Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 128/2015 de 26 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 214/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 128/15 - AUTOS Nº 1645/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 214/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 128/15- los autos de Juicio Ordinario nº 1645/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Bárbara , contra Cia. Mapfre Familiar, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictóresolución en fecha 17 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Bárbara contra Mapfre Familiar debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la parte demandante la suma de seis mil ochocientos treinta y un euros con siete céntimos de euro (6.831,07€) más el interés mencionado en el fundamento de derecho tercero sin imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Bárbara se presenta demanda contra don Roque y contra la CIA de SEGUROS MAPFRE; se justifica en los hechos ocurridos el 13.10.2011 sobre las 13 horas cuando cruzaba la Gran Vía de Granada por el paso de peatones, según el escrito y fue arrollada por un ciclomotor cuyo conductor no frenó en el semáforo; se dice que iba conducido por una persona mayor y le acompañaba una señora de avanzada edad. Reclama 49.717,90 euros por daños personales y patrimoniales que recoge su demanda. En el conjunto escrito de contestación, se admite la realidad del accidente, pero se oponen a los demás hechos, y limita la suma a recibir a 5.781,08 euros que consigna y en cuanto a los demás perjuicios, tras un examen puntual de cada uno de los que se reclaman, se rechazan todos ellos. Se practicó la prueba propuesta por ambas partes y el 13.12.2014 se dictó sentencia que estimaba en parte la demanda y condenaba a las demandadas al pago de 6.831,07 euros. Se alza la demandante contra la sentencia.

SEGUNDO.-Previo a fijar los motivos de discrepancia con la sentencia, ha de recordarse que la reclamación se sustentaba en días de impedimento, desde el 13.10.2011 al 12.9.2012, fecha del alta, lo que totaliza la suma de 16.942,20 euros; días no impeditivos, desde la última fecha hasta el 31.10.2013, que suponen 17.415,25 euros; 28 puntos por secuelas, 3.242,41 euros, por pérdida de trabajo, 8.550 euros, tratamiento médico, osteópata, rehabilitación, medicinas, taxi, gasolina, rotura de móvil y de ordenador, resonancia, expedición de documentos administrativos y certificado de carta, totalizando la suma total que se reclamaba. Recordar que la demandante, nació el NUM000 .1966, es decir tenía 45años a la fecha del accidente y residía en AVENIDA000 , Granada. La sentencia parte de la inexistencia de informe pericial de perito experto en daño corporal, no dando validez al que lleva a cabo el Dr. Luis Miguel en el mismo acto del juicio. Se da prevalencia al informe que presenta la demandada, emitido por la Dra. María . Deniega la indemnización por rechazo de la oferta de empleo y se rechazan determinados gastos para concretar la suma concedida a la antes dicha.

Se denuncia en primer lugar error en la valoración de la prueba, atendido que los servicios de MAPFRE solo en una ocasión atendieron a la lesionada, existiendo un claro error de diagnostico, al no detectar la rotura fibrilar y la determinación de los días de impedimento se hace en razón a los tiempos medios, sin concreta referencia a la lesionada en concreto.

Hemos tenido ocasión de señalar en otras sentencias, como en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.

Para valorar los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial. Estos parámetros o pautas son los siguientes:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C EDL 2000/1977463.), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. EDL 2000/, en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del Juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

La apelante mantiene la discrepancia, centrada exclusivamente a los aspectos médicos de la indemnización, reiterando sin más argumentos los perjuicios que asimismo se reclamaban y que la parte se limita a recordar.

Según la documentación que se presentaba con la demanda, el 14.12.2011 se le practicó una RME EN RODILLA IZQUIERDA a la lesionada que revela mínimo derrame y el 9.3.2012 un RMN MUSLO IZQUIERDO que aprecia una lesión de aproximadamente 24X12 mm, compatible con rotura fibrilar.

TERCERO.-Razones del recurso.- Se sustenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, sobre la afirmación de la sentencia en el fundamento segundo de que hubiera sido fácil a la parte aportar un informe, lo que no hace, no admitiendo la valoración que se hace en el acto del juicio por Dr. Luis Miguel . Ciertamente el escrito concreta casi en exclusiva la discrepancia en el aspecto médico, curación de las lesiones y secuelas, manteniendo una mera oposición a los demás conceptos indemnizatorios. Lo cierto es que nada impide a la luz de la amplia prueba aportada, valorar la verdadera entidad del daño, con independencia de la parte que la aportara, y dando la razón del rechazo de la documentación y demás prueba que sustenta la demanda.

El accidente se produjo, el 13.10.2011, y no se cuestiona la responsabilidad del motorista. El primer parte médico, refiere policontusiones, y luego el parte de asistencia domiciliaria de 19.10 describe probable fisura muscular en músculo. El 4.11 existe otro parte de seguimiento, con recomendación de seguir con reposo y tratamiento. Con fecha 14.11.2011 se informa nuevamente y se refiere discreto pinzamiento del comportamiento medial de la articulación femorotibial. Se describe mínimo derrame rodilla izquierda según el informe de 14.12.2011 y en la misma fecha y con relación al muslo izquierdo se refiere lesión compatible con rotura fibrilar y hematoma. Con fecha 30.1.2012 Dr. Luis Miguel informa de manera vaga, poniendo de relieve la inexistencia de fracturas y que está haciendo rehabilitación, sin concretar quien recomendara la misma, y concluyendo que en la actualidad no se encuentra recuperada de las lesiones que sufrió en el accidente. Más tarde, ya el 11.4.2012 se emite un parte más amplio por el mismo facultativo en el que describe un empeoramiento del padecimiento cervical, dolor de glúteo y región lumbar, traumatismo brazo izquierdo y pérdida de masa muscular en rodilla izquierda. Con fecha 2.2.2012 refiere que ha atendido a la paciente ahora apelante desde el 17.1.2012, poniendo de relieve el tratamiento y las resultas del mismo; otro fisioterapeuta emite informe del 23.3.2012 que describe el tratamiento y valoración; en el informe clínico del SAS que firma el Dr. Darío , se refiere raquialgia postraumática, rotura fibrilar en vasto externo muslo izquierdo, recomienda fisioterapia y revisión cuando tenga radiografías del hombro, que reitera en los siguientes emitidos por el mismo servicio y doctor señalado, y el 16.5.2012 se le recomiendan diez días hábiles de fisioterapia que se mantienen hasta julio del mismo año. Pasamos luego a 4.3.2013 fecha del informe de la osteópata Bárbara quien afirma que la paciente ha recibido algunos tratamientos y ha notado algo de recuperación y alivio en los dolores, aunque aun le falta para estar bien (sic); en la factura presentada, se refieren tratamientos los días, 4.2.11.2.18.2.25.2.4.3.11.3, 6.5.20.5.6.6. y 13 de junio, quedando por pagar 76 euros mas 265. Con fecha 14.2.2014 se emite informe por Dra. María . En el mismo se describe la trayectoria de la lesionada fijando para la estabilización, 30 días de carácter impeditivo y 30 no impeditivo, y describiendo como secuelas, algias postraumáticas sin compromiso radicular y gonalgia postraumática, y establece en cada una dos puntos sobre cinco.

La trayectoria médica, no contradicha por prueba en contrario, de la apelante, no puede ser desconocida a la hora de valorar el daño sufrido, y lo cierto es que se advierte que durante todo el tiempo transcurrido, no existe un sustancial rompimiento en el tratamiento médico, acude a las consultas que se le van requiriendo, y se somete asimismo a los tratamientos de fisioterapia que le dicen. Así las cosas, no puede hacerse una especie de borrón frente a unos informes que no cabe cuestionar. Así las cosas, no parece que el informe emitido a instancias de MAPFRE pueda invalidar la trayectoria existente de consultas y tratamientos que efectivamente ha seguido la apelante y los gastos que ello le ha supuesto, de manera que al menos en parte ha de acogerse el recurso. No puede acogerse el extremo relativo a la pérdida de trabajo, y ello porque se trataba de una expectativa consolidada, y además la lesionada ya solicita y obtiene indemnización por el mismo concepto, tampoco los gastos relativos a ordenador y móvil que descansa en una mera factura y no se corresponde la fatal caída provocada por el atropello con las consecuencias de pérdida de ambos aparatos, sin posibilidad de reparación y sin acreditar la preexistencia de los mismos en el momento del accidente incluso con anterioridad al mismo; tampoco los gastos de taxi o gasolina tienen justificación o descansa en mínima prueba. Esta Sala mantiene en esencial el resto de la reclamación, limitando los puntos a 19 puntos atendida la entidad de las secuelas atendidos los partes médicos y evolución de la dolencia así como la situación anterior de la paciente.

Así las cosas, la suma a indemnizar se eleva a 40.625 euros, unido el interés en la manera que contiene la sentencia.

CUARTO.-La parcial acogida del recurso comporta que no se haga condena en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).

QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso y revocar la sentencia en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización a satisfacer a la demandante en 40.625 euros e intereses conforme al art. 20 lcs respecto a la aseguradora. No se hace condena en las costas del recurso.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Accidentes de trabajo. Paso a paso
Disponible

Accidentes de trabajo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información