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Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 578/2017 de 03 de Mayo de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100179
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1484
Núm. Roj: SAP V 1484/2018
Voces
Inversor
Mercado de Valores
Mercado secundario de valores
Dolo
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Responsabilidad civil
Obligación contractual
Bolsa
Acción de anulabilidad
Incumplimiento de las obligaciones
Mercado primario de valores
Informes periciales
Banco de España
Participaciones preferentes
Interés legal del dinero
Intereses legales
Daños y perjuicios
Cotización en bolsa
Acción de responsabilidad civil
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Caducidad de la acción
Responsabilidad por daños causados
Dies a quo
Disminución del valor
Acción de nulidad
Consumación del contrato
Caducidad
Mercado bursátil
Transmisiones de valores
Bolsa de valores
Rentabilidad
Entidades financieras
Cuentas anuales
Valor razonable
Cotización de acciones
Encabezamiento
ROLLO Nº578/17
SENTENCIA Nº 000215/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. VALENTIN
BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de
VALENCIA, con el nº 001736/2016, por D. Jose Carlos representado en esta alzada por la Procuradora
Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigido por el Letrado D. LUCAS GODOY HERRERA contra BANKIA S.A.
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA LOPEZ MONZÓ y dirigido por el Letrado D.
ALVARO PALMA MONTEAGUDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Jose Carlos .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 5 de mayo de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida en nombre y representación de Jose Carlos contra la entidad Bankia, S. A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las acciones ejercitadas contra ella, con imposición de costas a la parte actora. '.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Carlos , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de abril de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Orts Rebollida en representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia, S. A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia estimando la demanda y se declare la anulabilidad o nulidad relativa por la existencia de error/dolo como vicios en el consentimiento, respecto a la suscripción de 3.167 acciones realizadas en diferentes fechas que van desde el 21 de julio de 2011 hasta el día 21 de mayo de 2012, por un importe total de 10.195,70 euros, condenando a la demanda a restituir dicha cantidad a la parte actora más los intereses legales desde la suscripción, con devolución de las acciones a la demandada. Y de forma subsidiaria, se condenase a la demandada a indemnizar a la actora, en concepto de responsabilidad civil, ex artículo 35 ter de la
Y por último, y también de forma subsidiaria,que se condene a la demandada a indemnizar a la parte actora por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en concepto de responsabilidad civil del artículo 1101 del
Por el Juez se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta contra la entidad Bankia, S. A. y le absolvió de las acciones ejercitadas contra ella, con imposición de costas a la parte actora.
En síntesis el Juez entendió que la primera acción anulabilidad ejercitada debía ser desestimada, porque está caducada, y porque no es apreciable el error y dolo en las compras en el mercado secundario.
En cuanto a la acción de responsabilidad civil basada en el artículo 35 ter de la
SEGUNDO.- Contra la sentencia se interpone por la parte actora recurso de apelación. En síntesis se alegan los dos primeros motivos consistentes incorrecta valoración de la existencia de error esencial derivado de la falsedad de la información aportada por Bankia sobre su situación patrimonial y error jurídico al considerar como 'dies a quo' el día de reformulación de las cuentas para computar la caducidad de la acción.
Examinando el primer motivo razones de sistemática aconsejan analizar primero si la acción entablada se entiende caducada como si hace el Juez de primera Instancia. La parte demandada frente a la acción de anulabilidad esgrime que dicha acción se encuentra caducada al amparo del artículo
Este artículo dice que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, y en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Actualmente es unánime la jurisprudencia en calificar dicho plazo como de caducidad. Se debe tener en cuenta que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción no puede empezarse a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, y en el presente caso, esto sucedió el día 25 de mayo de 2012, fecha en que la Comisión Nacional del Mercado de Valores suspendió la cotización de las acciones en base al relato fáctico que se hace en la sentencia y que se tiene aquí por reproducido e incorporado a la presente resolución. Para el Juez ad quo la acción de anulabilidad se encuentra por tanto caducada ya que la demanda se presentó con fecha de 2 de diciembre de 2016, habiendo trascurrido con creces el plazo de cuatro años desde que se pudo ejercitar, teniendo en cuenta que dicha institución no permite la interrupción como ocurre con la prescripción. Para el recurrente la fecha a contar sería la publicación del informe de los peritos del Banco de España en diciembre de 2014 y no la fecha de reformulación de las cuentas el 25 de mayo de 2014. El motivo no puede prosperar. Como bien se recoge en la sentencia y constituye un hecho notorio a primera hora del viernes 25 de mayo de 2012 la CNMV suspendió la cotización de las acciones de BANKIA a petición de la propia entidad (el día anterior había cerrado a 1,57 euros, menos de la mitad del precio de salida que fueron 3,75 euros por acción, el 20-7-2011). En la tarde del mismo día Bankia solicitó una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar BFA, matriz de BANKIA (de los que 12. serán para esa entidad). Estos 19.000 millones sumados a los 4.465 millones ya concedidos, ofrecían la cantidad de total de 23.465 millones de fondos públicos, convirtiendo este recate en el mayor de la historia de España y uno de los mayores de Europa. Los 4.465 millones de euros citados, eran el importe de participaciones preferentes que el FROB había suscrito y desembolsado en diciembre de 2010 cuando se creó el BFA y este aprobó la emisión de participaciones preferentes por tal importe, que después pasó a Bankia en mayo de 2011 autorizándose por el FROB que se convirtiesen en capital. El recurrente trata de dar mayor valor a la publicación del informe de los peritos del Banco de España en diciembre de 2014 (ni siquiera indica fecha) que a los hechos relatados que supusieron la suspensión de la cotización de una empresa cotizada en índice el IBEX 35 tras su desplome bursátil y el mayor rescate bancario de la historia de España ocurrido el 25 de mayo de 2012. Es más, en marzo de 2013 el FROB anunció un 'contrasplit' de las acciones de Bankia agrupándose en un título nuevo por cada 100 antiguos cuando estos cotizaban a 0.0136 euros para posibilitar la continuación de su negociación en bolsa y que se ejecutó el 22 de abril de 2013. Por tanto en la fecha del informe que se dice en el recurso era ya público y notorio desde hacía bastante tiempo, en concreto el 25 de mayo de 2012, la situación real de Bankia. Por tanto cuando la demanda se presenta con fecha de 2 de diciembre de 2016, habían transcurrido en exceso el plazo de cuatro años desde el 25 de mayo de 2012, fecha en la que se tuvo cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, sin que dicha institución permita la interrupción como ocurre con la prescripción por lo que caducada la acción resulta superfluo entrar en la valoración del error derivado de la falsedad de la información.
TERCERO. - Se alega la incorrecta consideración del art. 35 ter de la
CUARTO .- Respecto de la acción subsidiaria ejercitada conforme al artículo
El motivo y, por consiguiente, la demanda ha de ser estimado por lo que a continuación se expone.
El artículo
Y eso lo explica perfectamente la Audiencia en su sentencia, tal y como hemos resumido en el apartado 4.vi del fundamento jurídico primero; estableciendo los siguientes hitos de los que sedesprende nítidamente la relación de causalidad: 1º) El folleto publicitó una situación de solvencia y de existencia de beneficios que resultaron no ser reales; 2º) Tales datos económicos eran esenciales para que el inversor pudiera adoptar su decisión, y la representación que se hace de los mismos es que va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios; cuando realmente, estaba suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multimillonarias. 3º) El objetivo de la inversión era la obtención de rendimiento (dividendos), por lo que la comunicación pública de unos beneficios millonarios,resultó determinante en la captación y prestación del consentimiento. 4º) La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor. En consecuencia, el nexo de causalidad era evidente, a la vista de lo que la sentencia razona, puesto que justamente el folleto se publica para que los potenciales inversores tomen su decisión, incluso aunque no lo hayan leído, puesto que el folleto permite una 'diseminación' de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir.
En la demanda se afirmaba que los demandantes realizaron la inversión confiados en 'que la entidad X era una empresa solvente que iba a repartir beneficios', por lo que resulta obvio que si hubieransabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso. Máxime, al tratarse de pequeños ahorradores que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de grandes inversores, o los denominados inversores institucionales, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria». Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación' . En la segunda sentencia se indica: 'Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de X en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual. No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto nohubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores'.
Para el Juez las acciones en la fecha de adquisición, todas después de la OPS, ya tenían un 'historial' previo de cotización en un mercado secundario oficial, pues llevaban un tiempo cotizando en un mercado secundario, la Bolsa. Sin embargo dicha apreciación no es compartida por la Sala pues si la suscripción pública de acciones se produjo el 19 de julio de 2011 y las adquisiciones de las acciones, 3.167 en total, se hace en el mercado secundario entre el día 21 de julio de 2011 y el día 21 de mayo de 2012 difícilmente puede entenderse que el comprador contara a la hora de decidir su inversión con información distinta en su primera adquisición dos días después de la oferta pública por lo que su adquisición y las sucesivas obviamente vino influenciada por toda la información emitida por la propia entidad, y que, como se ha demostrado por ser ya un hecho notorio, era claramente errónea como así se demostró al reformular las cuentas en mayo de 2012. Hasta entonces el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor, el elemento decisivo que el demandante tuvo a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones.
Ello implica que cuando se produce la adquisición en el mercado secundario de las acciones emitidas por Bankia, no hay más información que la contenida con ocasión de la emisión originaria, la del Folleto OPS, cuya validez se extiende, dice el artículo 27 del R.D. 1310/2.005 , por un periodo de doce meses, con la circunstancia añadida de la reformulación en Mayo de 2012 de las cuentas correspondientes al ejercicio 2.011. Hubo por tanto un arrastramiento de la apariencia generada por la sociedad cotizada- Bankia- de la que fue sólo ella, responsable. En cualquier caso, insistir que si la salida a bolsa de Bankia se produjo el 19 de Julio de 2.011 y la primera adquisición tuvo lugar el 21 de julio de 2.011, difícilmente puede entenderse que el comprador contara a la hora de decidir su inversión con información distinta de la que dispusieron quienes compraron a través de la referida oferta pública de suscripción de acciones, si acaso, pudieron tener en cuenta el éxito inicial de aquélla, que a su vez, obviamente, vino influenciado por toda la información emitida por la propia entidad.
De ahí que el criterio mantenido por esta Sala sea el de entender (SS. de 25-11-16 , 28-11-16 , 22-3-17 y 28-3-17 , a título de ejemplo), que las consecuencias de esa información incorrecta e inexacta se extienden hasta el 25 de Mayo de 2.012, en que se reformularon las cuentas. En definitiva lo que la actora padeció no obedeció a una evolución normal del mercado o a azares incontrolables sino a una ocultación negligente o dolosa que la entidad Bankia había hecho de su verdadera situación patrimonial. Y que tras ser admitida a cotización fue proporcionando a los organismos reguladores una información incierta y errónea ocultando el alcance real del agujero patrimonial que presentaban sus cuentas. Se aprecia por tanto una clara relación de causalidad entre la adquisición de acciones y la anómala pérdida patrimonial derivada de su disminución de su valor. Existió por tanto un incumplimiento negligente de sus obligaciones de información y ello fue determinante en la causación del daño. Y obviamente si el demandante, inversor en el mercado secundario entre el día 21 de julio de 2011 y el día 21 de mayo de 2012, hubiera recibido una correcta información sobre la verdadera situación patrimonial de Bankia y el riesgo de que el precio de las acciones que iba adquiriendo se redujese drásticamente, las pérdidas causadas por su inversión no habrían tenido lugar, concurriendo por tanto los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la estimación subsidiaria de la pretensión de indemnización por los perjuicios entablada por la actora.
Consecuentemente, procede estimar el recurso de apelación y con estimación de la petición subsidiaria y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda y condenar a Bankia a indemnizar al actor por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia lealtad, información y en concepto de responsabilidad civil en la suma que que se determine en ejecución de sentencia que resulte de restar a la inversión de 10195,70 euros los 0,67 euros (de la liquidación del resto) y el valor de la cotización bursátil que tengan las acciones agrupadas en el momento en que se inste la ejecución de la sentencia y los dividendos que eventualmente se obtengan por dichas acciones, cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Carlos contra la sentencia 5 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº27 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 1736/16 , que se revoca en el sentido de estimar la demanda presentada y condenar BANKIA a indemnizar en la suma que que se determine en ejecución de sentencia que resulte de restar a la inversión de 10195,70 euros los 0,67 euros (de la liquidación del resto) y el valor de la cotización bursátil que tengan las acciones agrupadas en el momento en que se inste la ejecución de la sentencia y los dividendos que eventualmente se obtengan por dichas acciones, cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior con imposición a Bankia de las costas devengadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo establecido en el artículo
En cuanto al depósito constituido al interponer el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 578/2017 de 03 de Mayo de 2018"
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