 217/2013
Iltmos. Sres.
Dº. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.-Magistrada.
Dª. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
En la ciudad de León, a 9 de mayo del año 2.013.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 222/12 correspondiente al Juicio Ordinario Nº.209/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en el que ha sido parte apelante Adelaida representada por la Procuradora de los Tribunales Ana García Guaras, siendo parte apelada la mercantil MUEBLES VILLAFER S.L.representada por el Procurador Sr. D. Javier Suárez-Quiñones Fernández, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr.D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 30 de enero de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. García Guaras en nombre y representación de Adelaida contra MUEBLES VILLAFER S.L. absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas
2.- Debo condenar a la actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de noviembre de dos mil doce.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo de dictar sentencia, por la carga de trabajo que pesa en el órgano judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en esta litis, una acción de responsabilidad extracontractual del
artículo 1902
La sentencia de Instancia desestima la demanda, considerando que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la responsabilidad extracontractual derivada de las inmisiones acústicas.
El recurrente solicitó en apelación la revocación insistiendo en los argumentos de la demanda a los que añade el error del juzgador en la apreciación y valoración de prueba, infracción del principio de aportación de parte del
artículo
La demandada se opone al recurso solicitando la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la sentencia en todos sus extremos, con imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO.-Respecto a la el error del juzgador en la apreciación y valoración de prueba, cabe decir que la revisión de todo lo actuado mediante el visionado del video y el examen de las pruebas practicadas en la precedente instancia conduce a este tribunal a coincidir plenamente con la valoración probatoria llevada a cabo por la juez 'a quo' de forma conjunta, objetiva e imparcial, y con los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que desestima la demanda, sin que los motivos del recurso pueda prosperar, por no desvirtuar los criterios y argumentos expuestos con detalle por la expresada juzgadora, en los que ningún atisbo de irrazonabilidad o arbitrariedad se advierte.
En primer lugar, considera error en la apreciación de la prueba en el punto a) de los Hechos Probados del F.D. 2º, al considerar probado que la vivienda de la actora colindante con la fábrica no era su domicilio habitual, sita en c) DIRECCION001 NUM002 de San Miguel del Camino, sino que residía en c) DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 (F.D 2º). Varios escritos y demandas presentados por la actora designan como su domicilio DIRECCION000 NUM000 , NUM001 (fols12,13,25) incluso cuando inscribe su titularidad catastral de la casa sita en DIRECCION001 NUM002 de San Miguel del Camino objeto de inmisiones acústicas, designa el domicilio de DIRECCION000 NUM000 , NUM001 a efectos de notificaciones (fol 7).
Sin embargo el recurrente alega otros escritos en que consta como domicilio DIRECCION001 NUM002 , uno que se adjunta al recurso (fol.407) dirigido al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, sin que se hubiese aportado a las actuaciones y otros consistentes en notificaciones realizadas a la actora en expedientes.
Con independencia de cual fuese su empadronamiento en Valverde de la Virgen u otro domicilio, lo relevante es la tenencia de otra vivienda que permitiera cambiar voluntariamente de residencia, sin tener que estar obligada a soportar las inmisiones que según la actora le han provocado daños a la salud.
No concurre infracción del
artículo
También considera erróneo el punto b) de los Hechos probados del F.D. 2º, al entender que la nave se construyó antes de la vivienda, alegando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso 101 /2010. Ésta claro por el reportaje fotográfico aportado con la contestación a la demanda que la nave estaba finalizada cuando se comenzó a construir la vivienda de la actora (fol.199). Otra cosa es que la sentencia del Juzgado de lo contencioso que declara que los expedientes administrativos se solaparan en el tiempo, sin ser pertinente deducir ilegalidad alguna en las diversas licencias. La legalidad de la actuación del Ayuntamiento respecto a licencias de obras no es objeto del presente pleito, habiéndose declarado sólo por el Juzgado de lo contencioso la nulidad las licencias de actividad y de apertura, por no haberse omitido trámites esenciales en el procedimiento, que fueron posteriormente subsanados.
Igualmente considera erróneo el punto c) y e) de los Hechos probados del F.D. 2º, referente a que la demandada obtuvo la licencia de construcción en el 2000 y la licencia de actividad y de apertura en el 2004 y también referente a que el Juzgado nº 2 de León dictó sentencia 100/2010 anulando las dos últimas licencias. Frente a dicho hechos probados el recurrente considera que no tenía licencia de obra para industria molesta y peligrosa funcionando ilegalmente desde el año 2000.Del contenido de la sentencia de los contencioso (fols.128-139) se extraen los hechos probados impugnados, además la demandada tenía licencia urbanística (fol.135 Sentencia 100/2010 del Juzgado de lo Contencioso) y de obras (fol. 198) para la construcción de una nave destinada a taller de artesanía (fecha 23 de febrero de 2003 ) y licencia de apertura de carpintería artesanal (fol.200 de 24 de febrero de 2004 ), no siendo pertinentes en esta jurisdicción las alegaciones sobre el Fraude de Ley que pudiera haber sido cometido por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen o la responsabilidad penal que se hubiese podido incurrir.
Respecto el punto d) de los Hechos probados del F.D. 2º,sobre que la vivienda de la actora se construyó en virtud de la licencia de mayo de 2000, en base a un proyecto básico pero nunca se presentó proyecto de ejecución y no fue legalizada administrativamente, constando en el catastro como suelo urbano sin construir. Frente a ello él recurrente considera que la vivienda de la actora esta legalizada administrativamente. Las conclusiones de la Juzgadora a quo provienen del informe pericial aportado por la demandada (fols.186-191) ratificado en juicio por Jesús Manuel . Curiosamente aquí el recurrente, alega la posible caducidad (que no prescripción) de cualquier irregularidad administrativa, admitiendo el expediente de restauración de la legalidad urbanística y sancionador por el Ayuntamiento (fol.334-351). Consta en autos que además no pudo emitirse el certificado de fin de obra, porque el arquitecto fue condenado por intrusismo (fol.311-333).
Respecto el punto f) de los Hechos probados del F.D. 2º, respecto a que se procedió a incoar un expediente administrativo de restauración de la legalidad, en el que contienen todos los informes favorables para la concesión de licencias, el recurrente alega que la demandada dejó caducar el expediente abierto para la restauración de la legalidad, encontrándose el resto de las actuaciones en fraude de ley. Igualmente cabe decir que constan la licencia ambiental y la de apertura de actividad, reiterando que este tribunal no es competente para la concesión o anulación de las licencias, objeto que no entra dentro de su jurisdicción, los actos administrativos gozan de presunción iuristantum de legalidad, en tanto no sean revocados por la jurisdicción contencioso-administrativa, que con un sentencia estimatoria tendrán una presunción iure et de iure de legalidad.
Resueltos los hechos probados impugnados por el recurrente, recordemos que se reclama por causa de una pretendida responsabilidad extracontractual y que es nutrida la jurisprudencia que configura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual ex
art.
a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever;
b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia;
c) culpa del agente en la forma que más adelante se relata;
d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento;
y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.
Ha de recordarse que, dentro de la evolución objetivadora experimentada por la doctrina jurisprudencial se han ido consagrando, en lo que concierne a la responsabilidad civil extracontractual, diversas pautas o directrices a modo de criterios paliativos del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son sobradamente conocidas y reiteradamente aplicadas la inversión de la carga de la prueba -creando la presunción iuris tantum de culpa por parte del agente causante del daño-, y la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, exigiendo una específica y de mayor intensidad que la administrativamente reglada, diligencia que, por ello, no se estima apurada con el simple cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la 'diligencia necesaria' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1983 , de 16 de mayo de 1986 , de 8 de octubre de 1988 , y de 5 de julio de 1993 , entre otras muchas).
Paralelamente a tales ideas se ha venido imponiendo igualmente la doctrina o teoría de la responsabilidad por riesgo, conforme a la cual quien genera un peligro debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando tal riesgo es propio de una actividad empresarial de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien crea aquel peligro. Por ello se atribuye a las empresas la obligación de usar de los avances tecnológicos no sólo en la adquisición de riqueza y bienestar social, sino también en orden a la adopción de las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la exención de riesgo en todas las facetas ligadas al ejercicio de la actividad que les es propia.
Sin embargo aunque la responsabilidad del creador de la inmisión sea de carácter objetivo, eso no implica que sea automática. Las circunstancia del caso y la conducta de los perjudicados también debe tenerse en cuenta, unido todo ello a los principios generales de la buena fe en las relaciones de vecindad y en la existencia de relación de causalidad.
La sentencia analiza cumplidamente los extremos por los que no se infiere la responsabilidad de la demandada. En primer lugar porque no consta ninguna medición sónica que se supere los niveles permitidos. La Sentencia de 101/2010 del Juzgado Contencioso administrativo, en base ello desestima la petición de indemnización por daños a la salud o perjuicios morales (fol.138 FD 6º) y la suspensión cautelar (FD 5º). La conclusión de basa en el dictamen de un perito judicial, y tal como expone la mencionada sentencia la vivienda esta colindante a la carretera nacional de alto nivel de ruido, muy superior al que emite la fábrica, siendo el nivel de referencia o nuevo límite autorizable para los niveles trasmitidos por la actividad en funcionamiento y en cualquier caso, en la hipótesis mas favorable para la demandante, con la actividad funcionando y siendo el valor máximo de fondo 75,2 dBA, la diferencia de 2,7 dBA, sería prácticamente inapreciable al oído humano (fol 136 FD5º). La actora no aporto ni propuso, ninguna nueva medición después del expediente de restauración urbanística, sino que en el juicio declaró Borja , perito de la actora, ratificando su informe que emitió para el procedimiento contencioso administrativo (fol.77-80). Por otro lado dicho informe rebatía el informe del Ingeniero Eliseo , aportado por la demandada, mientras la sentencia se baso en el dictamen del perito judicial Gerardo . La demandada por el contrario aportó su dictamen pericial (fols.202-211), ratificando el perito Juan su contenido en el Juicio (fols. 202-211) estableciendo como nivel obtenido 56,9 dBA, bastante por debajo de lo permitido.
Respecto a los daños personales, porque pese a los informes médicos en que se diagnostica a la actora 'una personalidad paranoide e ideas delirantes', no esta demostrado el nexo causal entre la enfermedad y las inmisiones acústicas. Así los informes médicos no son emitidos propiamente por peritos sino que los médicos declararon como testigos-peritos. El informe del Dr. Ovidio (fol. 143), aparte de la amistad que le une con la actora y su marido, es médico de atención primaria, constando una comparencia del mismo en el procedimiento administrativo (fol.212-39) en el que manifiesta que 'el estado de ansiedad de la actora en febrero de 2002 según la refiere la misma se deriva de un problema con una vivienda que había construido, que no podía dormir por una fábrica colindante ', además manifiesta que la actora vive en la DIRECCION000 nº NUM003 y que a consecuencia de los ruidos de la fábrica dejan de ir a la casa que habían construido para los fines de semana y más adelante que la actora ' se obsesiona con el ruido ' y ' que el hijo también le comenta que esta obsesionada con el ruido ', diagnosticándose una neurosis obsesiva de carácter exógeno. El psiquiatra D. Jose Carlos también al ratificar su informe en el juicio declaró que se emitió acorde a lo manifestado por la paciente. Es decir no se trata de informes periciales emitidos con examen del paciente, y que constaten los padecimientos psíquicos así como su causa, sino de informes de una consulta médica. Por todo ello, los argumentos utilizados por la Juez a quo, son plenamente acertados, valorando en conjunto los elementos probados, como el carácter de fin de semana de la vivienda, la falta de un informe que dé fe de una inmisión sónica superior a la permitida, los informes médicos, que la vivienda es colindante con una carretera nacional de alto nivel de ruido, teniendo en cuenta además que por la noche la fábrica no tiene actividad. Todo ello, impide tener por acreditado el nexo causal de la inmisión sónica con los padecimientos de la actora. La continuidad en las reclamaciones ante Ayuntamiento primero y ante a la jurisdicción contenciosa-administrativa después sin duda acreditan la persistencia y el padecimiento por quién reclama, ante la desilusión o ruptura de la expectativa que se tenía en la vivienda, pero dicha angustia no significa que tenga su origen causal en los ruidos de la fábrica.
Respecto a la depreciación de la vivienda son acertados los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia de instancia, valorando adecuadamente la preexistencia de la construcción industrial de la fábrica de muebles, la legalidad de la actividad de la demandada desarrollada en la nave que excluiría la antijuricidad de la conducta de la demandada considerando además la falta de legalización administrativa de la vivienda que desarrolla exhaustivamente la sentencia de instancia, aplicando la doctrina legal del Tribunal Supremo en un supuesto análogo por STS 12/01/2011 . Su tesis es que 'una cosa es que la pre-ocupación o preexistencia de la actividad industrial y su autorización administrativa no excluyan la obligación de evitar o reparar el daño que tal actividad cause y otra muy distinta que ambas circunstancias sean irrelevantes a la hora de decidir si procede la evitación o reparación del perjuicio, pues la decisión que se tome nunca podrá prescindir de principios generales como el de buena fe en las relaciones de vecindad, reconocido por la jurisprudencia según ya se ha indicado, o el de la necesaria relación de causalidad entre la actividad del demandado y el daño que sufra el demandante'.
La actora construyo su vivienda a sabiendas, que colindante con su finca se hallaba próxima una fábrica de muebles y tenia la licencia urbanística. Si bien posteriormente se anularon las licencias de actividad y de apertura por ausencia de trámite esenciales fueron subsanados en el expediente de restauración de legalidad urbanística. No puede, pues, haber depreciación de la vivienda, en contra de lo que reclama la actora, porque se construyó después que la demandada comenzase su actividad, máxime cuando la vivienda actora se construyó en base a un proyecto básico, sin que nunca se presentase un proyecto de ejecución y no está legalizada administrativamente, sin haberse emitido el certificado de fin de obra, constatándose en el catastro que la vivienda se haya construida en suelo calificado como urbano sin construir. Esta claro, que con éstas características, la falta de regularización implica su nulo valor en venta, al no poder legalizarse una venta con su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Incluso aunque existan, molestias generadas por la inmisión acústica, por debajo del límite tolerado, dichas molestias no deben ser indemnizadas porque dicha actuación no es antijurídica, pues la actora decidió libremente construir la casa colindante con la fábrica de muebles y ello les obliga a soportar las molestias derivadas de la actividad legítima y autorizada de la fábrica previamente instalada. Diferente es la cuestión que el Ayuntamiento hubiese otorgado dos licencias urbanísticas aparentemente contradictorias, pero ello compete a la Jurisdicción contenciosa, en la que ya ha tenido un largo peregrinaje la actora.
TERCERO.-La recurrente impugna el pronunciamiento de costas en la instancia, toda vez que existían dudas razonables de hecho y derecho. Dicha alegación no mueve a la Sala a revocación de dicho pronunciamiento, toda vez que faltó un presupuesto básico en la acción: la objetivación de la inmisión acústica. La sentencia de lo contencioso dejó establecido que los niveles de ruido eran inferiores a los permitidos. Pese a que la jurisprudencia determina que la autorización administrativa de una actividad industrial no elimina por sí sola la obligación de indemnizar, lo cierto es que las acciones ejercitadas eran inviables al no contar mínimamente con elementos probatorios para acreditar el nexo causal de la inmisión con los presuntos daños.
CUARTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, acuerda:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana García Guaras en nombre y representación de Adelaida , contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León en los autos de Juicio Ordinario número 209/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 222/2012 de 09 de Mayo de 2013"
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