Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Civil Nº 215/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 78/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 215/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100199

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4023

Núm. Roj: SJM MU 4023:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00215/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

Equipo/usuario: DCR

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000179

JVB JUICIO VERBAL 0000078 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Raimunda , Doroteo , Jorge , Carla , Sixto

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO

DEMANDADO D/ña. VUELING

Procurador/a Sr/a. MARIA BELDA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JORGE FILLAT BONETA

SENTENCIA

En Murcia, a 14 de octubre de 2016.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal, promovidos por Doroteo , Jorge , Carla , Sixto y Raimunda , defendidos por el Letrado AZCARRAGA GONZALO, contra VUELING AIRLINES SA, representada por la Procuradora BELDA GONZALEZ y defendida por la Letrada FILLAT BONETA, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.250 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, por la que se formuló escrito de contestación en el que solicitaban que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO: No solicitada por las partes la celebración de vista y no considerada procedente por este Juzgador, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Ejercita la actora acción de reclamación de cantidad por los perjuicios sufridos por el retraso en el vuelo contratado con la demandada de Alicante a Palma de Mallorca con salida y llegada 22.15 horas del día 31 de julio de 2015, que llegó a su destino a las 2.17 horas del día 1 de agosto de 2015. Considera la parte actora de aplicación el Reglamento (CE) 261/2004.

La demandada no niega los hechos y, por lo tanto, la existencia de un retraso en el citado vuelo superior a tres horas, si bien se opone a la demanda por considerar, por un lado, que los actores no acreditan que se vieran afectados por el retraso pues no aportan tarjetas de embarque y, por otro lado, que el retraso fue debido a una climatología adversa que debe operar como causa de exoneración.

SEGUNDO:Ejercitada acción de conformidad con el Reglamento ( CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos, conviene recordar que la citada norma ha sido interpretada por la STJCE de 19 de noviembre de 2009, nº28/2013 ( asuntos acumulados C-402/07 y C- 432/07 ) en el sentido de que 'los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.'

Partiendo del citado marco legal y jurisprudencial, debe analizarse en primer lugar a alegación de falta de legitimación activa ad causam que alega la parte demandada.

Considera dicha parte que los actores únicamente aportan las reservas de sus billetes, de lo cual únicamente se deduce la adquisición de los mismos, siendo que no se aportan las tarjetas de embarque que acreditarían que los actores se presentaron en el aeropuerto y se vieron afectados por el retraso del vuelo.

Siendo cierto que los actores no aportan las tarjetas de embarque, sino únicamente las reservas de los billetes, debe desestimarse la excepción alegada por la demandada. Y lo anterior se afirma ya que si bien es cierto que hubiera sido deseable que los actores aportasen las tarjetas de embarque, también es cierto que la reserva de billetes, que supone el pago de los mismos, es un principio de prueba razonable sobre que los actores acudieron a tomar el vuelo, y, en consecuencia, sufrieron el retraso no discutido.

La mera alegación de la demandada de falta de prueba no es suficiente para acreditar lo pretendido por ésta. Y ello teniendo en cuenta que resulta extraño que se compre un billete y no se intente tomar el vuelo, y sobre todo que la demandada como compañía operadora del vuelo tenía suficiente disponibilidad probatoria, aportando una simple lista de pasajeros, para acreditar y corroborar sus meras afirmaciones. No habiendo sido así, debe presumirse que los actores tomaron el vuelo, y, por tanto, la excepción debe ser desestimada.

Resuelto lo anterior, y entrando a conocer sobre la segunda causa de oposición, a saber, que el retraso fue debido a circunstancias meteorológicas adversas, conviene recordar que el artículo 5.3 del citado Reglamento establece que el transportista quedará exonerado de la compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado.

Dentro de estas circunstancias extraordinarias es posible incluir las circunstancias meteorológicas adversas como recuerda entre otras muchas la STJUE de 22 de diciembre de 2008 cuando afirma;

'20 En este contexto, está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta.

21 A este respecto, el legislador comunitario ha indicado, según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento nº 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.

22 De esta afirmación incluida en la exposición de motivos del Reglamento nº 261/2004 se deduce que el legislador comunitario ha querido dar a entender, no que dichos acontecimientos -cuya lista es por lo demás meramente indicativa- constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole. De ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.'

Vista la doctrina sobre la materia, debemos analizar si en el presente caso ha quedado acreditado que el retraso en el vuelo de los actores, que no se discute, fue debido a circunstancias meteorológicas adversas.

Y la respuesta a dicha cuestión debe ser negativa. Lo anterior se afirma dado que la parte demandada acredita que en fecha 31 de julio de 2015 concurrieron circunstancias meteorológicas adversas que afectaron fundamentalmente al aeropuerto de destino, si bien este juzgador considera que no se ha practicado cumplida prueba de que esta única circunstancias fuera causante del retraso de cuatro horas que sufrieron los actores.

Así, la parte demandada aporta, en primer lugar, un certificado de una persona que dice actuar en nombre y representación de VUELING aludiendo genéricamente a tormentas y chubascos que provocaron el retraso. Dicho certificado no ha sido ratificado por su autor en el acto de la vista, permitiendo la oportuna contradicción, más teniendo en cuenta que el autor es un empleado de la demandada, no se acompaña de documentación proveniente de otros órganos, por ejemplo, el citado EUROCONTROL, para apoyar sus manifestaciones, y resulta genérico.

En segundo lugar, se aporta una fotocopia de un supuesto METAR del aeropuerto de Palma de Mallorca, que si bien pudiera acreditar que en el citado día existieron tormentas, no acredita que las mismas implicasen necesariamente un retraso de cuatro horas en el vuelo de los actores.

Finalmente, se aportan fotocopias de periódicos digitales informando genéricamente sobre las circunstancias meteorológicas y los retrasos, sin hacer alusión concreta al vuelo de los actores o a otras circunstancias que pudieran acreditar suficientemente lo pretendido por la demandada.

Para la prueba pretendida por la demandada este juzgador precisaría de otros documentos oficiales, informes de autoridades independientes, correos electrónicos... que acreditasen lo pretendido. Así, operando la demandada en el Aeropuerto de Palma de Mallorca pudiera haber aportado una certificación, informe o incluso, correo electrónico, del Aeropuerto, de AENA, de EUROCONTROL. Igualmente, se pudiera haber aportado un listado de llegada de vuelos para acreditar que en todos existió un similar retraso motivado por las circunstancias meteorológicas adversas.

En suma, no cabe duda de que en el citado día existieron circunstancias meteorológicas adversas que debieron producir retrasos, pero no se ha acreditado suficientemente que las mismas fueran por si solas causantes del retraso de cuatro horas que sufrió el vuelo de los actores.

En base a todo lo anterior, no siendo de estimar las causas de oposición de la demandada, y resultando suficientemente acreditado el retraso, la demanda debe ser íntegramente estimada.

TERCERO:En cuanto a las costas, deben imponerse a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Doroteo , Jorge , Carla , Sixto y Raimunda , defendidos por el Letrado AZCARRAGA GONZALO, contra VUELING AIRLINES SA, representada por la Procuradora BELDA GONZALEZ y defendida por la Letrada FILLAT BONETA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los actores la suma de 250 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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