Sentencia CIVIL Nº 215/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 578/2017 de 03 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100179

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1484

Núm. Roj: SAP V 1484/2018


Voces

Inversor

Mercado de Valores

Mercado secundario de valores

Dolo

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Responsabilidad civil

Obligación contractual

Bolsa

Acción de anulabilidad

Incumplimiento de las obligaciones

Mercado primario de valores

Informes periciales

Banco de España

Participaciones preferentes

Interés legal del dinero

Intereses legales

Daños y perjuicios

Cotización en bolsa

Acción de responsabilidad civil

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Caducidad de la acción

Responsabilidad por daños causados

Dies a quo

Disminución del valor

Acción de nulidad

Consumación del contrato

Caducidad

Mercado bursátil

Transmisiones de valores

Bolsa de valores

Rentabilidad

Entidades financieras

Cuentas anuales

Valor razonable

Cotización de acciones

Encabezamiento


ROLLO Nº578/17
SENTENCIA Nº 000215/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. VALENTIN
BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de
VALENCIA, con el nº 001736/2016, por D. Jose Carlos representado en esta alzada por la Procuradora
Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigido por el Letrado D. LUCAS GODOY HERRERA contra BANKIA S.A.
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA LOPEZ MONZÓ y dirigido por el Letrado D.
ALVARO PALMA MONTEAGUDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Jose Carlos .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 5 de mayo de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida en nombre y representación de Jose Carlos contra la entidad Bankia, S. A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las acciones ejercitadas contra ella, con imposición de costas a la parte actora. '.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Carlos , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de abril de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Orts Rebollida en representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia, S. A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia estimando la demanda y se declare la anulabilidad o nulidad relativa por la existencia de error/dolo como vicios en el consentimiento, respecto a la suscripción de 3.167 acciones realizadas en diferentes fechas que van desde el 21 de julio de 2011 hasta el día 21 de mayo de 2012, por un importe total de 10.195,70 euros, condenando a la demanda a restituir dicha cantidad a la parte actora más los intereses legales desde la suscripción, con devolución de las acciones a la demandada. Y de forma subsidiaria, se condenase a la demandada a indemnizar a la actora, en concepto de responsabilidad civil, ex artículo 35 ter de la Ley del Mercado de Valores , por falsedades y omisiones contenidas en la información proporcionada hasta la reformulación de cuentas de 25 de mayo de 2012 en la cantidad de 9.761,03 euros, con imposición de costas a la demandada.

Y por último, y también de forma subsidiaria,que se condene a la demandada a indemnizar a la parte actora por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en concepto de responsabilidad civil del artículo 1101 del Código Civil la cantidad de 9.761,03 euros, con imposición de las costas a la entidad demandada.

Por el Juez se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta contra la entidad Bankia, S. A. y le absolvió de las acciones ejercitadas contra ella, con imposición de costas a la parte actora.

En síntesis el Juez entendió que la primera acción anulabilidad ejercitada debía ser desestimada, porque está caducada, y porque no es apreciable el error y dolo en las compras en el mercado secundario.

En cuanto a la acción de responsabilidad civil basada en el artículo 35 ter de la Ley del Mercado de Valores entendió que no le era aplicable porque cuando se presenta la demanda, el 2 de diciembre de 2016, ya no estaba en vigor el artículo 35 ter, sino el artículo 38, el cual se encuentra encuadrado dentro del Mercado Primario de Valores, y que dicha responsabilidad está basada en la información que figura en el folleto, documento que precisamente estaba circunscrito a la OPS. Y en tercer lugar el demandante asume el riesgo propio de invertir en un sociedad que cotiza en bolsa y pudo conocer que la situación de la entidad en el momento de celebrar el negocio no era la que reflejaba meses antes el folleto informativo Por último desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios, que se cuantifican en 9.761,03 euros, por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales al entender que no hay responsabilidad por daños y perjuicios porque no hay relación de causalidad entre la adquisición de las acciones y la pérdida patrimonial derivada de la disminución del valor de las acciones, por entender que es una inversión que puede provocar dicho efecto.



SEGUNDO.- Contra la sentencia se interpone por la parte actora recurso de apelación. En síntesis se alegan los dos primeros motivos consistentes incorrecta valoración de la existencia de error esencial derivado de la falsedad de la información aportada por Bankia sobre su situación patrimonial y error jurídico al considerar como 'dies a quo' el día de reformulación de las cuentas para computar la caducidad de la acción.

Examinando el primer motivo razones de sistemática aconsejan analizar primero si la acción entablada se entiende caducada como si hace el Juez de primera Instancia. La parte demandada frente a la acción de anulabilidad esgrime que dicha acción se encuentra caducada al amparo del artículo 1301 del Código Civil .

Este artículo dice que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, y en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Actualmente es unánime la jurisprudencia en calificar dicho plazo como de caducidad. Se debe tener en cuenta que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción no puede empezarse a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, y en el presente caso, esto sucedió el día 25 de mayo de 2012, fecha en que la Comisión Nacional del Mercado de Valores suspendió la cotización de las acciones en base al relato fáctico que se hace en la sentencia y que se tiene aquí por reproducido e incorporado a la presente resolución. Para el Juez ad quo la acción de anulabilidad se encuentra por tanto caducada ya que la demanda se presentó con fecha de 2 de diciembre de 2016, habiendo trascurrido con creces el plazo de cuatro años desde que se pudo ejercitar, teniendo en cuenta que dicha institución no permite la interrupción como ocurre con la prescripción. Para el recurrente la fecha a contar sería la publicación del informe de los peritos del Banco de España en diciembre de 2014 y no la fecha de reformulación de las cuentas el 25 de mayo de 2014. El motivo no puede prosperar. Como bien se recoge en la sentencia y constituye un hecho notorio a primera hora del viernes 25 de mayo de 2012 la CNMV suspendió la cotización de las acciones de BANKIA a petición de la propia entidad (el día anterior había cerrado a 1,57 euros, menos de la mitad del precio de salida que fueron 3,75 euros por acción, el 20-7-2011). En la tarde del mismo día Bankia solicitó una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar BFA, matriz de BANKIA (de los que 12. serán para esa entidad). Estos 19.000 millones sumados a los 4.465 millones ya concedidos, ofrecían la cantidad de total de 23.465 millones de fondos públicos, convirtiendo este recate en el mayor de la historia de España y uno de los mayores de Europa. Los 4.465 millones de euros citados, eran el importe de participaciones preferentes que el FROB había suscrito y desembolsado en diciembre de 2010 cuando se creó el BFA y este aprobó la emisión de participaciones preferentes por tal importe, que después pasó a Bankia en mayo de 2011 autorizándose por el FROB que se convirtiesen en capital. El recurrente trata de dar mayor valor a la publicación del informe de los peritos del Banco de España en diciembre de 2014 (ni siquiera indica fecha) que a los hechos relatados que supusieron la suspensión de la cotización de una empresa cotizada en índice el IBEX 35 tras su desplome bursátil y el mayor rescate bancario de la historia de España ocurrido el 25 de mayo de 2012. Es más, en marzo de 2013 el FROB anunció un 'contrasplit' de las acciones de Bankia agrupándose en un título nuevo por cada 100 antiguos cuando estos cotizaban a 0.0136 euros para posibilitar la continuación de su negociación en bolsa y que se ejecutó el 22 de abril de 2013. Por tanto en la fecha del informe que se dice en el recurso era ya público y notorio desde hacía bastante tiempo, en concreto el 25 de mayo de 2012, la situación real de Bankia. Por tanto cuando la demanda se presenta con fecha de 2 de diciembre de 2016, habían transcurrido en exceso el plazo de cuatro años desde el 25 de mayo de 2012, fecha en la que se tuvo cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, sin que dicha institución permita la interrupción como ocurre con la prescripción por lo que caducada la acción resulta superfluo entrar en la valoración del error derivado de la falsedad de la información.



TERCERO. - Se alega la incorrecta consideración del art. 35 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio , de mercado de valores como no aplicable al caso de autos. Para el apelante se vulneraron los deberes de información exigidos por los articulos 35 y 35 bis de la Ley 24/88 de 28 de julio ( hoy 118 y 119 del texto Refundido del Mercado de valores) en cuanto a la información pública que los emisores deben comunicar al mercado con carácter periódico (informes anules, semestrales y declaraciones intermedias de gestión o informes semestrales). Pues bien, teniendo en cuenta que las adquisiciones de las acciones, 3.167 en total, se hace en el mercado secundario entre el día 21 de julio de 2011 y el día 21 de mayo de 2012, y no en la misma Oferta Pública de Suscripción como expresa el demandante en el suplico de la demanda el motivo como tal no puede estimarse toda vez que, ciertamente, los preceptos que invoca- el artículo 35 ter- ya no estaba en vigor cuando se presenta la demanda el 2 de diciembre de 2016, sino el artículo 38, que se encuentra encuadrado dentro del Mercado Primario de Valores y y ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa legal que en el siguiente fundamento jurídico se expondrá.



CUARTO .- Respecto de la acción subsidiaria ejercitada conforme al artículo 1.101 del Código Civil la sentencia la desestima porque las adquisiciones se llevan a cabo en el mercado secundario de negociación o transmisión de valores ya emitidos, y a través de un mercado oficial, como es la Bolsa de Valores, por un precio que no fija la entidad emisora de las acciones, sino por el precio fijado objetivamente en el mercado bursátil, y determinado por la concurrencia, esencialmente de la oferta y de la y demanda. Para el apelante existe sin embargo una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación de información y las pérdidas sufridas por la actora a consecuencia de su inversión, resultando obvio el nexo de causalidad pues si el inversor hubiera recibido una correcta información sobre el riesgo inherente al producto contratado, las perdidas causadas por la inversión no habían tenido lugar porque el contrato no se habría realizado.

El motivo y, por consiguiente, la demanda ha de ser estimado por lo que a continuación se expone.

El artículo 30 bis de la Ley de Mercado de Valores define la oferta pública de suscripción como aquella comunicación realizada en cualquier forma y medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrece, de modo que permita al inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores. Esta información se realiza a través del Folleto Informativo, salvo en aquellos casos especialmente exceptuados, de tal manera que el núm. 2 del art. 30 bis considera que el folleto tiene carácter constitutivo de forma que toda oferta pública que no esté precedida de la elaboración del folleto no será tenida como tal y no conseguirá la admisión a cotización de dichos valores, y, por otra parte, la publicación del folleto es un requisito 'ad solemnitatem', de forma que la oferta pública debe ofrecer la información a través de la publicación del folleto aportado, aprobado y registrado en la CNMV. En el presente caso la salida a Bolsa de BANKIA requería, entre otros requisitos, 'La aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación' ( artículo 26.1.c/ de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores . Dicho folleto, según el artículo 27.1 de la misma Ley , debía contener 'la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible'. En el Resumen del folleto emitido por la demandada se dice que 'Bankia es la primera entidad financiera en términos de activos totales en España con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de diciembre de 2010 por importe de 292.188 millones de euros', de forma que se presenta como una de las primeras entidades del panorama financiero español, plenamente solvente, que obtenía beneficios, con recursos sólidos, gran implantación comercial y de clientes y, por todo ello, de plena confianza para el inversor. Contrariamente a ello, esa imagen de solvencia y plena confianza que hasta ese momento transmitía BANKIA, se vio radicalmente transformada a raíz de la reformulación de las cuentas anuales de 2011 que se efectúa el 25 de mayo de 2012, que de un reflejo contable de beneficios pasan a atribuir al ejercicio 2011 unas pérdidas de 2.979 millones de euros, requiriendo, además, una ayuda del FROP de 19.000 millones de euros para el grupo BFA-Bankia, de los que 12.000 millones se destinarían a recapitalizar BANKIA, siendo hoy un hecho notorio que esa petición ha sido atendida y que BANKIA ha recibido sustanciosas ayudas de capital público. Centrada la litis en examinar si la demandada cumplió con el deber de información que le impone la normativa de aplicación y si, en atención a ello, la demandante tuvo cabal conocimiento del negocio de adquisición de acciones que realizaban, correspondía a la citada entidad acreditar, desde luego, la observancia de probar el efectivo cumplimiento de tal deber. Si la información y supuesta solvencia de la entidad no se ajustaba a la realidad, por más que las acciones no sean un producto complejo y estén sujetas a fluctuaciones y riesgos, debe necesariamente concluirse con que el demandante, sin ningún tipo de experiencia financiera, ni bursátil, ni económica, podía asumir las variaciones propias del mercado de valores y también sus propias fluctuaciones, pero no pudo prever, con los datos que les fueron suministrados, el resultado que después se produjo, con pérdida de su inversión, siendo, por tanto, que se vió inducida por una información de solvencia que no era la real y con error sobre el valor razonable de la acción, que recayó, además, sobre un elemento esencial y que era excusable por cuanto difícilmente se podía exigir otra conducta de verificación de solvencia de la entidad cuando dicha situación no fue detectada por los organismos reguladores y de control, especialmente dedicados a esa función. En dos sentencias del Pleno de la Sala I de 3 de febrero de 2016, núm. 23/2016 y 24/2016 , aunque referidas al consentimiento, se vierten cuestiones de sumo interés dada la similitud con la cuestión litigiosa. En la primera de dichas sentencias el Alto Tribunal señala: 'Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un 'historial' previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor. Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts.26 y ss.de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 denoviembre, tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial. Y si resulta que dichodocumento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento, en los términos expuestos, sin necesidad de que utilicenexpresamente los vocablos nexo causal u otros similares. Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco, se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento.

Y eso lo explica perfectamente la Audiencia en su sentencia, tal y como hemos resumido en el apartado 4.vi del fundamento jurídico primero; estableciendo los siguientes hitos de los que sedesprende nítidamente la relación de causalidad: 1º) El folleto publicitó una situación de solvencia y de existencia de beneficios que resultaron no ser reales; 2º) Tales datos económicos eran esenciales para que el inversor pudiera adoptar su decisión, y la representación que se hace de los mismos es que va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios; cuando realmente, estaba suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multimillonarias. 3º) El objetivo de la inversión era la obtención de rendimiento (dividendos), por lo que la comunicación pública de unos beneficios millonarios,resultó determinante en la captación y prestación del consentimiento. 4º) La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor. En consecuencia, el nexo de causalidad era evidente, a la vista de lo que la sentencia razona, puesto que justamente el folleto se publica para que los potenciales inversores tomen su decisión, incluso aunque no lo hayan leído, puesto que el folleto permite una 'diseminación' de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir.

En la demanda se afirmaba que los demandantes realizaron la inversión confiados en 'que la entidad X era una empresa solvente que iba a repartir beneficios', por lo que resulta obvio que si hubieransabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso. Máxime, al tratarse de pequeños ahorradores que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de grandes inversores, o los denominados inversores institucionales, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria». Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación' . En la segunda sentencia se indica: 'Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de X en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual. No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto nohubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores'.

Para el Juez las acciones en la fecha de adquisición, todas después de la OPS, ya tenían un 'historial' previo de cotización en un mercado secundario oficial, pues llevaban un tiempo cotizando en un mercado secundario, la Bolsa. Sin embargo dicha apreciación no es compartida por la Sala pues si la suscripción pública de acciones se produjo el 19 de julio de 2011 y las adquisiciones de las acciones, 3.167 en total, se hace en el mercado secundario entre el día 21 de julio de 2011 y el día 21 de mayo de 2012 difícilmente puede entenderse que el comprador contara a la hora de decidir su inversión con información distinta en su primera adquisición dos días después de la oferta pública por lo que su adquisición y las sucesivas obviamente vino influenciada por toda la información emitida por la propia entidad, y que, como se ha demostrado por ser ya un hecho notorio, era claramente errónea como así se demostró al reformular las cuentas en mayo de 2012. Hasta entonces el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor, el elemento decisivo que el demandante tuvo a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones.

Ello implica que cuando se produce la adquisición en el mercado secundario de las acciones emitidas por Bankia, no hay más información que la contenida con ocasión de la emisión originaria, la del Folleto OPS, cuya validez se extiende, dice el artículo 27 del R.D. 1310/2.005 , por un periodo de doce meses, con la circunstancia añadida de la reformulación en Mayo de 2012 de las cuentas correspondientes al ejercicio 2.011. Hubo por tanto un arrastramiento de la apariencia generada por la sociedad cotizada- Bankia- de la que fue sólo ella, responsable. En cualquier caso, insistir que si la salida a bolsa de Bankia se produjo el 19 de Julio de 2.011 y la primera adquisición tuvo lugar el 21 de julio de 2.011, difícilmente puede entenderse que el comprador contara a la hora de decidir su inversión con información distinta de la que dispusieron quienes compraron a través de la referida oferta pública de suscripción de acciones, si acaso, pudieron tener en cuenta el éxito inicial de aquélla, que a su vez, obviamente, vino influenciado por toda la información emitida por la propia entidad.

De ahí que el criterio mantenido por esta Sala sea el de entender (SS. de 25-11-16 , 28-11-16 , 22-3-17 y 28-3-17 , a título de ejemplo), que las consecuencias de esa información incorrecta e inexacta se extienden hasta el 25 de Mayo de 2.012, en que se reformularon las cuentas. En definitiva lo que la actora padeció no obedeció a una evolución normal del mercado o a azares incontrolables sino a una ocultación negligente o dolosa que la entidad Bankia había hecho de su verdadera situación patrimonial. Y que tras ser admitida a cotización fue proporcionando a los organismos reguladores una información incierta y errónea ocultando el alcance real del agujero patrimonial que presentaban sus cuentas. Se aprecia por tanto una clara relación de causalidad entre la adquisición de acciones y la anómala pérdida patrimonial derivada de su disminución de su valor. Existió por tanto un incumplimiento negligente de sus obligaciones de información y ello fue determinante en la causación del daño. Y obviamente si el demandante, inversor en el mercado secundario entre el día 21 de julio de 2011 y el día 21 de mayo de 2012, hubiera recibido una correcta información sobre la verdadera situación patrimonial de Bankia y el riesgo de que el precio de las acciones que iba adquiriendo se redujese drásticamente, las pérdidas causadas por su inversión no habrían tenido lugar, concurriendo por tanto los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la estimación subsidiaria de la pretensión de indemnización por los perjuicios entablada por la actora.

Consecuentemente, procede estimar el recurso de apelación y con estimación de la petición subsidiaria y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda y condenar a Bankia a indemnizar al actor por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia lealtad, información y en concepto de responsabilidad civil en la suma que que se determine en ejecución de sentencia que resulte de restar a la inversión de 10195,70 euros los 0,67 euros (de la liquidación del resto) y el valor de la cotización bursátil que tengan las acciones agrupadas en el momento en que se inste la ejecución de la sentencia y los dividendos que eventualmente se obtengan por dichas acciones, cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia a cargo de la demanda al haberse estimado su pretensión.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Carlos contra la sentencia 5 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº27 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 1736/16 , que se revoca en el sentido de estimar la demanda presentada y condenar BANKIA a indemnizar en la suma que que se determine en ejecución de sentencia que resulte de restar a la inversión de 10195,70 euros los 0,67 euros (de la liquidación del resto) y el valor de la cotización bursátil que tengan las acciones agrupadas en el momento en que se inste la ejecución de la sentencia y los dividendos que eventualmente se obtengan por dichas acciones, cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior con imposición a Bankia de las costas devengadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto al depósito constituido al interponer el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 215/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 578/2017 de 03 de Mayo de 2018

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