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Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1049/2018 de 18 de Junio de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100214
Núm. Ecli: ES:APT:2020:764
Núm. Roj: SAP T 764:2020
Voces
Causa petendi
Informes periciales
Audiencia previa
Resolución de los contratos
Título jurídico
Sentencia firme
Alegaciones complementarias
Seguridad jurídica
Plaza de garaje
Resolución de los contratos por incumplimiento
Acción resolutoria
Contrato privado
Arras
Litispendencia
Registro de la Propiedad
Sociedad de responsabilidad limitada
Inversiones
Proposición de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Cuestiones de fondo
Frutos
Objeto del proceso civil
Prueba pericial
Arras penitenciales
Cláusula penal
Condición resolutoria
Dominio de la finca
Práctica de la prueba
Incumplimiento del contrato
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120168105807
Recurso de apelación 1049/2018 -C
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 688/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marí Jose -, Carlos Francisco .
Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas, Jose Maria Sole Tomas
Abogado/a: SEBASTIA LLEVADOT REDO
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 214/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 18 de Junio de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1049/2018 frente a la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus en el procedimiento ordinario número 688/2016, tramitado a instancia de DOÑA Marí Jose y DON Carlos Francisco frente a ALVI SYSTEM, S.A., actuando la actora como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Rafael Gallego Veciana, en nombre y representación de Marí Jose y Carlos Francisco contra ALVI SYSTEM, S.A.'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declaren resueltos los contratos privados de compraventa suscritos entre las partes en fecha 2 de marzo de 2006 con relación a la vivienda NUM000 de la AVENIDA000 esquina con CALLE000 de la localidad de Amposta y la plaza de aparcamiento número NUM001; solicita asimismo la condena a la demandada al pago de 24.721,69 euros, y sus intereses desde la interpelación judicial; subsidiariamente solicita se condene a la demandada al pago de 14.183,88 € con sus intereses y, en ambos casos, con imposición de las costas del juicio. La acción se basa en el incumplimiento de la demandada con relación a los acabados y calidades de lo edificado y solicita la devolución de las arras por duplicado (10.577,81 €) y la devolución del importe de 3.606,07 € entregado como pago a cuenta del precio final. Pone de manifiesto la actora en su escrito de demanda que la demandada también incumplió el plazo de entrega del inmueble, por lo que con anterioridad ya había interpuesto una demanda de resolución del contrato por incumplimiento de los plazos de entrega, que fue desestimada.
2. La demandada no compareció en el procedimiento.
3. La resolución recurrida desestima la demanda estimando de oficio la existencia de cosa juzgada por aplicación de lo dispuesto en el artículo
4. Recurre la parte actora la sentencia por cuanto considera errónea la interpretación que efectúa de los efectos de la cosa juzgada. Alega que la acción ejercitada con anterioridad fue la de resolución contractual en base a la demora en la entrega de la vivienda conforme al plazo pactado en el contrato y que nada se alegó con relación a los defectos existentes porque el objeto de la resolución contractual era el retraso en la entrega de la vivienda y, porque no habiendo sido terminada la obra y existiendo la posibilidad de que el contrato finalmente se elevara a público entregándose las llaves al comprador, la empresa vendedora podía aún en esos momentos proceder a la reparación y adecuación de los acabados de la vivienda conforme a la memoria de acabados y calidades. Considera que la causa de pedir de la primera acción y de esta segunda es distinta y que aun cuando el informe pericial aportado con la presente demanda fue coetáneo al anterior procedimiento, nada se mencionó en el mismo ni sirvió de alegación o fundamento a las acciones ejercitadas. Por otra parte, afirma que en el acto de la audiencia previa amplió la causa de pedir de la demanda con unos hechos de nuevo conocimiento, consistentes en que la demandada había transmitido el inmueble primero en fecha 30 de junio de 2010 a una sociedad denominada Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.L., mediante una transmisión en bloque de las 27 fincas que integraban el edificio de viviendas, y posteriormente se produjo una segunda transmisión (en fecha 25 de noviembre de 2014) a unos particulares, lo que demuestra la voluntad de la demandada de no dar cumplimiento al contrato. Entiende que estas alegaciones fueron aceptadas por la juzgadora dado que admitió la prueba propuesta para su acreditación, consistente en librar oficio al Registro de la Propiedad de Amposta y que de no ser tenidos estos hechos en cuenta se vulnera haría el derecho la tutela judicial efectiva dado que no podrían ser alegados en un ulterior proceso por la institución de la cosa juzgada.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1. De la cosa juzgada.La cosa juzgada es el efecto procesal más trascendente que produce la sentencia judicial y en virtud del cual el resultado obtenido con la sentencia no puede ser alterado ni desconocido con posterioridad. Impide el ejercicio de una nueva acción como efecto más peculiar, expresándose con la fórmula non bis in ídem, cuando el objeto del segundo litigio coincida estrictamente con el primero. Sólo las sentencias firmes que resuelven la cuestión de fondo producen los efectos de cosa juzgada y para las sentencias dictadas en los juicios con cognición limitada, los efectos de la cosa juzgada se extienden para todas aquellas cuestiones que ya fueron objeto de discusión y resolución en el juicio anterior. El art.
2. Del art.
Las sentencias del Tribunal Supremo 671/2014, de 19 de Noviembre y 189/2011, de 30 de Marzo, resumen los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el art. 400.2 LEC: 'Como se ha dicho, el art. 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de Octubre- ; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.
En Sentencia 515/2016, de 21 de Julio el Tribunal Supremo declara que 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del art.
Como se ha indicado, el art.
En sentencia número 34/2016 de 4 de febrero el Tribunal Supremo declara que el artículo
3. De la aplicación de la anterior doctrina al presente caso.Ya se ha visto que uno de los requisitos para aplicar el art.
En definitiva, la resolución recurrida debe confirmarse en este punto.
4. De los hechos nuevos.La alegación de hechos se efectúa en los escritos de demanda y contestación, no pudiéndose con posterioridad alterar lo que sea objeto de debate. Por lo tanto, una vez fijado el objeto del proceso no puede modificarse posteriormente y sólo cabrá introducir aclaraciones, rectificaciones de errores materiales, alegaciones complementarias o pretensiones accesorias en la audiencia previa ( artículo
La posibilidad de alegar hechos nuevos en un proceso se fundamenta en un principio de justicia material que exige que la controversia se enjuicie conforme al estado de las cosas en el momento de su resolución. Es la contrapartida al principio de preclusión establecido en el art.
TERCERO.- De las costas.Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398
Fallo
El Tribunal decide:
1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Marí Jose y DON Carlos Francisco frente a la Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus en el Procedimiento Ordinario 688/2016, que se confirma en su integridad.
2. Con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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