Sentencia CIVIL Nº 216/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 150/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100216

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:954

Núm. Roj: SAP CA 954/2018


Voces

Herencia

Indefensión

Inventarios

Infracción procesal

Vivienda familiar

Prueba de testigos

Fallecimiento del causante

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Partición hereditaria

División de herencia

Nulidad de actuaciones

Derecho de crédito

Principio de igualdad

Cuaderno particional

Cuenta de valores

Frutos

Información bancaria

Cheque

Pago del cheque

Traspaso

Donación

Caudal hereditario

Bienes muebles

Caudal relicto

Contador partidor

Bienes colacionables

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 216
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de ROTA
PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. JUICIO VERBAL DE FORMACIÓN DE
INVENTARIO Nº 259/2016
ROLLO DE SALA Nº 150/2018
En Cádiz, a 24 de julio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido DON Miguel , DOÑA María Rosario y DON José ,
representados por el Procurador Sr. González Santiago Ortega, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del
Letrado Sr. Ramírez Gómez.
En concepto de parte apelada, han comparecido DON Rubén y DOÑA Benita , representados por la
procuradora Sra. Sánchez Solano y asistidos por el letrado Sr. Villanueva Ruiz Mateos.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/11/2017 en el procedimiento civil nº 259/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y los apelados presentaron escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que establece el inventario del activo de la herencia de Don Victorio , padre de los litigantes, fallecido el día 19/01/2016.

La parte apelante denuncia en su recurso la existencia de infracciones procesales que le han ocasionado indefensión, alegando en primer lugar que era inadmisible la prueba consistente en contrato de empleada de hogar aportado por la parte actora en el acto de la vista y en segundo lugar, que debió ser admitida su solicitud de incluir en el activo de la herencia un crédito frente al demandante Don Rubén por importe de 37.800 euros por alquiler de la vivienda familiar desde 2008 así como la prueba testifical propuesta para acreditar el hecho alegado.

Los referidos motivos del recurso de apelación deben ser rechazados en primer lugar en tanto que ninguna indefensión material se ha ocasionado a la demandada por la admisión de la documental consistente en contrato de empleada de hogar en tanto que dicha prueba documental no ha sido valorada por la sentencia de instancia para tener por acreditada la necesidad de asistencia del causante desde el año 2011; en la sentencia de instancia se hace constar que 'las testificales practicadas, cuya objetividad no fue puesta en duda, son suficientemente acreditativas del gasto que generó la asistencia y cuidados de todo orden del causante en los últimos años de su vida'. Por lo demás, el referido documento no es un documento en el que la parte actora fundamente su derecho y por tanto no está sometido a lo dispuesto en el art. 265.1 de la LECivil, pudiendo ser aportado en un momento posterior al de presentación de la demanda, en concreto puede ser aportado en el acto de la vista para desvirtuar las alegaciones efectuadas por la parte contraria máxime cuando nos encontramos en un proceso de división de herencia en el que la parte que solicita la formación de inventario solo tiene obligación de presentar el certificado de defunción del causante y el documento que acredite su condición de heredero ( art. 782.2 LECivil), además de relacionar los bienes, derechos y obligaciones que considera integran la herencia. Es a raíz de la solicitud del ahora apelante de incluir en el activo de la herencia un crédito frente a los actores Don Rubén y Benita Benita por cantidades dispuestas por el primero durante los últimos años de vida del causante cuando se ven en la necesidad de proponer prueba acreditativa de los gastos generados por el padre de los litigantes en esos años.

El hecho de que formalmente no quepa recurso de reposición contra la inadmisión inicial de un documento presentado en momento posterior a la presentación de la demanda ( art. 272 LECivil), no impide que el juzgador reconsidere su postura a la vista de las alegaciones de la parte proponente, debiendo haber sido la parte contraria que alega verse perjudicada por la admisión de dicho documento la que hubiera debido formular recurso de reposición contra su definitiva admisión. No existiendo infracción procesal alguna no existen motivos para declarar la nulidad de actuaciones interesada por la parte apelante.



SEGUNDO.- El segundo motivo por el que se denuncia la infracción de garantías procesales que ha ocasionado indefensión debe igualmente ser rechazado por las razones expuestas en el auto de inadmisión de prueba de fecha 20/03/2018, aunque por error diga 2017, en tanto que el juzgador de instancia por providencia de 3/10/2017 no admitió la posibilidad de incluir en el activo de la herencia un derecho de crédito frente al heredero demandante por no haber sido formulada dicha propuesta en la comparecencia a que se refiere el art. 794.4 de la LECivil, ocurriendo que dicha providencia de 3/10/2017 quedó firme al no haber sido objeto de recurso por la parte apelante, del mismo modo que quedó firme el auto de esta Sección que inadmitía la prueba testifical propuesta para tratar de acreditar la realidad del alquiler de la vivienda familiar para la inclusión del crédito frente al actor. El art. 459 de la LECivil exige que la infracción procedimental se denuncie por la parte recurrente y en este caso, dicha parte no denunció mediante el oportuno recurso la supuesta infracción del principio de igualdad que ahora alega. En cualquier caso, la sentencia dictada en este procedimiento se dicta sin perjuicio de terceros y no impide que las cuestiones no discutidas puedan ser planteadas en un posterior proceso declarativo.



TERCERO.- A continuación la parte apelante alega como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba en relación con determinados pronunciamientos e interesa que se solicite de determinadas entidades bancarias mayor exhaustividad en las respuestas dadas a los oficios remitidos para obtener información relativa a las cuentas del causante y a las cuentas a las que se remitieron determinadas cantidades, habiéndose acordado en resolución de fecha 20/03/2018 que no se puede admitir dicha prueba en segunda instancia cuando no se ha solicitado en legal forma en la primera instancia; si la parte estimaba que la información remitida por las entidades bancarias no era lo suficientemente exhaustiva y que faltaban datos para poder determinar las cantidades existentes a la fecha de la muerte del causante en las cuentas de su titularidad o las cantidades presuntamente colacionables, debió solicitar ampliación o precisión de las respuestas en primera instancia, debiendo hacerse constar que la parte tuvo traslado de la información bancaria el día 27/06/2017 y la vista no se celebró finalmente hasta el día 18/10/2017.

Partiendo de la anterior consideración vamos a tratar de dar respuesta a los motivos de recurso planteados por la parte apelante.

La sentencia de instancia considera que no está acreditado que la cantidad de 35.600 euros ingresada mediante cheque firmado por el causante en fecha 22/02/2012, cuatro años antes de su fallecimiento, haya sido abonada a ningún heredero, desconociéndose la persona titular de la cuenta en la que fue ingresado; la parte apelante alega que la oficina 0076 de la entidad 3187 es coincidente con la de una cuenta de Caja Rural del Sur de titularidad del demandante Don Rubén ; no consta el número de cuenta de la referida entidad en la que se hizo el ingreso por lo que puede ser de una titularidad diferente, en concreto puede ser un ingreso en una cuenta de titularidad del propio causante quien era titular de varias cuentas, al menos dos, en Caja Rural del Sur, y de hecho en el documento remitido por la entidad Caixabank referido a dicha operación aparece como beneficiario del pago del cheque el propio Don Victorio ; constan en las actuaciones los movimientos de dos cuentas de titularidad del causante en Caja Rural del Sur en las que no aparece en febrero de 2012 un ingreso de 35.600 euros; en cualquier caso, con la prueba existente en las actuaciones no puede determinarse que el traspaso de dicha cantidad haya sido a favor del propio causante, de un extraño por donación o para pago de una deuda o a favor de alguno de los herederos del causante y en estas circunstancias se ha de mantener lo acordado por el juzgador de instancia en el sentido de no colacionar la referida cantidad.

El segundo motivo del recurso por error en la valoración de la prueba se refiere a la cuenta de valores terminada en 0530 que se encuentra actualmente vigente según oficio de la entidad Caixabank de fecha 8/06/2017; dichos valores como bienes muebles que son forman parte de la herencia y se han de contabilizar en la masa hereditaria los propios valores así como los rendimientos o frutos que dichos valores hayan generado lo que se podrá acreditar en la fase de realización del cuaderno particional; es en la cuenta 5081 vinculada al contrato de valores y titularidad del causante en la que pueden haberse ingresado dichos rendimientos si los hubiese habido, lo cual podrá comprobarse por el contador partidor y contabilizarse en el cuaderno particional que se elabore. En este extremo procede en consecuencia estimar el recurso interpuesto en el sentido de especificar en la sentencia que en el activo de la herencia se incluye no solo el valor de la cuenta de valores sino las pérdidas o beneficios que haya podido generar desde el fallecimiento del causante hasta la partición (art. 1045 CCivil). En este sentido es doctrina reiterada en la interpretación de los artículos 1049 y 1063 del Ccivil, que se trata de los frutos percibidos, es decir, a los producidos y devengados desde el día en que se abrió la sucesión, tanto del caudal relicto por el causante, como de los bienes sujetos a colación ( STS 25/07/2002).

La tercera de las alegaciones efectuadas por error en la valoración de la prueba no puede ser estimada en tanto que no consta que la cuenta 4239 tuviera otro titular distinto del propio causante, no siendo procedente por lo expuesto anteriormente librar nuevo oficio a la entidad La Caixa solicitando una información que la parte apelante pudo solicitar en primera instancia.

La cuarta de las alegaciones referida a la colación de la cantidad de 15.000 euros reintegrada por el apelante Don Miguel , no puede ser acogida en tanto que consta certificado por la entidad bancaria que fue dicho titular de la cuenta quien realizó los reintegros de la referida cantidad, no existe en cambio prueba alguna de la realización con dicha cantidad de pagos destinados a la rehabilitación o acondicionamiento de la vivienda a la que pasó a residir el causante en el año 2009; ni siquiera se han concretado los gastos que hubieran tenido que hacerse y si bien todos los hijos han manifestado que en 2009 el padre pasa de residir en casa de su hija Benita a la vivienda que había sido la vivienda familiar, no consta que la misma hubiera tenido que ser rehabilitada o amueblada, tampoco que gastos se hicieron para ello, a diferencia de los gastos por el cuidado de Don Rubén en los últimos años de vida, desde al menos 2010; al respecto, todos los litigantes, también los demandados y ahora apelantes, han reconocido que el padre era atendido por cuidadoras y que a las mismas les pagaba su sueldo el actor Don Rubén , quien también se ocupaba de los gastos necesarios para atender en todos los aspectos al causante; esta realidad está además ratificada por la persona que fue la principal cuidadora de Don Rubén así como por otras cuidadoras; siendo así, ninguna duda racional existe de que los reintegros realizados por el demandante por importe de 34.425 euros entre 2012 y 2015 responden a la necesidad de cubrir los gastos generados por la asistencia del causante.



CUARTO.- La parcial estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Miguel María Rosario y DON José , contra la sentencia de fecha 21/11/2017 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, si bien con la especificación de que en el activo de la herencia se incluye el valor de la cuenta de valores de La Caixa terminada en 0530 así como las pérdidas o beneficios que haya podido generar desde el fallecimiento del causante hasta la partición, sin hacer imposición alguna de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 150/2018 de 24 de Julio de 2018

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