Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Civil Nº 215/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 384/2004 de 07 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 215/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100301

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1259

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no se aprecia error en la valoración de la prueba, añadiendo la Sala que si bien se conoce en general la mecánica del accidente, están huérfanos de prueba aquellos extremos que nos permitirían determinar cual de los dos conductores se erige en causa eficiente y determinante del siniestro por razón de su conducción negligente y antirreglamentaria al no respetar la preferencia de paso del contrario, sin que por tanto pueda atribuirse a ninguno de ellos la responsabilidad del resultado, debiendo, por ello, acudir a lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor respecto a los daños materiales y corporales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00215/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000384/2004

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM.215/06

En Santiago de Compostela, a siete de Junio de dos mil seis.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321/2003 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 384/2004, seguido entre partes, de una como apelantes-apelados Dª Mercedes, D. Domingo representados por el Procurador Sr. Gómez Martín y D. JOSÉ GARCÍA CASTRO e "HISPESCAR S.L." representados por el Procurador Sr. Raposo Quintás y como apelado "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Mercedes y D. Domingo contra D. Alvaro, HIPESCAR S.L. y CASER S.A. y condeno a los demandados a pagar solidariamente a D. Domingo la cantidad de 3.323,47 euros, desestimando las demás pretensiones de la demanda. Esa cantidad devengará, respecto de la aseguradora condenada, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Mercedes y D. Domingo se interpuso recurso de apelación, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día 9 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve una reclamación de cantidad, dimanante de un accidente de circulación, estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora y apelante. El juez de instancia, concluye que la causa del accidente fue que uno de los dos conductores hizo caso omiso a la señalización semafórica, sin que existan pruebas que permitan acreditar cual de ellos fue el que obró de tal manera negligente. En consecuencia ante la ausencia de elementos de prueba que permitan individualizar la responsabilidad de cada uno de los implicados, optó por acudir a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, cohonestadas con el régimen establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor; de tal suerte que, estimando parcialmente la demanda, desestimó la pretensión relativa a la indemnización de los daños materiales y estimó la relativa a la indemnización de las lesiones padecidas por la apelante; si bien con una disminución del 25% en atención a que apreció una compensación de culpas, como consecuencia del exceso de velocidad con el que circulaba el conductor del Volswagen Golf.

Frente a la misma interpone recurso quien fuera inicialmente demandante Dª Mercedes y D. Domingo (propietaria y conductora del Volswagen Golf), solicitando que se estime su pretensión respecto del resarcimiento de los daños materiales y que se declare que no cabe la compensación de culpas, razonando al efecto, que el conductor de la furgoneta D. Alvaro actúo imprudentemente verificando la maniobra de cambio de sentido de manera antirreglamentaria. Por último alegan que si no puede existir culpa exclusiva tampoco cabe apreciar concurrencia de culpas.

Por la representación de Alvaro e "Hipescar, SL", conductor y propietaria de la furgoneta, se impugna la resolución, solicitando que se decrete que el siniestro fue debido a la conducción imprudente de conductor del Volswagen D. Domingo ,y consecuentemente que revoque la resolución, desestimando las pretensiones contra ellos deducidas.

SEGUNDO.- En cuanto al requerimiento efectuado a la entidad aseguradora "MAPFRE", ha de ponerse de manifiesto que por su parte existe una voluntad reticente al cumplimiento de lo acordado. La misma en un principio lo dilató, sin dar respuesta a las reiteradas comunicaciones de esta Audiencia, para finalmente contestar lacónicamente, que en el expediente relativo al siniestro no hay fotos del vehículo, lo que se haya en franca contradicción con el informe emitido por el perito de la misma en el que consta que si existen las fotos.

No obstante las mismas no resultan trascendentes en orden al esclarecimiento de las causas del accidente, toda vez que tan sólo pueden arrojar información con relación a la velocidad a la que provenía el turismo, extremo este respecto del cual se conoce sin género de dudas, que era superior a la autorizada reglamentariamente.

TERCERO.- Adentrándonos ya en la cuestión de fondo, tras ponderar de nuevo la prueba practicada, se alcanza la conclusión de que la misma ha sido valorada adecuadamente por el juez de instancia, el cual aplicó de forma correcta la legislación vigente, por lo que la conclusión por el mismo alcanzada es de todo punto acertada, suscribiendo la Sala todos los argumentos que se vierten en la misma.

Efectivamente, consta sin género de dudas que el lugar en el que tuvo lugar el accidente, se hallaba regulado por semáforos que rotaban sus colores dando paso alternativo a uno u otro de los conductores, de tal suerte que si para uno de ellos el disco se hallaba en fase verde, para el contrario se tenía que encontrar en fase roja. Ello determina necesariamente que uno de los conductores hubo de desobedecer la señalización, haciendo caso omiso al semáforo correspondiente, lo que se ignora es cual de ambos conductores fue el que actuó de tal manera.

A la vista de lo expuesto, la alegación de que la furgoneta debía haber cedido el paso al turismo, se torna en irrelevante, dada la concreta reglamentación en la materia. Efectivamente, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación, establece en su art. 21 que en las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule. Tal precepto es taxativo, no deja lugar a dudas y obvia cualquier otra justificación.

CUARTO.- Partiendo de lo expuesto y haciendo aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba, la conclusión que ha de inferirse es que, si bien se conoce en general la mecánica del accidente, están huérfanos de prueba aquellos extremos que nos permitirían determinar cual de los dos conductores se erige en causa eficiente y determinante del siniestro por razón de su conducción negligente y antirreglamentaria al no respetar la preferencia de paso del contrario, sin que por tanto pueda atribuirse a ninguno de ellos la responsabilidad del resultado.

No obstante como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, tal situación en el ámbito de la circulación se haya resuelta en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, suscribiendo esta Sala en su integridad los razonamientos al respecto del juzgador de instancia, los cuales deben darse enteramente por reproducidos. Consecuentemente respecto de los daños materiales no se hace expresa declaración de responsabilidad y respecto de los personales sufridos por D. Domingo, procede condenar a los demandados, manteniendo la deducción del porcentaje del 25%, como consecuencia del exceso de velocidad con el que provenía el volswagen golf conducido por el actor, extremo este sobre el que no existe duda alguna.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Mercedess y D. Domingoo, y desestimando la impugnación formulada por D. Alvaroo e "HISPESCAR S.L." contra la sentencia de 8 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6, de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Ordinario número 321-03 , la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimient

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

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