Sentencia Civil Nº 214, A...io de 1999

Última revisión
04/06/1999

Sentencia Civil Nº 214, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2451 de 04 de Junio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 214

Resumen
Se somete a consideración del Tribunal en esta segunda instancia procesal un Lema de reclamación de cuotas colegiales impagadas por un médico-funcionario de la Xunta de Galicia.Los Colegios Profesionales tienen una naturaleza jurídica y finalidad mixta o dual: son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, pero de tipo sectorial de base asociativa privada, por lo que cumplen fines públicos (esencialmente dirigidos a garantizar, en interés general o de los destinatarios, el ejercicio de la profesión, eficacia y responsabilidad) y privados (intereses de los colegiados y sus relaciones internas con la Corporación) (art. 1 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13-2-1974, reformada por las Leyes 74/1978, de 26-12-1978, y 7/1997, de 14-4-1997; arts 1 y 3 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial -RD 1018/1980, de 19-5-1980-; STC-1ª-123/1987, de 15-7-1987, STC-Pleno- de 11-5-1989, STS- 1ª - de 12-6-1990, 28-9-1998, 26-11-1998, STS-3ª  Sección 6ª - de 18 y 25-2-1998). No es de extrañar, entonces, la aplicación, según los casos, de normativa sustantiva administrativa o de Derecho Público y Civil o de Derecho Privado, así como de la procesal de uno y otro tipo, conociendo de los conflictos unas veces los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y otras los del orden civil.Los Tribunales del orden civil son los competentes para decidir sobre las reclamaciones judiciales de cantidades adeudadas a los Colegios o Corporaciones por sus colegiados en razón de cuotas impagadas. Es, además, el caso más característicamente civil en el ámbito corporativo. En este  sentido: artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 a 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, STS (Sala la) de 19-11-1998 (sobre reclamación de cuotas o "recursos …" por Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación), 28-9-1998 (sobre reclamación de aportaciones adeudadas por un Colegio Provincial al Colegio General, SAP (Sección 7ª) Sevilla de 27-11-1992, SAP (4ª) Zaragoza de 15-7-1996 SAP Guadalajara de 30-11-1996 y 13-1-1997, SAP Soria de 7-4-1997, SAP (6ª) Valencia de 13-10-1997, Auto AP (7ª) Valencia de 13-12-1997, SAP (5ª ) Asturias de 2-4-1998. Cuestión distinta sería la de la impugnación de acuerdos o actos de los órganos Corporativos sobre fijación o aprobación de las cuotas. Podemos concluir que, en general, corresponderán al control jurisdiccional contencioso-administrativo los temas que versen, entre otros, sobre defensa de la Corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina (STS de 28-9 y 26-11-1998), y actos de aprobación de presupuestos, pero corresponden al ámbito privado o civil las aportaciones de los colegiados a los Colegios Provinciales y de éstos al Consejo General, a pesar de que los presupuestos se nutren fundamentalmente de ellas y son necesarias para el cumplimiento de los fines de la Corporación (STS de 28-9-1998). La legitimidad constitucional y legal de la colegiación obligatoria es incuestionable. 22, 28 y 35 Constitución); lo imponen expresamente los arts. 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales y 1.4-párrafo 2º y 35.1 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial; y lo reitera la jurisprudencia (STC- Pleno- 89/1989, de 11-5-1989, STC-2ª- 131/1989, de 17-7-1989, STC- lª -35/1993, de 8-2-1993, STC-Pleno- 194/1998, de 1-10-1998; STS-lª- de 26-11-1998; STS-3ª Sección 4ª - de 21-5-1992 y Sección 7ª de 22-5-1997; SAP- lª - Asturias de 15-2-1990 y -5ª- de 2-4-1998, SAP Soria de 7-4-1997, etc). Los Estatutos Generales Médicos, aprobados por Real Decreto, preceptúan en su art. 1.4-párrafo 2º que la Organización Médica Colegial agrupa "obligatoriamente a todos los médicos que ( ... ) ejerzan su profesión en cualquiera de sus modalidades, bien en forma independiente o bien al servicio de la Administración Central del Estado, de las Comunidades Autónomas, Local o Institucional, o de cualesquiera otras entidades públicas o privadas"; y su art. 35.1 añade que "será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica, en cualquiera de sus modalidades, la incorporación al Colegio Oficial"..., Los arts 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales y 3.1 de los Estatutos Generales dichos, al hablar de los fines esenciales o fundamentales, especifican que todo ello es "sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial", lo cual le habilita para poder asumir directamente la tutela de los fines públicos, si bien no basta con esto solo, sino que es preciso que se determine normativamente o con carácter general en qué supuestos y condiciones se excluye excepcionalmente el requisito de la colegiación obligatoria. En línea con lo explicado en el presente Fundamento de Derecho cabe citar: STC-2ª- 131/1989  de 17-7-1989 (médico especialista del INSALUD a quien el Colegio denegó su solicitud de baja y fue condenado judicialmente a pagar las cuotas correspondientes), STC-lª-35/1993, de 8-2-1993 (ATS del INSALUD condenado penalmente por falta de colegiación del art. 572 del anterior Código Penal), STC-Pleno- 194 /1998, de 1-10-1998 (profesor de educación física en escuela privada condenado por la misma falta), STS-Sala 3ª, Sección 4ª- de 21-5-1992, y -Sección 7ª- de 22-5-1997 (problemática de la colegiación obligatoria de un inspector médico y un médico-especialista, ambos del INSALUD, respectivamente), SAP (5ª) Asturias, de 2-4-1998 (veterinarios funcionarios condenados al pago de cuotas y a quienes el Colegio había denegado la baja voluntaria). No cabe, pues, aceptar el alegato del demandado sobre este punto.Se estima  el recurso de apelación y demanda del COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE A CORUÑA revocamos la sentencia apelada y condenamos al demandado don LUIS, a pagar al COLEGIO demandante la cantidad de 100.995 pesetas por las cuotas colegiales a que se refiere la demanda, más los intereses legales desde la fecha de su interposición, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer mención de las de la apelación.    

Voces

Capacidad de obrar

Personalidad jurídica

Responsabilidad

Juicio de cognición

Reclamación de cantidad

Cuota impagada

Tutela

Intereses legales

Interés legal del dinero

Fundamentos

J. MIXTO SANTIAGO DOS.

COGNICION.

NUMERO DE RECURSO: 2451/98.

FECHA DE REPARTO: 16-9-98.

 

 

 

 

 

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