Sentencia CIVIL Nº 215/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 359/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100309

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:310

Núm. Roj: SAP ZA 310/2018


Voces

Derecho al honor

Recurso de amparo

Intromisión ilegítima

Tutela

Derechos de la personalidad

Acción civil

Compensación económica

Daños morales

Valoración de la prueba

Representación procesal

Nieto

Daños y perjuicios

No responsable

Deber de diligencia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 359/17
Nº Procd. Civil : 463/16
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3 Tipo de asunto : Ordinario
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 215
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
.PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
En la ciudad de ZAMORA, a 31 de julio de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
Ordinario nº 463/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 359/17; seguidos entre partes, de una como apelante D. Teofilo , representado por el Procurador D.
FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y dirigido por el Letrado D. CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ-LAIGLESIA PAN, y
de otra como apelado D. Arcadio , representado por la Procuradora Dª Mª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
y dirigido por la Letrada Dª MARTA FLOR NÚÑEZ GARCÍA , sobre reclamación de daños y perjuicios por
intromisión ilegítima en derecho al honor.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D . JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 463/16, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Isabel Alfonso Rodríguez en nombre y representación de Don Arcadio frente a Don Teofilo y se declara: 1.- Que el contenido del artículo escrito por don Teofilo publicado en el diario ABC versión digital el día 17 de febrero del 2016, constituye una intromisión ilegítima en el honor del difunto don Eutimio así como en el de sus familiares y en particular en el de su hijo Arcadio .

2.- Se condena al demandado a publicar a su costa el fallo de la presente sentencia, en los mismos medios utilizados para vulnerar el honor del demandante, es decir a través de su publicación en el diario ABC y en su cuenta de Twitter.

3.- Se condena al demandado al cese inmediato de la intromisión y, en consecuencia, a retirar a su costa de la web y del caché el artículo referido.

4.- Se reconoce el daño moral que la intromisión ha generado en el entorno familiar y descendientes del difunto don Eutimio y se condena a Don Teofilo a satisfacerles una indemnización de 12.000 € por daños y perjuicios, más los intereses legales y procesales que correspondan.

5.- Se condena al demandado al pago a la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 31 de julio de 2017, cuya Parte Dispositiva dice: ' Acuerdo: Rectificar la sentencia dictado con fecha 28/6/17 , en el sentido de que se debe indicar que la dirección letrada de DON Arcadio la ha llevado a cabo la letrada DOÑA MARTA FLOR NUÑEZ GARCIA.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de febrero de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .-El presente procedimiento tiene por objeto el artículo periodístico escrito por don Teofilo y publicado en la edición digital del diario de tirada nacional, ABC, del día 17 de abril de 2016, bajo el título 'El abuelo de Gumersindo ', y ello por cuanto el actor, don Arcadio , entiende que ciertas afirmaciones contenidas en el mismo constituyen una intromisión ilegítima en el honor del fallecido don Eutimio así como de sus familiares, que sufren el daño moral, al imputar unos hechos falsos al señor Eutimio , concretamente la comisión de un delito de asesinato y su condena a muerte así como su participación en la 'saca' del marqués de DIRECCION000 , don Jose Augusto , y de su cuñado, don Luis Francisco , el 7 noviembre 1936, de su domicilio en la CALLE000 número NUM000 de Madrid. Considera que dicha intromisión no puede verse amparada por la libertad de expresión, pues no concurren las circunstancias, --no estamos ante un artículo neutral, no cumple con el requisito de la veracidad y no ha demostrado (el demandado) la más mínima diligencia en comprobar los hechos' --, que la hagan prevalecer y reclama una compensación económica de 50,000€.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por el referido don Arcadio , en ejercicio de una acción civil de protección al honor, la intimidad y la imagen de una persona fallecida, 'tutela post mortem' de los derechos de la personalidad y de sus familiares al amparo de lo dispuesto en la L.O.

1/1982, de 5 de mayo, por las expresiones vertidas en el mentado artículo publicado en el diario ABC, al entender la jueza a quo, después de hacer una exposición y disección de los derechos de información y al honor, respecto al caso concreto, que el artículo en cuestión imputa a don Eutimio la comisión de unos hechos manifestando que por los mismos fue condenado por delito de asesinato, lo que supone achacar al mismo una conducta que socialmente ha de tenerse como claramente reprobable y rechazable, y por tanto le hace desmerecer en el concepto y respeto público, afectando tanto al marco interno de la propia vida personal y familiar como al externo del ámbito social y profesional en el que cada persona se mueve, y que la publicación constituye una vulneración del derecho al honor de los demandantes pues en el juicio de ponderación de los derechos en presencia ha de primar el mencionado derecho al honor de los actores, ya que la información vertida incumple el requisito de la veracidad, entendida como comprobación razonable de la noticia, al no venir la misma amparada por una información suficientemente contrastada; considera, en definitiva que las expresiones a que hace referencia y que se contienen en el artículo en cuestión exceden de la crítica política desde el momento en que se basan en información que no resulta veraz, resultando vejatorias y con ánimo de injuriar, desacreditar y perjudicar.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal del demandado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución de instancia y se dicte otra en la que se desestime en todos sus extremos la demanda rectora del procedimiento. Alega, en tal sentido, con motivos del referido recurso, --bajo el genérico parágrafo, así ha de entenderse, de error en la apreciación y valoración de la prueba --, que el elemento de la veracidad de la información contenida en un artículo de opinión, que exige al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, ha sido observado por el demandado, alegando que la profesionalidad y diligencia de este y por ende la veracidad de la información difundida en su artículo ha quedado debidamente acreditada en la instancia; asimismo, alega, en cuanto al derecho a la rectificación de la información, que no cabe negar una potencial moderación, en su caso, de la responsabilidad del autor; y por último, aduce que en el caso se está claramente ante un artículo de opinión, que debe ser examinado en su totalidad, en su intencionalidad, y una vez realizado el juicio, no puede concluirse más que en el sentido de estar ante el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información que deben ampararse constitucionalmente frente al derecho al honor invocado.



SEGUNDO .- Antes de abordar la problemática suscitada con la interposición del recurso de apelación ahora considerado, procede hacer dos matizaciones en cuanto a lo alegado con carácter previo por la respectiva representación de la apelante y apelada al respecto de los interesados en la demanda y de la incorrecta presentación del recurso de apelación en tanto que no se impugnan los fundamentos jurídicos concretos de la sentencia de instancia ni tampoco el fallo que se contiene en la misma.

Con relación a la primera cuestión, incorrecta presentación del recurso de apelación, la procedencia de su rechazo aparece de forma obvia a partir de una lectura integral del escrito de recurso de apelación y del suplico que se contiene en el mismo en orden a la revocación de la sentencia de instancia. Ciertamente en el escrito de recurso se deben exponer las alegaciones en que el recurso se base, con determinación de los concretos pronunciamientos a que se extienden las mismas; en el supuesto examinado se solicita la revocación total de la sentencia del juzgado en toda su integridad, de tal modo que la falta de expresión individualizada de los pronunciamientos que se recurren permite, y de hecho así es, suponer que se impugna en su totalidad la resolución apelada. Si ello es así, y si además la argumentación del recurso se centra en rebatir, mediante la exposición motivada del componente práctico y jurídico de la fundamentación en que se basa, los argumentos de que se vale la sentencia del juzgado para concluir en la forma que lo hace, la conclusión que resulta no es otra sino la correcta presentación del recurso por la parte apelante, incluida la petición que se contiene en el suplico del mismo.

Con relación al aspecto previo que plantea, en este caso, el apelante, --'en el juicio no se está analizando ni se deberían haber enjuiciado los derechos al honor del abuelo, del padre del directo, sino únicamente en el primero' --, cabe adoptar la misma solución desestimatoria, tal cual se ha hecho con el aspecto anterior.

Es verdad que la acción versa sobre la protección civil de una persona fallecida, pero es también evidente que la solución que sobre la misma recaiga se proyecta sobre todos los familiares de dicha persona, y en especial sobre los que aparecen citados en el artículo aquí considerado. Por otro lado, según se desprende de la demanda, el actor actúa en su propio nombre y en nombre y defensa de la memoria de su difunto padre, y en el texto de la misma aparecen continuas referencias a los familiares de éste, y en concreto de su nieto dada la relevancia política del mismo, siendo, en definitiva, el protagonista principal del artículo y de la crítica que se contiene en el mismo. Es innegable, la relación que se crea entre la acción tutelar del derecho al honor que se ejercita y las personas del abuelo, padre e hijo respectivamente.



TERCERO .-Dado el planteamiento de recurso, es claro que el mismo no plantea problema alguno en torno a la doctrina e interpretación que ha de darse a cada uno de los derechos en conflicto. Tanto la amplia exposición que al respecto contiene la sentencia recurrida, como los escritos de las partes, reseñan de una manera prácticamente coincidente lo que ha de entenderse doctrinalmente sobre el concepto de los derechos a la libertad de expresión e información y sobre el derecho al honor.

No obstante, a mayor abundamiento, procede señalar sobre el particular, y a modo de presupuesto teórico que sirva de punto de partida para el tratamiento del presente caso, lo siguiente, en palabras de la STS de 13 de marzo de 2013 : El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC núm. 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC núm. 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva: Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho.

La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F.

4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).



CUARTO .-Dicho lo anterior, y siendo, pues, claro que el objeto de la presente alzada gira en torno a la determinación de si los hechos atribuidos al demandado constituyen o no una intromisión en el derecho al honor así como en su caso, la valoración de los daños derivados de dicha intromisión, procede indicar en primer lugar que los hechos en cuestión no han sido discutidos por las partes, constando en autos la literalidad del artículo escrito por el demandado y en el que se sustenta la acción ejercitada, de tal modo que no hay duda sobre su contenido y sobre su autoría, además del contexto en el que fue emitido. Igualmente, no ha sido objeto de discusión que tales manifestaciones fueron difundidas a través de la edición digital del diario ABC del día 17 de febrero de 2017.

A este respecto, cabe apuntar que la sentencia de instancia adopta la decisión ahora recurrida, por entender que hay intromisión al honor de la parte actora; para ello, examina el contenido del artículo, y concluye que si bien concurre el requisito de la relevancia pública de la información facilitada, no ocurre lo mismo con el de la veracidad, en los términos que interpretó este requisito la jurisprudencia constitucional. Y ello, por cuanto la publicación contiene afirmaciones falsas no reales, tendentes a desacreditar a don Eutimio y también al actor y al hijo de éste, al señalar que el abuelo de Gumersindo fue condenado a muerte por participar en sacas, es decir en la caza de civiles inocentes desarmados en la retaguardia en Madrid, en concreto, por ser quien identificó y sacó de su casa para asesinarlos al marqués de DIRECCION000 y a su cuñado. Añadiendo otras expresiones con relación al mismo tales como 'miliciano criminal', 'crimen atroz', 'mantuvo viva la llama de los de una familia. Al menos uno de sus seis hijos fue miembro de la banda terrorista FRAP. Era el padre de Gumersindo .' Ante ello, el recurrente considera, y de ahí la motivación del recurso, que al tratarse el artículo en cuestión de un artículo de opinión, al basarse en información veraz difundida por otros medios y contrastada por el periodista, al no tener expresiones innecesarias o vejatorias, y al ser un caso paradigmático de la libertad de expresión, debe revocarse la sentencia recurrida por entender que las libertades de información y expresión deben primar en este caso sobre el derecho al honor. Defiende, que por su parte hubo diligencia razonable para contrastar la noticia ya que visto el objeto de la información, el carácter noticiable de los hechos, la fuente que proporciona la información y las posibilidades de contrastarla, cabe predicar respecto del dicha diligencia, máxime si tenemos en cuenta los cánones de la profesionalidad informativa.

Pues bien, dando por supuesto que la información publicada afecta al interés general y que tiene relevancia pública, --aspectos que no han sido siquiera discutidos --, y teniendo en cuenta que se trataba de un artículo periodístico que combinaba información con opiniones del autor, que se publica en un medio generalista y que tiene al gran público como principal destinatario, así como la reiterada jurisprudencia del TC y del Tribunal Supremo en línea de que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar esa protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación no meras invenciones o insinuaciones, --no es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, sino que ha de atenderse a la esencia de los hechos; dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones --, la tesis que emerge como aceptable es la sostenida ya en la instancia, y además por la misma razón, cual es la falta de veracidad en la información contenida en el artículo con relación al punto controvertido, y la falta de una razonable comprobación de la noticia.

En efecto; no cabe ignorar el hecho de que la prensa juega un papel importante en las sociedades democráticas, ni tampoco que el tema podría presentar interés público y hacer aconsejable y positiva la publicación de un artículo como el que comentamos, siendo en consecuencia, excepcional la limitación del derecho a la libertad de información y expresión cuando nos encontramos ante una crónica política, aunque pueda ser objeto de controversia o discusión. Pero el primer problema se presenta cuando por la apelante se hace referencia a que debe tenerse en cuenta el contexto integro en el que se encuadra el artículo, debiendo estar siempre a la totalidad para así inducir el verdadero sentido, y ello aunque las expresiones vertidas puedan ser inconvenientes o poco adecuadas. Ahora bien, si lo que realmente pretendía el artículo era poner de relieve, tal como afirmó el propio recurrente en el acto del juicio, que debe imponerse la verdad histórica, bastaría con haberlo tratado de tal forma abstracta, pero no introduciendo datos objetivos claramente significativos de la auténtica finalidad del artículo, pues a través de los mismos se incide en la situación personal tanto del fallecido como de sus familiares. El hecho de que éstos deban soportar las críticas, como personas públicas, no justifica el hecho de la publicación de una información notoriamente falsa e incierta, -- pues a tenor de lo actuado no cabe definirla de otra forma --, sobre todo cuando dicha información era comprobable de forma no extremadamente complicada. Es de señalar que tampoco nos encontramos ante un reportaje neutral porque, contrariamente a lo señalado en el recurso, no se identifica claramente fuente alguna, y porque se trata de una información que se cita de propósito para la elaboración del reportaje y que se inserta en un determinado esquema narrativo.

Por otro lado, cuando se afirma que la información debe ser veraz no se está tanto privando de protección a las informaciones que pueden resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador; el ordenamiento no presta su tutela a la conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero si ampara, en su conjunto, la información realmente obtenida y difundida, cuando su total exactitud sea controvertible. Es cierto que no se exige una carga exagerada o exorbitante de prueba, y que la veracidad de la información no es sinónimo de verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino el reflejo de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto. Sin embargo, en el presente caso, resulta que no puede considerarse como una carga exagerada o exorbitante de prueba en el recurrir a registros públicos como fuentes históricas, incluso con citas de las mismas, para constatar la realidad de tales hechos. En modo alguno el dato informativo es intrascendente, como se pretende en el recurso; en modo alguno se trata de evitar la libertad de información, pero si se trata de que la información, en un dato tan objetivo, como es referir del padre del actor, que fue condenado a muerte por participar en sacas... y en concreto por ser quien identifican y sacó de su casa para asesinarlos al marqués de DIRECCION000 y a su cuñado, sea cierta. Precisamente, se trata de un aspecto, en el caso, que concita el interés de la noticia, y por tanto no se trata de un error menor sin trascendencia. Tal diligencia no se observa en el autor del artículo, pues todos los antecedentes del hecho a que hace referencia tratan el mismo de manera diferente a como lo hace el articulista; en efecto, éste afirma con rotundidad lo que tales antecedentes no hacen, de manera que la consecuencia que se extrae es clara, sobre todo desde la perspectiva de la totalidad del artículo y de la finalidad que se desprende del mismo, ya mostrada en el título.

En definitiva, en el texto publicado se utilizan expresiones inequívocamente atentatorias contra el honor del actor y de sus familiares; y tales expresiones no carecen de importancia para limitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la CE , según el juicio de ponderación que debe hacerse; una cosa es el carácter molesto o hiriente de la información, que no constituye en sí un límite al derecho a la información misma, y otra bien distinta la falta de veracidad de las mismas, de tal modo que no se trata de una mera crítica, opinión discutible, manifestación subjetiva sometida a contraste, sino que directamente se le está acusando de una conducta grave y con trascendencia si repercute contra personajes públicos. Si a ello se añade, como decimos, que no ha existido esa razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y de que no se trata de un error circunstancial, pues afecta la esencia de lo informado, la consecuencia que se deriva no es otra sino a la ya dicha anteriormente sobre la existencia de una intromisión ilegítima del demandado en el ámbito del derecho al honor del fallecido Eutimio y de sus familiares, por lo que así ha de ser declarado, con la consiguiente ratificación de la sentencia de instancia. Las expresiones vertidas en el artículo, y a las que se ha hecho referencia, se consideran lesivas para el derecho al honor de los actores, pues las mismas no sólo son claramente inequívocas en sí solas, sino que además de las mismas es posible extraer, en su objetividad, las consecuencias que propugna la actora en orden a entender que se ha producido tal intromisión en su derecho al honor, concurriendo por tanto, el presupuesto esencial de la acción ejercitada.



QUINTO .- También se ha de dar la razón a la juez de instancia en lo que atañe al tema de la rectificación y a las consecuencias que atribuye a la nota difundida por el periódico al día siguiente de la publicación del artículo aquí considerado. El recurrente sostiene que no tiene que rectificar su información, sino publicar la versión del señor Gumersindo sobre la misma, y así lo hizo, actuando correctamente el periódico ABC, por lo que el recurrente no debe rectificar nada, ya que el derecho de rectificación no se dirige contra el periodista sino contra el medio, por eso no cabe admitir los puestos de que en la sentencia recurrida al negar una potencial moderación de responsabilidad en el autor.

La cuestión, en el contexto del presente procedimiento, y visto el tenor de la nota publicada, no tiene mayor trascendencia en lo que a la acción de intromisión ilegítima contra el honor se refiere, máxime no habiéndose planteado por el recurrente injerencia alguna en el ámbito de la moderación de responsabilidad en el autor, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.



SEXTO .- Consecuentemente, con la desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante, al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Teofilo , contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad , y aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2017, confirmamos referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 359/2017 de 31 de Julio de 2018

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