Sentencia CIVIL Nº 216/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 64/2017 de 26 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100098

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5993

Núm. Roj: SAP V 5993/2017


Voces

Herencia

Herencia yacente

Sociedad de responsabilidad limitada

Burofax

Reconocimiento de deuda

Residencia

Rebeldía

Diligencia de ordenación

Indefensión

Causas de extinción de las obligaciones

Aceptación de la herencia

Testamento

Aceptación tácita de la herencia

Falta de aceptación de la herencia

Negocio jurídico

Inversión de la carga de la prueba

Derecho de crédito

Presunción iuris tantum

Carga de la prueba

Presunción legal

Encabezamiento


ROLLO Nº 64/17
SENTENCIA Nº 000216/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lliria, con el nº
000766/2012, por ESPACIOS DE BIENESTAR S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Juan
Fco. Navarro Tomás y dirigido por el Letrado D. Miguel J. Garibo Peyró contra HERENCIA YACENTE DE D.
Baldomero integrada por D. Ernesto Dª Gema representada esta última en esta alzada por el Procurador
Dª. Mª Amparo Pont Pérez y dirigida por el Letrado D. Rafael Navarro Martínez , pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Gema .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Lliria, en fecha 5 de abril de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda de Juicio Ordinario interpuesta porel Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de la mercantil Espacios de Bienestar S.L., contra la herencia yacente de D. Baldomero , integrada por D. Ernesto . y Dña Gema , siendo condenada tal herencia yacente a abonar a la actora la cantidad de 13.060'76 €'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gema , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de junio de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- la mercantil ESPACIOS DE BIENESTAR S.L. interpone demanda de juicio Ordinario contra la herencia yacente de D. Baldomero , en la persona de sus herederos, D. Ernesto y Dª. Gema y contra aquellos que resulten ser herederos desconocidos, en reclamación de la cantidad de 13.060,76 euros.

Fundamenta su pretensión en que la actora es titular del Centro Avanzado de atención a mayores 'Jardín de Lliria'. Que el 20 de julio de 2007, la actora concertó con D. Baldomero , representado por su hija la hoy demandada, contrato de admisión y residencia en el citado centro según contrato que adjunta a la demanda como documento uno. Que el precio estipulado por los servicios prestados ascendía a la cantidad de 1.700 euros mensuales, no siendo atendidos desde un principio los recibos girados, motivo por el cual se generó una deuda hasta el cese de la prestación de 26.121,51 euros. Notificada la deuda a los herederos, Dª. Gema abonó el 50% de la misma, manifestando a la actora a través de Burofax que el otro 50% debía ser asumido por su hermano, codemandado en las presentes actuaciones, sin facilitar dato alguno del mismo. Que ante la imposibilidad de contactar con el Sr. Ernesto e impagada la deuda pendiente, la demandante reclama dicho importe judicialmente. Intentada sin éxito la notificación y emplazamiento a los demandados se realiza a través de Edicto, para finalmente, mediante Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2014, declarar en rebeldía a la parte demandada. El 19 de septiembre de 2014 se notifica dicha Diligencia a la Sra. Ernesto , quien procede a contestar y a oponerse a la demanda interpuesta el 29 de Julio de 2015 fundamentando su oposición en la que ella no suscribió el documento uno adjuntado a la demanda; Niega que recibiera carta alguna por parte de la demandante y que abonó el 50% de la deuda sin haber aceptado la herencia de su padre esperando que su hermano procediera a pagar el resto, lo cual, al no hacerlo, le ha generado una situación de completa indefensión. Concluye que al no haber aceptado la herencia de su padre no podrá reclamársele las deudas dejadas por el mismo, por lo que solicita se desestime la demanda con imposición de costas. La Sentencia estima la demanda ante la falta de acervo probatorio de la demandada, quien no ha desplegado prueba alguna que permita afirmar la concurrencia de cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 del C.C y contra la misma interpone recurso de apelación la demandada.



SEGUNDO.- La apelante sustenta su recurso en primer lugar en la infracción de lo dispuesto en los arts.

657 , 661 C.C y de la jurisprudencia y doctrina que los interpreta y sostiene que únicamente podrá condenarse a la herencia yacente, representada por la apelante y su hermano, pero no a la recurrente sin haber procedido a aceptar la herencia de su padre. Alega que la condena a Dª. Gema únicamente deberá contenerse para el supuesto de proceder la misma a la aceptación de la herencia. Solicita resolución que revoque la de instancia y la absuelva de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia. Por la apelada se formalizó escrito de oposición al recurso, considerando que la demandada abonó en su día el 50% de la deuda inicialmente debida y que este hecho, a tenor del art.

999 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, supuso la aceptación tácita de la herencia por parte de la apelante. Respecto a la imposibilidad de ser condenados los herederos sostiene que dada la inexistencia de testamento, confirmada dice por la contraparte, duda sobre la existencia de otros herederos distintos a los codemandados. Por todo solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Estudiadas y analizadas las actuaciones por este Tribunal, procede dar respuesta a las cuestiones objeto de este recurso. Para ello, hemos de partir que, el 2 de junio de 2011, la ahora apelante reconoce junto con el codemandado, la deuda contraída con 'Espacios de Bienestar S.L.' por importe de 26.121,51 euros, según se desprende del documento suscrito por los demandados al folio 35; Además, en el burofax remitido a la demandante el 4 de julio de 2011 (al folio 98) la Sra. Gema reconoce ' ser titular junto con su hermano, también demandado, de los derechos y obligaciones inherentes en común y por partes iguales' que su difunto padre pudiera ocasionar, lo cual hace improsperable el recurso de apelación que se nos plantea por lo que a continuación se expone. Con independencia de la aceptación o no de la herencia del padre de la apelante, lo cierto es que tanto ella como su hermano reconocieron expresamente la totalidad de la deuda inicialmente debida, por lo que abonada por la recurrente el cincuenta por ciento de la misma, obvia cualquier pronunciamiento relativo a su condición de heredera por falta de aceptación de la herencia. Y respecto al reconocimiento de deuda , hemos de partir de lo establecido por el Tribunal Supremo en reiterada doctrina recogida, entre otras en sus sentencias de 18 de septiembre de 2006 , 11 de mayo de 2007 y de 6 de marzo, en las que declaró que: '... el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del BGB) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. En el mismo sentido, tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

Aplicado lo anterior a este caso concreto, consta acreditado dicho reconocimiento por los demandados, y además consta el pago efectuado por la apelante del cincuenta por ciento del total, según reconoce en el burofax antes citado, lo que determina que tanto la ahora recurrente como su hermano son deudores del total de la cantidad reconocida, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, tuvieran uno respecto del otro conforme a lo establecido en el articulo 1145 del Código Civil . En atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Gema contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lliria en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 766/12, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 64/2017 de 26 de Julio de 2017

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 64/2017 de 26 de Julio de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

En defensa del Derecho
Disponible

En defensa del Derecho

Francisco Carpintero Benítez

12.75€

12.11€

+ Información

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea
Disponible

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea

V.V.A.A

27.20€

25.84€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Disponible

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información