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Sentencia Civil Nº 214, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2451 de 04 de Junio de 1999
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Legislación
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 214
Resumen
Se somete a consideración del Tribunal en esta segunda
instancia procesal un Lema de reclamación de cuotas colegiales impagadas por un
médico-funcionario de la Xunta de Galicia.Los Colegios Profesionales tienen una
naturaleza jurídica y finalidad mixta o dual: son Corporaciones de Derecho
Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines, pero de tipo sectorial de base asociativa privada,
por lo que cumplen fines públicos (esencialmente dirigidos a garantizar, en
interés general o de los destinatarios, el ejercicio de la profesión, eficacia
y responsabilidad) y privados (intereses de los colegiados y sus relaciones
internas con la Corporación) (art. 1 de la Ley de Colegios Profesionales
2/1974, de 13-2-1974, reformada por las Leyes 74/1978, de 26-12-1978, y 7/1997,
de 14-4-1997; arts 1 y 3 de los Estatutos Generales de la Organización Médica
Colegial -RD 1018/1980, de 19-5-1980-; STC-1ª-123/1987, de 15-7-1987,
STC-Pleno- de 11-5-1989, STS- 1ª - de 12-6-1990, 28-9-1998, 26-11-1998, STS-3ª
Sección 6ª - de 18 y 25-2-1998). No es de extrañar, entonces, la aplicación,
según los casos, de normativa sustantiva administrativa o de Derecho Público y
Civil o de Derecho Privado, así como de la procesal de uno y otro tipo,
conociendo de los conflictos unas veces los Tribunales del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo y otras los del orden civil.Los Tribunales del orden
civil son los competentes para decidir sobre las reclamaciones judiciales de
cantidades adeudadas a los Colegios o Corporaciones por sus colegiados en razón
de cuotas impagadas. Es, además, el caso más característicamente civil en el
ámbito corporativo. En este sentido: artículos 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51 a 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, STS (Sala la) de
19-11-1998 (sobre reclamación de cuotas o "recursos …" por Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación), 28-9-1998 (sobre reclamación de
aportaciones adeudadas por un Colegio Provincial al Colegio General, SAP
(Sección 7ª) Sevilla de 27-11-1992, SAP (4ª) Zaragoza de 15-7-1996 SAP
Guadalajara de 30-11-1996 y 13-1-1997, SAP Soria de 7-4-1997, SAP (6ª) Valencia
de 13-10-1997, Auto AP (7ª) Valencia de 13-12-1997, SAP (5ª ) Asturias de
2-4-1998. Cuestión distinta sería la de la impugnación de acuerdos o actos de
los órganos Corporativos sobre fijación o aprobación de las cuotas. Podemos
concluir que, en general, corresponderán al control jurisdiccional
contencioso-administrativo los temas que versen, entre otros, sobre defensa de
la Corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones
sobre colegiación y disciplina (STS de 28-9 y 26-11-1998), y actos de
aprobación de presupuestos, pero corresponden al ámbito privado o civil las
aportaciones de los colegiados a los Colegios Provinciales y de éstos al
Consejo General, a pesar de que los presupuestos se nutren fundamentalmente de
ellas y son necesarias para el cumplimiento de los fines de la Corporación (STS
de 28-9-1998). La legitimidad constitucional y legal de la colegiación
obligatoria es incuestionable. 22, 28 y 35 Constitución); lo imponen
expresamente los arts. 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales y 1.4-párrafo 2º
y 35.1 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial; y lo reitera
la jurisprudencia (STC- Pleno- 89/1989, de 11-5-1989, STC-2ª- 131/1989, de
17-7-1989, STC- lª -35/1993, de 8-2-1993, STC-Pleno- 194/1998, de 1-10-1998;
STS-lª- de 26-11-1998; STS-3ª Sección 4ª - de 21-5-1992 y Sección 7ª de
22-5-1997; SAP- lª - Asturias de 15-2-1990 y -5ª- de 2-4-1998, SAP Soria de
7-4-1997, etc). Los Estatutos Generales Médicos, aprobados por Real Decreto,
preceptúan en su art. 1.4-párrafo 2º que la Organización Médica Colegial agrupa
"obligatoriamente a todos los médicos que ( ... ) ejerzan su profesión en
cualquiera de sus modalidades, bien en forma independiente o bien al servicio
de la Administración Central del Estado, de las Comunidades Autónomas, Local o
Institucional, o de cualesquiera otras entidades públicas o privadas"; y
su art. 35.1 añade que "será requisito indispensable para el ejercicio de
la profesión médica, en cualquiera de sus modalidades, la incorporación al
Colegio Oficial"..., Los arts 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales y
3.1 de los Estatutos Generales dichos, al hablar de los fines esenciales o
fundamentales, especifican que todo ello es "sin perjuicio de la
competencia de la Administración Pública por razón de la relación
funcionarial", lo cual le habilita para poder asumir directamente la
tutela de los fines públicos, si bien no basta con esto solo, sino que es
preciso que se determine normativamente o con carácter general en qué supuestos
y condiciones se excluye excepcionalmente el requisito de la colegiación
obligatoria. En línea con lo explicado en el presente Fundamento de Derecho
cabe citar: STC-2ª- 131/1989 de 17-7-1989 (médico especialista del INSALUD a
quien el Colegio denegó su solicitud de baja y fue condenado judicialmente a
pagar las cuotas correspondientes), STC-lª-35/1993, de 8-2-1993 (ATS del INSALUD
condenado penalmente por falta de colegiación del art. 572 del anterior Código Penal), STC-Pleno- 194 /1998, de 1-10-1998 (profesor de educación física en
escuela privada condenado por la misma falta), STS-Sala 3ª, Sección 4ª- de
21-5-1992, y -Sección 7ª- de 22-5-1997 (problemática de la colegiación
obligatoria de un inspector médico y un médico-especialista, ambos del INSALUD,
respectivamente), SAP (5ª) Asturias, de 2-4-1998 (veterinarios funcionarios
condenados al pago de cuotas y a quienes el Colegio había denegado la baja
voluntaria). No cabe, pues, aceptar el alegato del demandado sobre este
punto.Se estima el recurso de apelación y demanda del COLEGIO OFICIAL DE
MEDICOS DE A CORUÑA revocamos la sentencia apelada y condenamos al demandado
don LUIS, a pagar al COLEGIO demandante la cantidad de 100.995 pesetas por las
cuotas colegiales a que se refiere la demanda, más los intereses legales desde
la fecha de su interposición, así como al pago de las costas procesales de la
primera instancia, sin hacer mención de las de la apelación.
Voces
Capacidad de obrar
Personalidad jurídica
Responsabilidad
Juicio de cognición
Reclamación de cantidad
Cuota impagada
Tutela
Intereses legales
Interés legal del dinero
Fundamentos
J. MIXTO SANTIAGO DOS.
COGNICION.
NUMERO DE RECURSO: 2451/98.
FECHA DE REPARTO: 16-9-98.
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