Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 117/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100216

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Swap

Nulidad del contrato

Reconvención

Operaciones financieras

Contrato de permuta financiera

Error en la valoración de la prueba

Impugnación de la sentencia

Vicios del consentimiento

Tipo de interés

Falta de consentimiento

Error en el consentimiento

Nulidad de pleno derecho

Acción de nulidad

Voluntad

Dación en pago

Cesión de bienes pro solvendo

Producto financiero

Declaración de voluntad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00216/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0004818

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2011

Apelante: Matilde

Procurador: ANA GARCIA GUARAS

Abogado: VANESA GONZALEZ GONZALEZ

Apelado: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO

Abogado: LAURA FRA RODRIGUEZ

SENTENCIA NUM. 216-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciocho de junio de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 623/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 117/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. Matilde , representada por la Procuradora Dña. Ana García Guaras y asistida por la Letrada Dña. Vanesa González González y como parte apelada BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Diez Lago y asistida por la Letrada Dña. Laura Fra Rodríguez, sobre nulidad contractual, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Banco Santander, Central Hispano, SA, representada por el Procurador Sra. Díez Lago, contra Dña. Matilde , representada por la Procuradora Sra. García Guaras y desestimando la reconvención interpuesta por esta última contra la demandante principal:

1) Debo condenar y condeno a Dña. Matilde al pago a Banco Santander, Central Hispano, SA de una cantidad de 10.037,18 euros, más los intereses de demora pactados desde la presentación de la petición inicial de Juicio Monitorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) Debo absolver y absuelvo a Banco Santander, Central Hispano, SA de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

3) Debo condenar y condeno a Dña. Matilde al pago de las costas causadas en esta instancia, tanto por la demanda principal como por la reconvención '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada-reconviniente recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 12 de junio actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación, por la demandada-reconviniente, la sentencia de instancia que estima la demanda y desestima la reconvención, interesando que con estimación del recurso se declare la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, -documento 6 de la reconvención-, contrato de opción de tipo de intereses collar, -documento 7-, y acuerdo de cancelación anticipada de dichos contratos, -documento 13-, procediéndose a la anulación de los cargos efectuados en cuenta como consecuencia del mismo, y a la consecuente reintegración de sus importes al demandantes, y se desestime totalmente la demanda de la entidad Banco Santander, imponiendo las costas de primera y segunda instancia a la parte apelada para el supuesto de que se opusiera al recurso, tanto de la demanda principal como de la reconvencional.

A dicha pretensión se viene a oponer el Banco Santander, quien interesa la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Se invoca como principal motivo de fondo de impugnación de la sentencia recurrida infracción por error en la apreciación de la prueba por incumplimiento del art. 217 de la LE Civil y la infracción por aplicación indebida del art. 1261 del C. Civil y jurisprudencia que lo interpreta y art. 6.3 del C. Civil .

La sentencia de instancia desestima en efecto, la pretensión de la demandada reconviniente, encaminada a obtener la nulidad del acuerdo de cancelación de operación de permuta financiera de fecha 12 de mayo de 2009, así como la nulidad del contrato de permuta financiera, documentado a través de un Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) de fecha 22 de abril de 2008, y de la Confirmación de Operaciones de Tipo Intereses Collar de igual fecha. Dicha operación de permuta financiera, fue cancelada mediante 'Acuerdo de Cancelación Anticipada de Operación de Permuta Financiera de Tipos de Interés', en el que se indica 'que ambas partes han acordado terminar la Operación en su totalidad el 12-05-2009, así como que el resultado de dicha cancelación es un importe de 9.000 euros en contra de Dª Matilde que se cargara en su cuenta, cuyo número se reseña a continuación'. 'En consecuencia y desde la fecha de cancelación anticipada, la Operación se entenderá terminada en su totalidad, y todos los derechos y obligaciones de las partes derivados de la Operación y recogidos en al Confirmación se consideran extinguidos a excepción de los pagos anteriores a la fecha de cancelación anticipada que estuviesen pendientes de realizarse.'

La apelante, viene solicitando la declaración de nulidad de un contrato que previamente a la interposición de la demanda había resuelto de mutuo acuerdo con la parte demandada, alegando falta de consentimiento en el momento de la firma del contrato marco, de 22 de abril de 2008, por error en base al art. 1265 al desconocerse los efectos jurídicos y financieros del mismo, así como igualmente error a la hora de la firma del documento de cancelación del contrato.

Para empezar hay que distinguir entre la nulidad de pleno derecho de los contratos, que se produce cuando el negocio carece de alguno de los elementos previstos en el artículo 1.261 del C Civil o contraviene norma imperativa que así lo sanciona, con la nulidad relativa o anulabilidad a la que se refieren los artículos 1.300 y ss del Código Civil , fundada en la existencia de vicios del consentimiento de parte de alguno de los contratantes, que es el supuesto que nos ocupa pues se dice que hubo consentimiento, aunque viciado por error. Es así que el contrato nulo de pleno derecho no llega a surtir efecto alguno, mientras que el contrato meramente anulable los produce con normalidad, y además es susceptible de confirmación, pues como indica el artículo 1.310 del Código Civil sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261, por lo que la confirmación sólo opera respecto a los contratos cuyo vicio no impide su existencia, como son los anulables por vicios del consentimiento, quedando la acción de nulidad extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente art. 1309 del C. Civil .

La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, entendiéndose que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla, art. 1311 del C. Civil . La STS 21-07-97 , dice al respecto, 'La confirmación tacita opera cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que lo afecta y habiendo cesado'.

En el presente caso, el acuerdo resolutorio del contrato constituye un acto de confirmación tácita del contrato cuya nulidad se interesa, al tratarse la acción ejercitada de un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa del contrato, como es el error en el consentimiento invocado como fundamento de la demanda. La demandada-reconveniente con conocimiento previo de la causa de nulidad, como era el supuesto error en el consentimiento, acordó resolver de mutuo acuerdo el contrato, los términos del documento de cancelación son claros y perfectamente entendibles para cualquier persona con unos conocimientos medios, de los que la apelante, no se puede decir que carezca, pues ha regentado una tienda de alimentación en Madrid, y tiene unos estudios equivalentes a un modulo de formación profesional, además reconoce que el director de la sucursal bancaria telefónicamente la informó que el contrato de permuta financiera continuaba en vigor, después del acuerdo de dación en pago alcanzado con el Banco, y que de no cancelarse podría conllevar costes para ella, por lo que no se aprecia que existan motivos para entender que el acuerdo de cancelación no pueda ser válido, cuando la apelante había salido ya del posible e inicial error en que pudiera estar incursa cuando convino con el Banco el producto financiero que de mutuo acuerdo cancela, en torno a los riesgos que el mismo comportaba, aceptando la cancelación con un coste que claramente se especifica en el mismo, viniendo así con arreglo al artículo 1.313 del C Civil esta segunda declaración de voluntad a purificar el contrato de los vicios de que pudiera adolecer al tiempo de su celebración y cerrar cualquier posibilidad de volver sobre un error que las partes dieron por subsanado.

Por tanto, como consecuencia del mutuo acuerdo de cancelación de la operación de permuta financiera y por ende de la confirmación, debe considerarse que ha quedado extinguida la acción de nulidad, criterio que es mantenido igualmente, en sentencias de fecha 22 de octubre de 2012 de la Sección 3ª de la AP de Castellón y 11 de junio de 2012 de la Sección 6 ª de la AP de Oviedo, debiendo por ello ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

Procede por todo ello, considerar que la sentencia impugnada alcanzó con toda corrección las consecuencias jurídicas derivadas de tal acuerdo de cancelación, sin que por ello pueda apreciarse el error en la valoración de la prueba invocado como motivo del recurso.

TERCERO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada, a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Ana García Guaras en nombre y representación de Dª Matilde contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 623/11, debemos de confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 117/2013 de 18 de Junio de 2013

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