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Sentencia Civil Nº 215, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2530/97 de 08 de Mayo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 215
Resumen
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A
CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA
CASEIRO_PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE,
Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 2530/97, procedente del
Juzgado de Primera Instancia no 4 de Ferrol, con el no 335/96, sobre J. de
Cognición, entre partes, de una y como demandante apelado adherido a la
apelación don JUAN CARLOS D, y de otra y como demandado apelante don
CONSTANTINO R. Siendo Ponente la 11tma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN
TABOADA CASEIRO.
En dichos autos y con fecha 03_06_97 se dictó sentencia,
cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda
formulada por DON JUAN CARLOS D, contra DON CONSTANTINO R, debo declarar y
declaro la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda situada en el
piso 30 del no 10 de la Plaza de España de Ferrol, condenando al demandado a
que deje libre y a disposici6n de la actora en el plazo legalmente establecido,
con apercibimiento de lanzamiento para el caso de as! no hacerlo. Que
notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso
de apelación por don Constantino R al que se adhiere don Juan Carlos D, que fue
admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los
traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución
del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el
número 2530/97, señalándose las 13'45 horas del día 06_05_98, para votación y
fallo.
El recurso no puede prosperar, y en consecuencia procede
mantener la resolución impugnada.
As! la demanda ha sido estimada por concurrir la causa de
resolución 5~ del artículo 62 de la L.A.U., y con respecto a dicha causa se exige que la vivienda se encuentre en la misma población y sea de
características análogas a la arrendada, y siendo que el requisito de que esté
situada en la misma población ha de ser interpretado de acuerdo con la realidad
social, y por ello en este supuesto es de significar que el piso arrendado está
situado en la ciudad de Ferrol, y la casa propiedad del demandado está situada
en Valdoviño, lugar de Pazos Lago, como reconoce el demandado, por tanto,
existe proximidad y es además una zona que está comunicada, sin que resulte
probado que se trata de una casa aislada.
Por otra parte, como consecuencia del reconocimiento
judicial resulta que la casa ha sido rehabilitada, distribuida en dos plantas,
en perfectas condiciones de habitabilidad, contando con servicios de agua, luz,
cocina amueblada, cuarto de baño en funcionamiento, en consecuencia es una casa
que se halla en perfectas condiciones para ser habitada, aún cuando no
presentaba signo alguno de estar habitada; por otra parte, el que el demandado
la haya considerado como vivienda habitual en la declaración de impuesto
sobre la renta de las personas físicas, no supone que estuviese habitada como
así ha resultado de la prueba de reconocimiento judicial.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante de
conformidad con el articulo 736 de la L.E. Civil, y las de la adhesión al
adherido.
F A L L A M 0 S
Que desestimando el recurso de apelación, así como la
adhesión, interpuesta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de
Primera Instancia nº4 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha
resolución, y con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, y
los de la adhesión al adherido.
Voces
Reconocimiento judicial
Resolución de los contratos
Arrendamiento de vivienda
Apercibimiento
Habitabilidad
Adhesión al recurso
Fundamentos
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE FERROL ROLLO: 2530/97
N U M E R 0 215
A Coruña, ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA …
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