Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 269/2016 de 29 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100211

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Tercero hipotecario

Herencia

Fincas registrales

Título de dominio

Posesión en concepto de dueño

Donación

Registro de la Propiedad

Buena fe

A título oneroso

Fe pública registral

Posesión pública

Acción declarativa

Acción reivindicatoria

Derecho inscrito

Realidad extrarregistral

Titularidad registral

Error en la valoración de la prueba

Escrito de interposición

Usucapión extraordinaria

Poseedor

Inmatriculación

Titularidad dominical

Usucapión

Catastro

Informes periciales

Titular no inscrito

Contrato de arrendamiento

Presunción de exactitud del Registro

Caudal relicto

Adquisición del dominio

Adjudicación parcial de las herencias

Buena fe del tercero

Donante

Acogimiento

Acción declarativa de dominio

Parentesco

Sucesión testamentaria

Usucapión ordinaria

Posesión natural

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00214/2016

N30090

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33017 41 1 2015 0100418

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000307 /2015

Recurrente: Joaquina , Fidel , Paloma

Procurador: MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ , MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ

Abogado: LUIS PEREZ IGLESIAS, LUIS PEREZ IGLESIAS , LUIS PEREZ IGLESIAS

Recurrido: INNOVACIONES NIQUEL 02 S.L.

Procurador: MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN

Abogado: SABINO MANUEL LÓPEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 214/16

En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio, Presidenta de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 269/16, dimanante de los autos de juicio civil Verbal ,que con el número 307/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol, siendo apelante DOÑA Joaquina , DON Fidel Y DOÑA Paloma , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ y asistidos por el Letrado DON LUIS PEREZ IGLESIAS; y como parte apelada INNOVACIONES NIQUEL 02 S.L.,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN y asistida por el Letrado DON SABINO MANUEL LOPEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Castropol dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Aránzazu Pérez González, en nombre y representación de Dña. Paloma , D. Fidel y Dña. Joaquina , contra 'Innovaciones Niquel02, S.L.', con expresa imposición de costas a la citada demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la demanda rectora de este procedimiento por los actores, acción declarativa de propiedad o subsidiariamente reivindicatoria, asi como consecuencia de su estimación, de rectificación del Registro de la Propiedad, para adaptar la titularidad registral a esa realidad extrarregistral, en relación a los dos inmuebles de naturaleza urbana descritos en el hecho primero de la misma, fincas registrales núm. NUM000 y NUM001 , del Registro de la Propiedad de Castropol, sitas en la localidad de La Barraca, parroquia de Paramios en el municipio de Vegadeo. Se fundan tales acciones en invocar que eran titulares de las citadas fincas por terceras e iguales partes, en virtud de la Escritura de donación que a su favor había otorgado su madre, en fecha 28 de julio de 2011, quien a su vez las había adquirido por herencia, asi como en todo caso por su posesión publica, pacifica e ininterrumpida y a titulo de dueños que deviene de sus antepasados durante un periodo de tiempo superior a 30 años.

La sentencia de primera instancia las desestimó, respecto de la primera, Registral NUM000 , al reputar que la demandada había consolidado respecto de la misma la cualidad de tercero hipotecario protegido por la fe publica registral, por haberla adquirido a titulo oneroso, (compra), de quienes en el Registro figuraban como titulares de la misma y haberse mantenido la inscripción a su favor durante plazo superior al de dos años establecido en el art. 207 de la Ley Hipotecaria , todo ello de acuerdo con la doctrina recogida en la STS de 13 de noviembre de 2008 , que parcialmente transcribe, y en cuanto a la otra finca, Registral NUM001 , por estimar, que si bien no podía estimarse ostentase tal cualidad, al haber sido la inscripción de los transmitentes, posterior a su adquisición, la prueba obrante en autos, que pormenorizadamente analiza, no acreditaba la existencia en los actores del titulo de dominio invocado, por ser insuficiente el de herencia invocado en la escritura de donación por su madre, y no resultar acreditada la posesión en concepto de dueño durante el lapso temporal legalmente exigido, con la testifical practicada para dar lugar a su adquisición por prescripción extraordinaria.

SEGUNDO.-Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza el recurso de los actores, en cuyo escrito de interposición centran la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a su juicio de la testifical practicada a su instancia resulta esa posesión a titulo de dueña, por herencia, por parte de su madre y antes por sus antepasados, asi como que la demandada no tiene respecto de la finca Registral núm. NUM000 , la cualidad de tercero hipotecario, razonando al respecto que ha reconocido a través de las preguntas que su Letrado efectuó a la recurrente Doña Joaquina , haber tenido conocimiento de que ambas fincas habían sido poseídas primero por su abuela y con anterioridad por su bisabuela, conocimiento por la tercera adquirente de esa posesión en concepto de dueño, que privaría a la misma del requisito de la buena fe, privándole de la cualidad de tercero hipotecario que le reconoce la sentencia recurrida respecto de una de ellas, permitiendo asi impugnar su posición jurídica como tal, tanto respecto de esta como de la otra finca, al ser su titulo de dominio preferente al de los vendedores de quienes trae causa la demandada.

TERCERO.-Asi centrados los términos de la impugnación la misma se rechaza.

Ello es asi porque si bien el art. 207 de la Ley Hipotecaria dispone que: 'Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha'. De ahí que dicho 'tercero' no queda amparado respecto de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio que dentro del referido período de dos años entable el dueño real o sus derechohabientes, ello no obstante, como recoge el precedente representado por la STS de 11 de noviembre de 2008 , ya parcialmente transcrito en la recurrida, '.... transcurridos los dos años sin que, quien se considera verus dominus, haya instado la correspondiente reclamación para destruir la apariencia registral frente a quienes en el Registro aparecen como titulares de derechos inscritos, el tercero hipotecario queda protegido en cuanto a la adquisición de su derecho, sin quedar afectado por una posible anulación del derecho de su otorgante. En consecuencia, transcurrido el plazo sin reclamación dirigida contra él, se consolida la posición del tercero hipotecario de igual forma que si su inscripción se hubiera llevado a cabo una vez concluido el citado plazo'.

De acuerdo con la precitada doctrina solo podría atacarse la titularidad dominical de la demandada respecto de la citada finca registral núm. NUM000 , acreditando cumplidamente la ausencia en la misma del requisito de la buena fe, y ese conocimiento de la propiedad distinta a la que según el Registro ostentaban las personas de quienes la adquirió a titulo oneroso que se invoca existente en la demandada no puede reputarse acreditado en este caso como se pretende en el recurso en base al interrogatorio que a la recurrente Doña Joaquina , realizo el letrado de aquella en el acto del juicio. Ello es asi porque lo que quiso poner de manifiesto el Letrado con el mismo es precisamente la imposibilidad de que tanto la abuela como la bisabuela de los recurrentes, hubieran vivido en ambos inmuebles , como se invocaba por los mismos, con anterioridad al año 1885, por la sencilla razón de que en esa fecha y con anterioridad , ninguno de tales inmuebles existía, dado que según los datos que figuran en las certificaciones catastrales de ambas se construyeron respectivamente en los años 1890 y 1920. La propia recurrente Doña Joaquina , en la declaración prestada en el acto del juicio, (a partir del minuto horario 23, 31 de la reproducción videográfica) reconoció que su madre había nacido en el Escobar, Moredo en el año 1920, lugar en que entonces residía su abuela, por lo que no puede reputarse en absoluto acreditado que la demandada reconociera por medio de su Letrado, esa posesión publica e ininterrumpida y a titulo de dueños de sus antepasados respecto de ambas fincas, y mas en concreto que respecto de la finca que en el Registro figuraba inscrita a nombre de los vendedores en el momento de su adquisición, la demandada hubiera conocido esa posesión anterior ni menos aun su actual posesión por tercero a titulo de arrendamiento concertado con los actores, entre otras razones porque la posesión que respecto de las mismas, que se encuentran en estado ruinoso, según resulta del reportaje fotográfico adjuntado al informe pericial, tiene quien afirma ser tal, el testigo Don Luis Pablo , es puramente residual, en cuanto se limita al deposito de leña en las mismas, por lo que se trataría de una situación que no tiene relevancia para justificar ese conocimiento de la titularidad extra tabular ajena. Basta con señalar al respecto la doctrina recogida en la reciente sentencia del TS de 19 de marzo de 2015 , en la que se puntualiza que '.... con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extrarregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012 )'.

Por otra parte, ninguna prueba existe en autos del citado contrato de arrendamiento, pues no puede ser reputada tal la declaración en tal sentido del citado testigo, no ya solo por la ausencia de rastro documental de pago alguno de renta que la ratifique, sino por el hecho de que su manifestación reconociendo tener interés en que el juicio lo ganen los actores hace surgir dudas no desvanecidas de parcialidad en su testimonio. Tampoco puede reputarse prueba de esa titularidad de los actores, la declaración prestada en el acto del juicio por el otro testigo propuesto por los mismos, Don Artemio , que se limito a referir que en el pueblo siempre se considero por oídas que las casas pertenecían a la familia de los actores y estaban arrendadas al otro testigo, dado que esa propiedad afirmada por mera referencia de terceros, en este caso esta contradicha por la documental aportada por la demandada con su contestación, que pone de manifiesto que ambas casas tienen un tracto documental histórico, en las herencias de los antepasados de las personas que en las Escrituras de compraventa de las que deriva su titulo de dominio le vendieron a esta las mismas, pues en ambos casos se trata de inmuebles que estaban incluidos entre los bien que integraban el caudal relicto del esposo y padre de los vendedores, según la Escritura formalizada ante el Notario de Vegadeo en el año 1979, como asi se refleja en las Escrituras de adjudicación parcial de la herencia de este ultimo, otorgadas por los vendedores, en fechas 20 de mayo y 4 de julio de 2011( doc. 3 y 4 de la contestación). Causante de los vendedores que era también el que en el Catastro, al menos desde el año 2008, figuraba como titular de las mismas, según asi resulta de las certificaciones adjuntadas también con la contestación como doc. 4 y 5.

En definitiva en relación, a la finca registral NUM000 , la demandada ha consolidado su condición de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral una vez transcurrido el plazo de dos años previsto en el citado artículo 207, dado que la buena fe del tercero se presume siempre mientras no conste que conocía la inexactitud del Registro, como establece el artículo 34 LH y, por cuanto se lleva razonado, en este caso no se ha acreditado que tal supuesta inexactitud fuera conocida por la misma.

CUARTO.-El mismo pronunciamiento desestimatorio ha de alcanzar a la acción declarativa o subsidiaria reivindicatoria que se ejercita sobre la finca registral NUM001 , pues aunque respecto a la misma, al no figurar inscrita a favor de los transmitentes en la fecha en que se formalizo la Escritura de compraventa no venga la demandada amparada por la fe publica registral, lo cierto es que ha de darse prioridad y por ello preferencia al titulo de dominio esgrimido por la misma, toda vez que no puede reputarse eficaz el de donación invocado por los actores, ni tampoco acreditada la prescripción adquisitiva en que también pretenden fundar la propiedad que de ella se arrogan.

El primero porque el titulo de herencia esgrimido por la donante, para justificar su dominio sobre las fincas donadas a los actores, no es suficiente por si solo para adquirir el que afirma existente a su favor. Basta señalar al respecto que reiterada jurisprudencia del TS, en doctrina que recuerda su sentencia de 16 de mayo 2000 , tiene declarado que '.... el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino'. Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-87 , 3-6-89 , 5-11-92 y 29-6-96 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al art. 609 CC '.

En cuanto a la prescripción adquisitiva porque su acogimiento exige, según una consolidada jurisprudencia del TS recogida entre otras muchas en sus sentencias de 29 de abril de 2005 y la más reciente de 21 de noviembre de 2011 , la posesión 'animus dominio' y el tiempo de treinta años.

En cuanto al requisito de que la posesión sea 'en concepto de dueño', la primera de las citadas sentencias con cita de su precedente de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto declarando que ' es doctrina de esta Sala la que, como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus dominio' ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.

Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, declarando la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador,concluyendo por ultimo la mas reciente de 21 de noviembre de 2011 'que la posesión como dueño integra un concepto positivo por cuanto comporta necesariamente la presencia de un elemento objetivo o causal ( Sentencias de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencias de 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997 ), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( Sentencia de 3 junio 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( Sentencia 30 diciembre 1994 ).

Posesión en concepto de dueño que aquí no puede reputarse acreditada, con la sola declaración de dos personas, en los términos ya razonados, cuando la misma aparece expresamente contradicha además por la amplia documental adjuntada por la demandada con su contestación de la que resulta que eran los vendedores, que transmitieron las fincas litigiosas a la hoy demandada, los que tenían a su favor documentación acreditativa el tracto documental de pertenencia a sus causantes, de las fincas litigiosas, y por ello de su mejor derecho sobre las mismas, que también aparecían además inscritas en el Catastro a su nombre y antes al de su causante, con anterioridad a los actores instaran la rectificación a su favor ante tal organismo, lo que tuvo lugar sin conocimiento de la demandada, que insto reclamación frente a esa inicial modificación, reclamación que fue acogida, precisamente porque a diferencia de los actores, en la misma concurrían además del requisitos del tracto sucesivo en el Catastro, titulo de propiedad en sus transmitentes, inscrito en el Registro de la Propiedad.

QUINTO.-Todas esas razones, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que se asumen en su integridad y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso y la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento del art. 398.1 en relación al 394.1º, ambos de la L.E.Civil .

En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Joaquina , DON Fidel Y DOÑA Paloma contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 307/15 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castropol. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta sentencia que es firme, al noser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 26 de febrero , 4 , 25 y 17 de septiembre , todos de 2013 , en doctrina que reitera el mas reciente de 3 de junio de 2015 , lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado- Presidente de la Sala que la dicta.


Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 269/2016 de 29 de Junio de 2016

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