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Sentencia Civil Nº 216, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 292/97 de 25 de Junio de 1998
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Legislación
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NUÑEZ VIDE, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 216
Resumen
Como establece el articulo 1.429 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la acción ejecutiva, deberá fundamentarse en un título
que lleve aparejada ejecución, entre los cuáles, en efecto, según el número lo
de dicho artículo, se encuadra la escritura pública. Partiendo de las bases
anteriores, es evidente que la escritura pública que se pretende sirva de
soporte a la acción ejecutiva que en el presente proceso se ejercita, no
representa una obligación de pago por parte del demandado, ya que se trata de
una liquidación de la sociedad de gananciales entre ejecutante y ejecutado, en
la que se incluyen, entre otros bienes ''quinientas mil pesetas, en metálico,,
que se adjudican, entre otros bienes, a la ejecutante, que ''entra en la
posesión y dominio exclusivo de los bienes adjudicados'' y se considera
totalmente pagada con las adjudicaciones hechas.. Bien es cierto que, con la
misma fecha del anterior documento público, se otorgó, al parecer, por el aquí
apelante, un reconocimiento de deuda, en documento privado, con referencia al
documento anteriormente referido, pero que, al no reunir los requisitos que
establece el no 20 del referido precepto, no tiene aparejada ejecución, sin
que se hubiera siquiera pedido o intentado el reconocimiento de la firma del
deudor tal como previene el articulo 1.430 de la repetida Ley adjetiva.
Se estima el recurso.
Voces
Juicio ejecutivo
Acción ejecutiva
Rebeldía
Demanda ejecutiva
Liquidación sociedad gananciales
Documento privado
Reconocimiento de deuda
Documento público
Fundamentos
LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados llmos. Sres. D. ~EL RUBIDO VELASCO Presidente, D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE y D. ALFONSO LORENZO …
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