Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 167/2015 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100193

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7760

Núm. Roj: SAP B 7760/2016


Voces

Swap

Resolución recurrida

Producto financiero

Entidades financieras

Sociedad de responsabilidad limitada

Operaciones financieras

Vicios del consentimiento

Error en el consentimiento

Sociedades mercantiles

Mercado de Valores

Contrato de permuta financiera

Tipo de interés

Contrato de swap

Actividad bancaria

Confirmación del contrato

Riesgos del producto

Voluntad

Nulidad del contrato

Anulabilidad de contrato

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 167/2015- B
Procedimiento ordinario Nº 354/2014
Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9)
S E N T E N C I A NÚM. 216/2016
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 354/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5
Badalona (ant.CI-9), a instancia de SOATGE SL contra BANCO DE SABADELL SA; los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora SOATGE SL contra la
sentencia dictada en los mismos el dia 24 de noviembre de 2014 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por SOATGE SL contra BANCO DE SABADELL SA. y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora SOATGE SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de SOATGE, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en juicio ordinario 354/2014.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por los apelantes contra BANCO DE SABADELL, S.A. en reclamación de que se declarara la nulidad, con recíproca devolución de prestaciones, del contrato de confirmación de permuta financiera y el contrato marco de operaciones financieras que las partes suscribieron el día22 de enero de 2008. Entiende la resolución recurrida que del propio clausulado del contrato se puede colegir cuáles eran las características del producto financiero, con lo que no puede estimarse que existiera falta de información que permita considerar la existencia de error vició del consentimiento.

Insiste la apelante en que no se le proporcionó información alguna sobre las características del contrato, sin que existiera ninguna razón para la suscripción del contrato, la información que se le proporcionó no fue exacta en tanto en cuanto se le dijo que el contrato era una especie de seguro contra las variaciones del EURIBOR.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La reciente STS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1322/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1322) contiene la doctrina del T.S. sobre este tipo de contratos.

En cuanto a que las apelantes sean entidades mercantiles, no impide tal condición que pueda ser estimada la existencia de error en el consentimiento. Señala la resolución mencionada que: 'El hecho de que los clientes sean sociedades mercantiles no supone que deban descuidarse los deberes de información de las entidades financieras, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. Hemos afirmado en las sentencias 549/2015, de 22 de octubre , 633/2015, de 19 de noviembre , y 651/2015, de 20 de noviembre , entre otras, que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable..., y «no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera» ( sentencia 676/2015, de 30 de noviembre ).'

TERCERO.- De la resolución de primera instancia, y de la oposición al recurso de apelación, se sigue que la razón por la que se desestima la demanda es porque el clausulado del contrato especifica cuál es el funcionamiento del contrato de permuta financiera. No existe más prueba sobre que se proporcionara más o distinta información a los actores. En concreto, no fue informada la actora del riesgo que asumiría en caso de tendencia bajista de los tipos de interés, que es lo que efectivamente sucedió.

Pues bien, conforme a la doctrina que contiene la resolución que al principio se ha mencionado, no se cumple con el deber de información completamente y de forma adecuada con la mera plasmación en el contrato del funcionamiento de la permuta financiera.

Señala la resolución mencionada que: 'El deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato de swap, como entiende la Audiencia al afirmar que «en el contrato se expresa y explica cuando el cliente recibe y cuando paga». Como ya hemos recordado en otras ocasiones, «[l]a mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas» ( sentencia 689/2015, de 16 de diciembre ). «En este tipo de contratos complejos, en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado, de difícil comprensión para un profano, y las fórmulas financieras contenidas en el contrato, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se concretaron en las liquidaciones desproporcionadamente negativas para los demandantes. De ahí las obligaciones estrictas y rigurosas que la normativa sectorial impone a las entidades financieras respecto de la información que deben suministrar a sus clientes.» ( sentencia 31/2016, de 4 de febrero ).

Tampoco los folletos contenían la información adecuada sobre la entidad real de los riesgos que asumía el cliente al contratar el swap, puesto que no se le hacía saber la entidad real de los riesgos que asumía en el caso de que el índice económico de referencia sufriera importantes bajadas, que eran los de sufrir pérdidas económicas muy relevantes en relación con el nocional de los contratos. Tampoco se contenía en los folletos información adecuada sobre el coste de cancelación.

Es obligación del banco asegurarse de que el cliente ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa de su funcionamiento, con exposición de los posibles escenarios, no bastando con la firma del contrato, tal y como se ha expuesto.

También es necesaria una información adecuada sobre los costes que la cancelación anticipada puede suponer al cliente.'.

Por tanto, debe entenderse que la demandada no cumplió con los deberes de información que le incumben y que, por tanto, los apelantes firmaron el contrato sin saber cuáles eran sus características, concretas, lo que de termina la existencia de error y la consiguiente nulidad del contrato.

Lo anterior, conforme a lo establecido por el art. 1303 del Cc ., determinará la recíproca devolución de las prestaciones con sus intereses, tal y como solicita la apelante.



CUARTO.- El hecho de que se cancelara el contrato anticipadamente no implica confirmación del contrato.

Como señala la STS, Civil sección 1 del 11 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 985/2016 - ECLI:ES: TS:2016:985): 1.- Al resolver sobre esta objeción debemos, necesariamente, hacernos eco de la doctrina que expusimos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre , al resolver un motivo de casación idéntico. En esta sentencia declarábamos: «La confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración».

2.- Además, como ya dijimos en la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre, esta Sala ha declarado que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato.



QUINTO.- Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC se impondrán las costas de primera instancia a la demandada, al estimarse la demanda, y no se hará expresa imposición de las causadas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de SOATGE, S.L. contra la Sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en juicio ordinario 354/2014, y con revocación de la misma estimar la demanda presentada por SOATGE, S.L. contra BANCO SABADELL, S.A. y declarar la nulidad del del contrato de confirmación de permuta financiera y el contrato marco de operaciones financieras que las partes suscribieron el día 22 de enero de 2008, con devolución recíproca de las prestaciones, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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