Sentencia CIVIL Nº 214/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1049/2018 de 18 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100214

Núm. Ecli: ES:APT:2020:764

Núm. Roj: SAP T 764:2020


Voces

Causa petendi

Informes periciales

Audiencia previa

Resolución de los contratos

Título jurídico

Sentencia firme

Alegaciones complementarias

Seguridad jurídica

Plaza de garaje

Resolución de los contratos por incumplimiento

Acción resolutoria

Contrato privado

Arras

Litispendencia

Registro de la Propiedad

Sociedad de responsabilidad limitada

Inversiones

Proposición de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuestiones de fondo

Frutos

Objeto del proceso civil

Prueba pericial

Arras penitenciales

Cláusula penal

Condición resolutoria

Dominio de la finca

Práctica de la prueba

Incumplimiento del contrato

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120168105807

Recurso de apelación 1049/2018 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 688/2016

Parte recurrente/Solicitante: Marí Jose -, Carlos Francisco .

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas, Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a: SEBASTIA LLEVADOT REDO

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 214/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Don Manuel Galán Sánchez

Tarragona, 18 de Junio de 2020.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1049/2018 frente a la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus en el procedimiento ordinario número 688/2016, tramitado a instancia de DOÑA Marí Jose y DON Carlos Francisco frente a ALVI SYSTEM, S.A., actuando la actora como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Rafael Gallego Veciana, en nombre y representación de Marí Jose y Carlos Francisco contra ALVI SYSTEM, S.A.'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declaren resueltos los contratos privados de compraventa suscritos entre las partes en fecha 2 de marzo de 2006 con relación a la vivienda NUM000 de la AVENIDA000 esquina con CALLE000 de la localidad de Amposta y la plaza de aparcamiento número NUM001; solicita asimismo la condena a la demandada al pago de 24.721,69 euros, y sus intereses desde la interpelación judicial; subsidiariamente solicita se condene a la demandada al pago de 14.183,88 € con sus intereses y, en ambos casos, con imposición de las costas del juicio. La acción se basa en el incumplimiento de la demandada con relación a los acabados y calidades de lo edificado y solicita la devolución de las arras por duplicado (10.577,81 €) y la devolución del importe de 3.606,07 € entregado como pago a cuenta del precio final. Pone de manifiesto la actora en su escrito de demanda que la demandada también incumplió el plazo de entrega del inmueble, por lo que con anterioridad ya había interpuesto una demanda de resolución del contrato por incumplimiento de los plazos de entrega, que fue desestimada.

2. La demandada no compareció en el procedimiento.

3. La resolución recurrida desestima la demanda estimando de oficio la existencia de cosa juzgada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC, declarando que la acción que se ejercita pudo ya ejercitarse con la anterior demanda de resolución por falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado, a la vista de que la parte actora incluso disponía de un informe pericial de fecha 25 de febrero de 2009, por lo que la posible existencia de defectos era conocida ya por la parte actora y pudo fundarse la acción resolutoria también en el incumplimiento de calidades. La sentencia recurrida asimismo indica que la alegación complementaria efectuada en el acto de la audiencia previa de que 'parecía ser, sin afirmarlo con seguridad, que la finca se había vendido a un tercero', no puede alterar la causa de pedir, por lo que no entra a valorar la pretensión resolutoria sobre la base fáctica de la venta de la vivienda un tercero.

4. Recurre la parte actora la sentencia por cuanto considera errónea la interpretación que efectúa de los efectos de la cosa juzgada. Alega que la acción ejercitada con anterioridad fue la de resolución contractual en base a la demora en la entrega de la vivienda conforme al plazo pactado en el contrato y que nada se alegó con relación a los defectos existentes porque el objeto de la resolución contractual era el retraso en la entrega de la vivienda y, porque no habiendo sido terminada la obra y existiendo la posibilidad de que el contrato finalmente se elevara a público entregándose las llaves al comprador, la empresa vendedora podía aún en esos momentos proceder a la reparación y adecuación de los acabados de la vivienda conforme a la memoria de acabados y calidades. Considera que la causa de pedir de la primera acción y de esta segunda es distinta y que aun cuando el informe pericial aportado con la presente demanda fue coetáneo al anterior procedimiento, nada se mencionó en el mismo ni sirvió de alegación o fundamento a las acciones ejercitadas. Por otra parte, afirma que en el acto de la audiencia previa amplió la causa de pedir de la demanda con unos hechos de nuevo conocimiento, consistentes en que la demandada había transmitido el inmueble primero en fecha 30 de junio de 2010 a una sociedad denominada Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.L., mediante una transmisión en bloque de las 27 fincas que integraban el edificio de viviendas, y posteriormente se produjo una segunda transmisión (en fecha 25 de noviembre de 2014) a unos particulares, lo que demuestra la voluntad de la demandada de no dar cumplimiento al contrato. Entiende que estas alegaciones fueron aceptadas por la juzgadora dado que admitió la prueba propuesta para su acreditación, consistente en librar oficio al Registro de la Propiedad de Amposta y que de no ser tenidos estos hechos en cuenta se vulnera haría el derecho la tutela judicial efectiva dado que no podrían ser alegados en un ulterior proceso por la institución de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. De la cosa juzgada.La cosa juzgada es el efecto procesal más trascendente que produce la sentencia judicial y en virtud del cual el resultado obtenido con la sentencia no puede ser alterado ni desconocido con posterioridad. Impide el ejercicio de una nueva acción como efecto más peculiar, expresándose con la fórmula non bis in ídem, cuando el objeto del segundo litigio coincida estrictamente con el primero. Sólo las sentencias firmes que resuelven la cuestión de fondo producen los efectos de cosa juzgada y para las sentencias dictadas en los juicios con cognición limitada, los efectos de la cosa juzgada se extienden para todas aquellas cuestiones que ya fueron objeto de discusión y resolución en el juicio anterior. El art. 222.1 LEC establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. En Sentencia de 30 de Diciembre de 2010 ha declarado el Tribunal Supremo que la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida. El TS tiene declarado que, por su propia naturaleza, la apreciación de la cosa juzgada es cuestión de orden público procesal, debiéndose examinar de oficio para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio 'non bis in ídem' impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( STS 20-4-10).

2. Del art. 400 LEC . El art. 400 LEC establece que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Añade el propio artículo que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Las sentencias del Tribunal Supremo 671/2014, de 19 de Noviembre y 189/2011, de 30 de Marzo, resumen los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el art. 400.2 LEC: 'Como se ha dicho, el art. 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de Octubre- ; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.

En Sentencia 515/2016, de 21 de Julio el Tribunal Supremo declara que 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del art. 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Como se ha indicado, el art. 400.1 LEC obliga al actor a aducir en la demanda cuantos hechos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, reduciéndose por tanto la cuestión a la regulación de la cosa juzgada ( art. 222 LEC), que permitirá o no a la actora interponer un nuevo proceso en el caso de que puedan existir hechos nuevos y distintos, disponiendo el art. 222.2 LEC que tendrán tal consideración los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que la pretensión se formulare. Por tanto, lo que verdaderamente produce lo regulado en el art. 400 LEC es la preclusión de la oportunidad de formular nuevas demandas y lo determinante es que el demandante haya tenido la oportunidad de alegar en la primera demanda lo que alega en la segunda. El Tribunal Supremo ha declarado ( STS 14-7-10), que el art. 400 LEC impone a la actora la carga de aducir en la demanda, cuando lo que se pida pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, 'cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', todo ello sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demandada y a la contestación': Y como consecuencia de esa imposición el apdo. 2 del mismo artículo establece que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Por su parte, la Exposición de Motivos de la propia LEC 2000, al ocuparse del objeto del proceso civil, declara que la materia se regula siguiendo el criterio de la seguridad jurídica y el de 'la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'.

En sentencia número 34/2016 de 4 de febrero el Tribunal Supremo declara que el artículo 400 LEC ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque la sentencia pasada en cosa juzgada 'precluye' la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi). Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. Así, la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1988 dice textualmente: 'En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in idem'.

3. De la aplicación de la anterior doctrina al presente caso.Ya se ha visto que uno de los requisitos para aplicar el art. 400 LEC es haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -'resulten conocidos o puedan invocarse'-. La sentencia recurrida considera que la existencia de defectos era conocida por la parte actora, pues cuando interpuso la primera demanda solicitando la resolución por incumplimiento de plazos de entrega ya contaba con el dictamen pericial, por lo que pudo también fundarse la acción resolutoria en el incumplimiento de calidades. El informe pericial está suscrito en fecha 25 de febrero de 2009 y en el mismo se indica que el perito no pudo comprobar el estado de la vivienda adquirida por los actores, porque no disponían de las llaves, habiéndose limitado el perito a ver la caja de las escaleras y zonas comunitarias, así como el sótano y la plaza de aparcamiento. Este informe no era suficiente, ni lo es ahora, para fundar una demanda de resolución de contrato por falta de conformidad de las calidades pactadas, pero indica que los actores ya conocían esta circunstancia que, aunque se encontraba sin confirmar, les permitía su alegación y solicitar prueba pericial tal y como han efectuado en el presente procedimiento. Pero hay otro dato relevante: la sentencia de apelación dictada en el primer procedimiento ya indica que no pueden invocarse las arras penitenciales que se pactaron dado que los actores rechazaron la posibilidad de otorgar escritura pública cuando la parte demandada les requirió para que comparecieran ante la Notaría el día 14 de Febrero de 2008 y no lo hicieron. La cláusula sexta del contrato establecía una condición resolutoria para el caso de que los compradores no comparecieran al otorgamiento de la escritura, pudiendo la vendedora retener todas las cantidades cobradas en concepto de cláusula penal.

En definitiva, la resolución recurrida debe confirmarse en este punto.

4. De los hechos nuevos.La alegación de hechos se efectúa en los escritos de demanda y contestación, no pudiéndose con posterioridad alterar lo que sea objeto de debate. Por lo tanto, una vez fijado el objeto del proceso no puede modificarse posteriormente y sólo cabrá introducir aclaraciones, rectificaciones de errores materiales, alegaciones complementarias o pretensiones accesorias en la audiencia previa ( artículo 426 LEC) o en la vista si se trata de un juicio verbal ( artículo 443 LEC). Sólo excepcionalmente puede ampliarse el objeto del proceso mediante la introducción de hechos nuevos o de nueva noticia en virtud de lo dispuesto en los artículos 286 y 426.4 LEC ( 443 LEC para el juicio verbal), pudiéndose incluso efectuar prueba sobre los mismos. El artículo 426.4 LEC dice que si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. La parte actora introdujo como hecho nuevo la venta de la finca a un tercero y el juez de instancia acordó practicar prueba sobre dicho hecho, que acreditó su realidad. La primera venta se produjo en fecha 30 de junio de 2010 y la segunda el 25 de noviembre de 2014. La primera venta la realiza la parte demandada durante la tramitación del primer procedimiento, que concluyó por sentencia firme el 21 de febrero de 2013. No consta que pusiera este hecho, trascendental, en conocimiento de los actores ni de los tribunales, pues producía una completa alteración de las circunstancias, dado que la cuestión ya no versaba sobre el retraso en la entrega de la vivienda y la firma de la escritura pública de compraventa, sino en la imposibilidad de su entrega a los actores por haberla vendido a un tercero.

La posibilidad de alegar hechos nuevos en un proceso se fundamenta en un principio de justicia material que exige que la controversia se enjuicie conforme al estado de las cosas en el momento de su resolución. Es la contrapartida al principio de preclusión establecido en el art. 400 LEC. En este caso el hecho alegado es de nueva noticia, pues es un hecho anterior del que la parte afirma desconocía por completo y tiene relevancia en el proceso. El juez de instancia lo consideró pertinente, pues acordó la práctica de prueba sobre el mismo, solicitando al Registro de la Propiedad certificación sobre el dominio de la finca. La sentencia recurrida, no obstante, no entra a valorar este hecho por considerar que altera la causa de pedir. El Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de Febrero de 2010 declaró que 'puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimenta un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del art. 426.4 LEC', que establece que '[si] después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia'. En definitiva, señala dicha sentencia que prevalece '[la] imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda ( art. 412.2 LEC), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión', aunque ello no excluye que deban tenerse en cuenta cuando tienen ese carácter complementario al que la misma sentencia se refiere. La pretensión de la parte actora está basada exclusivamente en un incumplimiento contractual de la demandada consistente en no respetar la calidad comprometida en la memoria de calidades, por lo que el hecho nuevo alegado cambia sustancialmente la causa de pedir. Por otra parte, debe indicarse que el hecho de nueva noticia alegado pudo haber sido conocido por la parte actora dado que el Registro de la Propiedad es público, por lo que una normal previsión y diligencia le hubiera permitido su conocimiento antes de la presentación de la demanda, sin necesidad de acudir al auxilio judicial. El recurso no puede prosperar.

TERCERO.- De las costas.Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas a la recurrente.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Marí Jose y DON Carlos Francisco frente a la Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus en el Procedimiento Ordinario 688/2016, que se confirma en su integridad.

2. Con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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