Sentencia Civil Nº 216/20...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Civil Nº 216/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 135/2003 de 13 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAIZ LEÑERO, EDUARDO

Nº de sentencia: 216/2004

Núm. Cendoj: 39075370042004100237

Núm. Ecli: ES:APS:2004:1070

Núm. Roj: SAP S 1070/2004

Resumen
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no existen, razones idóneas para alterar, modificar, o, incluso, cambiar totalmente, los criterios reflejados en el cuaderno particional emitido por el contador- partidor dirimente, hasta el punto de hacerlo coincidir, con el realizado por el contador que fue designado por los actores.

Voces

Partición hereditaria

División de herencia

Negocio jurídico

Sociedad de gananciales

Cuaderno particional

Copropiedad

Testador

Condominio

Falta de consentimiento

Nulidad de la partición

Contador partidor

Operación particional

Liquidación sociedad gananciales

Comunidad hereditaria

Disolución y liquidación de una sociedad

Comunidad romana

División de cosa común

Acción de división

Copropietario

Comunidad germánica

Comuneros

Bienes gananciales

Apertura de la sucesión

Sucesión Hereditaria

Demanda reconvencional

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00216/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 135/03

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 216/04

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

========================================

En la Ciudad de Santander, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 201/01, Rollo de Sala núm. 135/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio Cudeyo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Marí Jose , defendida por el Letrado Sr. Antonio Laguna Asensio; y parte apelada don Felipe y doña Frida .

Es ponente de esta resolución El Ilmo. Sr. Don Eduardo Saiz Leñero.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 17 de diciembre de 2.002 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Osoro Arroyo, en nombre y representación de Dª Frida Y D. Felipe , relativa a las operaciones particionales de la herencia de D. Jose Daniel , DEBO DECLARAR Y DECLARO:

a.-)Que la liquidación de bienes gananciales referida a tal herencia deberá realizarse adjudicando al cónyuge viudo Dª Frida , en pleno dominio, la mitad de las fincas inventariadas bajo los números NUM000 al NUM001 en el Cuaderno Particional elaborado por D. Benito , como Contador Partidor Dirimente en los autos de Juicio Voluntario de Testamentaria tramitado ante este Juzgado con el número 109/1997, debiendo entenderse adjudicada al causante en esa liquidación de gananciales, en pleno dominio, la otra mitad indivisa de las citadas fincas.

b.-) Que, en consecuencia, el caudal hereditario estará integrado por el pleno dominio de las fincas reseñadas bajo los números NUM002 , NUM003 y NUM004 del inventario, más el pleno dominio de la mitad indivisa de las fincas reseñadas bajo los números NUM000 a NUM001 .

c.-) Que habrá de serle adjudicado al cónyuge viudo Dª. Frida el usufructo vitalicio de las fincas NUM002 a NUM004 del inventario, más la mitad indivisa de las fincas NUM000 a NUM001 pertenecientes a la herencia.

d.-) Que al heredero D. Santiago habrá de serle adjudicada en pago de su haber la nuda propiedad de la mitad indivisa correspondiente al causante en las fincas NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 .

e.-) Que a la heredera Dª Marí Jose habrán de serle adjudicadas en pago de su haber la nuda propiedad de las fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 , y la nuda propiedad de la mitad indivisa correspondiente al causante de las fincas NUM000 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM001 .

Realícense las operaciones de Liquidación, Formación e Haberes y Adjudicación en la testamentaria del causante D. Jose Daniel , que dio lugar al Juicio de Testamentaria seguido ante este Juzgado con el número 109/1997, conforme a lo dispuesto en los puntos anteriores.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Conviene advertir, en primer término, que: A) son aplicables a la partición hereditaria las normas relativas a la nulidad de los negocios jurídicos, como son, v.gr., las referidas a la ausencia o ilicitud de la causa, a la falta de consentimiento, etc. (Cfr. S.S.T.S. de 25-2-66 y 23-3-68); B) la partición aprobada judicialmente no tiene carácter y alcance de cosa juzgada, pudiendo ser impugnada por los que se estimen perjudicados, ejercitando, a tal efecto, las oportunas acciones de nulidad, rescisión, modificación, o complemento. (Cfr. S.S.TA.S. de 7-2-69 y 2-5-88).

SEGUNDO: Sentado lo que antecede, en la demanda originadora de esta litis no se ejercita una acción destinada a rescindir la partición por causa de lesión en más de la cuarta parte, a que se refiere la regulación contenida en los arts. 1.074 y sgs. del C. civil; pues lo que prenden los demandantes es, en primer lugar, la nulidad de las operaciones particionales llevadas a cabo por el contador-partidor dirimente, y, seguidamente (pero no con carácter subsidiario, ni en forma alternativa, es decir, sin acudir a una suerte de la llamada acumulación eventual), en una serie de sucesivos pedimentos, que dichas operaciones sean modificadas según los términos consignados en el "suplico" de la propia demanda por medio de los correspondientes apartados "ad hoc". Pero, en realidad, lo efectivamente postulado por los actores no es sino la sustitución del cuaderno particional confeccionado por el dirimente por otro en el que se acojan los criterios propios del realizado por el contador designado, en su día, por aquéllos.

TERCERO: La nulidad instada por los demandantes, de ser estimada como tal, implicaría la total ineficacia de las operaciones particionales, y la consiguiente necesidad de que éstas fueran sustituidas por otras. Pero en el caso no se advierte vicio sustancial alguno, es decir, tanto de aquéllos que dan lugar a la nulidad de cualquier negocio jurídico, como de aquél a que se refiere, especificamente, el art. 1.081 del C. Civil. Tampoco han sido las operaciones controvertidas efectuadas en contra de lo dispuesto en normas imperativas o prohibitivas (en el sentido del art. 6.3 del C. Civil), según podrá colegirse de lo que luego se dirá, a pesar de que, en la demanda, la postulada nulidad parece apoyarse en tales vulneraciones. Por tanto, aunque en la sentencia apelada se rechace el pedimento de nulidad, y, sin embargo, se estimen los demás, con la consecuencia de alterar, por completo, los criterios de que se sirvió el dirimente para la realización de su cuaderno particional, no por ello incurrió el Juzgador en esa suerte de incoherencia, o inconsecuencia, que se denuncia en el recurso (y que, incluso, parece suscitar, igualmente, el recelo de los demandantes opuestos a la apelación deducida de contrario, cuando, de modo cautelar y subsidiario, impugnan, en este extremo, la sentencia del Juzgado); pues la nulidad, formalmente, y en sus efectos, es una cosa, y la modificación de la partición, cualquiera que sea su entidad, por no haberse acomodad el dirimente a determinados preceptos sustantivos, es otra.

CUARTO: No son temas polémicos la valoración de los bienes relacionados, y, respecto de los cuales se han practicado las operaciones liquidatorías del caudal de la sociedad de gananciales que estuvo constituida por el testador y su esposa, así como las particionales correspondientes a los bienes relictos; ni el carácter ganancial, o privativo, de unos u otros bienes. Porque, en el caso, a la partición hereditaria ha precedido aquélla otra subsecuente a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Y, así, debe tenerse presente que ambas (en cuanto la segunda no esté regida por específicos preceptos) tienen una común regulación (art. 1.410 del C. Civil).

QUINTO: tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la sociedad de gananciales y la comunidad hereditaria como supuestos de la llamada propiedad colectiva o en "mano común" ("gesammten hand", del Derecho germánico), diferente, claro esta, de la comunidad "romana", por cuotas, o copropiedad. De tal manera que, si en esta última cada condueño tiene, para la realización de la cuota, la acción de división ("actio communi dividundo"), no ocurre así respecto de la primera. De tal manera que, antes de la cabal realización de las operaciones hereditarias, se mostraba precisa la liquidación (con las consiguientes adjudicaciones) de la sociedad de gananciales (en este punto, no debe olvidarse que no ha sido cuestión polémica en la litis la utilización del juicio de testamentaría para la práctica de unas y otras operaciones).

SEXTO: Por tanto, mientras no se llevaran a cabo las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales no era legalmente posible saber que parte, o porción concreta de bienes determinados de su acervo, podría corresponder a cada uno de sus participes. Y, así, no significa contradecir las disposiciones del testador mediante las que este adjudica a determinados herederos "cuanta participación y derecho" le corresponda sobre concretos bienes, por la sencilla razón de que en la llamada comunidad germánica, a diferencia de lo que ocurre en la comunidad por cuotas, o copropiedad ("condominium iuris romani"), ninguno de los comuneros puede saber si llegará a tener, o no, una parte alícuota en específicos bienes gananciales, que pueda ser incluida, como tal, en el caudal partible de bienes relictos cuando se produzca la apertura de la sucesión hereditaria. Y lo propio acontece respecto de los bienes que configuran el elemento objetivo de la comunidad hereditaria constituida por la viuda e hijos del causante.

SEPTIMO: De este modo, no sólo no contraviene las disposiciones del testador una partición hereditaria, precedida de la liquidación de la sociedad de gananciales, mediante la que, sin causar lesión económica alguna a los partícipes, evita trocar una comunidad de tipo germánico (colectiva o en "mano común"), en varias comunidades de tipo romano, o copropiedades, sino que, por obvias razones, se acomoda perfectamente a la "ratio" subyacente de las disposiciones contenidas en las Secciones segunda y tercera, del Capítulo VI, del Título III, del Libro III, del C. Civil ("De la partición", y "De los efectos de la partición"); sin olvidar el precepto contenido en el art. 1.078 de la anterior L.E.C. Porque no es dable, en definitiva, (amén de las razones, de índole práctica y económica, para evitar la generación y persistencia de situaciones de condominio, cuya indeseable virtualidad se muestra exacerbada en el supuesto examinado) que, sin la unánime voluntad de los interesados, se pase a constituir situaciones de copropiedad desde una precedente situación de dominio colectivo.

OCTAVO: No existen, en consecuencia, razones idóneas para alterar, modificar, o, incluso, cambiar totalmente, los criterios reflejados en el cuaderno particional emitido por el contador- partidor dirimente, hasta el punto de hacerlo coincidir, de hecho, con el realizado por el contador que fue designado por los actores.

NOVENO: El recurso, por tanto, debe ser estimado; en consecuencia, han de ser desestimados los pedimentos de la demanda; y, por ende, se revocará la sentencia apelada; (sin que, a tal efecto, sean precisas otras declaraciones complementarias, no sólo por la inexistencia de demanda reconvencional, sino porque tales declaraciones deben entenderse implícitas en aquella desestimación).

DECIMO: Las costas de la primera instancia serán a cargo de los demandantes (art. 394.1 de la L.E.C.); sin que haya lugar a emitir especial pronunciamiento condenatorio acerca de las devengadas en est alzada (art. 398.2 de la L.E.C.)

Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente, y general aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos revocar, y revocamos, la sentencia, de fecha 17 de Diciembre del año 2.002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Medio Cudeyo, en los autos de juicio Ordinario -sobre impugnación de operaciones particionales en juicio voluntario de testamentaria-, Nº 201/2.001,a que se refiere el presente rollo de Sala. En su virtud, desestimando la demanda formulada a nombre de Doña Frida y Don Felipe , contra Doña Marí Jose , debemos absolver, y absolvemos, a dicha demandada, de los pedimentos de la referida demanda. Con imposición, a los demandantes, de las costas de la primera instancia; y sin especial pronunciamiento condenatorio sobre las devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 216/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 135/2003 de 13 de Mayo de 2004

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