Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Sentencia Civil Nº 216/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 144/2006 de 05 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 216/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100213

Núm. Ecli: ES:APC:2006:849

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que no ha quedado demostrado que el camino fuese público ni de serventía, no es lo decisivo sino la prueba del dominio de la franja por parte de quien se proclama dueña y niega el paso y todo gravamen al demandado. Y el resultado en este sentido presenta demasiadas dudas para poder ser estimada la demanda.

Voces

Lindero

Carga de la prueba

Acción negatoria de servidumbre

Servidumbre de paso

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Testamento

Catastro

Título de propiedad

Servidumbre

Herencia

Sobreseimiento libre

Prueba pericial

Perito judicial

Serventía

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00216/2006

CORCUBIÓN 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000144 /2006

FECHA REPARTO: 22.2.06

SENTENCIA

Nº 216/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a cinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio COGNICIÓN Nº 60/00, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE Carina, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. LOURO PIÑEIRO y en esta alzada por la SRA. TEJELO NÚÑEZ y dirigida por el Letrado SR. PÉREZ RIVEIRO, y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Darío, representado en 1ª instancia por el Procurador SR. BORRERO CASTRO y en esta alzada por la SRA. CASAL BARBEITO y dirigido por la Letrada SRA. LONGUEIRA CEREALES; versando los autos sobre NEGATORIA DE SERIVIDUMBRE.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN, con fecha 11.11.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Leis Rial (posteriormente sustituido por su compañera Sra. Louro Piñeiro), en nombre y representación de Doña Carina, debo absolver y absuelvo a Don Darío de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora, al haberse producido una desestimación íntegra en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que por no ser firme es susceptible de interponerse contra ella recurso de apelación, debiendo prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, contados desde que la misma tuviese lugar, para ser resuelto por la Audiencia Provincial de A Coruña".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Carina, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO.- La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, desestimó la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en la demanda, al haberse llegado a la conclusión de no resultar demostrado que la franja de terreno o camino objeto del paso en conflicto fuera propiedad de la demandante y su esposo. Recurre en apelación la parte demandante por varios motivos, a lo que se opone la parte demandada. El Tribunal no encuentra motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y conclusión sentenciada, habida cuenta de lo que diremos a continuación y de la acertada doctrina expuesta en la sentencia y sus concretos razonamientos, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba. Por un lado, se argumenta acerca de la escritura de testamento partición de 6/10/1977 aportada por el demandado, intentando demostrar que si el camino litigioso era para acceso de las fincas " DIRECCION000" (nº NUM000 del cupo NUM001 y NUM002- NUM003- NUM004- NUM005 del plano catastral) y " DIRECCION001" (nº NUM006 del cupo y NUM007- NUM003- NUM004 del Catastro), de la descripción de las mismas en la escritura resultaría que colindarían por el Sur con la finca de la actora-apelante y no con el camino litigioso que necesariamente formaría parte de ella, a lo que habría que añadir el título de propiedad de la parte demandante de 1999 y los errores descriptivos padecidos en el expediente administrativo de ayudas forestales de 1996. El alegato no resulta convincente:

No se discute en el recurso de apelación y resulta jurídicamente indiscutible la doctrina y jurisprudencia expuesta en la sentencia apelada en orden a que la presunción de libertad de cargas de los fundos se apoya en un hecho base de inexcusable demostración: que el terreno litigioso objeto del paso es propiedad de quien niega la servidumbre. Corresponde pues a la parte actora la carga de la prueba de tal hecho fuera de toda duda razonable, perjudicándole las dudas, cual sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta del resultado contradictorio o desfavorable de las pruebas y juicio para la demandante.

No se cuestiona que la demandante y su esposo sean propietarios de la finca (físicamente una) " DIRECCION002", pero la no puede invocar como incontestable la escritura de cesión de 26/11/1999 en cuanto al lindero Oeste (finca NUM008 del demandado), cuando existen las sospechas puestas de relieve por la parte demandada-apelada y la especificada en la sentencia, al haber sido otorgada tras su fracasado intento de previa conciliación y, lo que es más importante, en ella se dice simplemente que proviene de herencia del padre de la transmitente sin mayores detalles ni acreditaciones que corroboren la tesis de la demandante en orden a la propiedad sobre la franja discutida, insuficiencias que perjudican a esta parte que es quien tiene la carga de la prueba.

Igualmente perjudican a la apelante los datos extraídos del expediente administrativo de ayudas forestales de 1996, y de la investigación penal al respecto terminada por sobreseimiento libre, en cuyo procedimiento, por cierto, la demandante no sale muy bien parada que digamos, dado el conocimiento y la destacada participación que tuvo con su marido en el expediente, aparte de su hermana Blanca, la solicitante, habiendo realizado los trámites a través de un gestor o de terceras personas bajo sus indicaciones e informaciones, constando que la finca lindaría por su viento Oeste precisamente con el camino litigioso.

No vemos necesariamente contradicción en la descripción de las fincas nº NUM006 y NUM000 del cupo NUM001 de la escritura de escritura de 6/10/1977, pues el camino no discurre a todo lo largo (de Este a Oeste) del viento Sur de esas fincas ni siquiera en una parte de importante sino que proviene de más al Sur hasta un punto del Norte. Añadir que en el mismo cupo figura como partida nº NUM009 la finca de Concentración NUM008 con su linde Este de terrenos excluidos (que no exactamente con la finca de la demandante o de sus antecesores).

TERCERO.- Se critica en el recurso el resultado de la prueba pericial por cuanto el camino no figuraría en el plano catastral y sí en el aéreo, no formando parte de la finca del demandado NUM008 de Concentración Parcelaria, la cual tiene acceso a vía pública, y la Sra. perito habría extraído su conclusión con base en una mera diferencia de superficie, sin que las piedras del camino sean mojones y no pudiendo determinarse tampoco que sea sobrante de la concentración. Sin embargo, la existencia del camino como realidad física no solo la constató la perito judicial, sino también los otros peritos de parte y figura en el acta notarial de presencia de 15/11/1999 con su reportaje fotográfico. Otro tanto respecto de las piedras delimitadoras del camino y la existencia bien informada pericialmente de varios mojones antiguos, con lo que todo ello significa en cuanto a delimitación de linderos, no solo de la finca del demandado sino también de la demandante. Por tanto, ni la pericial ni la sentencia se han basado solo en la diferencia de superficie, dato también contrario a la tesis de la apelante, sino en más cosas, entre las que hay que incluir la clara constancia del camino en los planos de la concentración parcelaria. Finalmente decir que la sentencia ya tuvo en cuenta que el linde Este de la finca NUM008 no dice camino sino terrenos excluidos, a lo que podemos añadir lo dicho más arriba en el sentido de que tampoco dice que linde precisamente con la finca de la demandante o de sus antecesores.

CUARTO.- El alegato acerca del error de valoración, por cuanto no habría quedado demostrado que el camino fuese público ni de serventía, no es lo decisivo sino la prueba del dominio de la franja por parte de quien se proclama dueña y niega el paso y todo gravamen al demandado. Y el resultado en este sentido presenta demasiadas dudas para poder ser estimada la demanda.

QUINTO.- Por todo lo razonado aquí y en la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso de apelación, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 216/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 144/2006 de 05 de Mayo de 2006

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