Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2012

Última revisión
13/04/2012

Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 469/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 214/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100206

Núm. Ecli: ES:APA:2012:953

Resumen
03065370092012100206 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 214/2012 Fecha de Resolución: 13/04/2012 Nº de Recurso: 469/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Voces

Ampliación de la demanda

Juicio cambiario

Pagaré

Oposición cambiaria

Indefensión

Letra de cambio

Obligación cambiaria

Acumulación de acciones

Sociedad de responsabilidad limitada

Inversiones

Requerimiento de pago al deudor

Oposición a la ejecución

Tomador de la letra de cambio

Persona jurídica

Fecha de libramiento

Acción cambiaria

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 214/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a trece de abril de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Cambiario nº 2538/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Valle , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr/a. López Abellán.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/3/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria formulada por Doña Valle , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Fernández Laorden y asistido por el Letrado Sr. López Abellán, frente a Altamira Proyectos y Obras, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amelia Beltrán Ferrer y asistida del Letrado Sr. Pérez Amador, debo ordenar y ordeno la continuación del despacho de ejecución contra Doña Valle ; con condena en costas ocasionadas en el presente incidente de oposición cambiaria a la demandante de oposición cambiaria.

Archívense el Juicio Cambiario respecto de D. Damaso , con alzamiento de todos los embargos que hubieran podido acordarse; y con condena en costas a la mercantil demandante."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 469/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/4/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar conviene precisar que no existe obstáculo alguno a la posibilidad de ampliación de la demanda en el juicio cambiario por la vía de lo dispuesto en el artículo 401 de la ley procesal , así lo entienden entre otras la SAP de Madrid de 22 de abril de 2008 "el apelante denuncia la indebida ampliación de la demanda, pero es lo cierto que en la regulación del juicio cambiario -artículos 819 a 827- no se contiene ninguna prohibición al respecto, contemplando expresamente el artículo 820, párrafo segundo, que sean varios los deudores contra quien se dirija la demanda, por lo que no parece que exista impedimento legal para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 401, puedan acumularse acciones y, en su virtud, ampliarse la demanda antes de que el demandado la conteste, en este caso formule demanda de oposición -artículo 818 -, sobre todo cuando la obligación cambiaria demandada tiene un mismo origen causal, sin que sea de advertir la causación de indefensión que aduce D.Pedro Francisco cuando, sin limitación alguna, ha dispuesto de la oportunidad de alegar y probar en torno al derecho que se ejercita.".

La SAP de Madrid de 29 de enero de 2010 "El artículo 401.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que "No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda". Tal y como se expone en la sentencia apelada, la acción basada en el segundo pagaré es ejercitada mediante escrito presentado el 25 de julio de 2007, mientras que la demanda de oposición cambiaria es presentada por Inversiones Edelweys, SL el 17 de octubre de 2007. Por tanto, es claro que no se ha acumulado la nueva acción después de la oposición cambiaria, sino antes, luego la acumulación es admisible.".

La SAP de Barcelona de 30 de marzo de 2006 "La apelación basada en los motivos de carácter procesal se ha de desestimar. En primer lugar la ampliación de la demanda se hizo antes del requerimiento de pago al deudor, luego, no se le negó la posibilidad de oponerse a la demanda ampliada, a la que, de hecho, se opuso. Así pues, no se entiende infringido el artículo 401 de la LEC , tal y como acertadamente señala la sentencia de instancia, pues la ampliación tuvo lugar antes de que el demandado pudiera formular oposición a la ejecución despachada.".

Y la SAP de Cádiz de 29 de octubre de 2004 "Tampoco es admisible el recurso en lo que a la ampliación de la demanda se refiere, pues esta fue interesada antes de que se condenase a la demandada, mediante escrito de 18/11/2002, siendo la demanda contestada el 29/11/2002, luego se hizo en el plazo establecido en el art.401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la ampliación se dio el oportuno trámite procesal para que la demandada pudiera presentar demanda de oposición.".

En segundo lugar, el artículo 9 de la Ley 19/1985, de dieciséis de julio , aplicable a los pagarés por remisión del artículo 96, dispone que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en la letra de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obrasen, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento (se presume la autorización no que siempre intervengan como tales).

A su vez, el artículo 10 aclara que el que pusiere su firma sin poderes para obrar en representación de una persona, quedará obligado en virtud del pagaré. Lo mismo ocurre cuando el representante se excede de sus poderes. Es decir, cuando la persona que ha firmado (aceptado) la letra de cambio carece de facultades para obligar al librado queda entonces vinculado personalmente según dispone el artículo 10 LCCH . Este artículo es una excepción a la regla general que obliga a pagar la letra al "aceptante" (artículo 33).

En este sentido la STS de 5 de abril de 2010 , dice que "El que firma como representante de otra persona solo queda obligado en su nombre si carece de poder y los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder ( artículo 10 LCCH ). Se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento ( artículo 9 II LCCH ). De esta regulación se desprende que para la LCCH resulta sustancial la existencia o no de poder, susceptible de comprobación, para determinar si el firmante se obliga personalmente u obliga a la entidad o sociedad librada. La expresión en la antefirma de que se actúa por poder constituye un requisito formal encaminado a poner de manifiesto este carácter frente a los tomadores y tenedores de la letra. Sin embargo, no puede interpretarse rigurosamente en aquellos casos en los cuales la actuación como apoderado o representante por quien pone su firma en el acepto ocupando el lugar que corresponde a la sociedad librada resulta evidente para los tomadores de la letra y estos no pueden, por ende, desconocer una representación que deriva de las menciones de la letra y de la necesidad de las personas jurídicas de actuar por medio de representantes.

c) Esta interpretación no afecta a la seguridad del tráfico cambiario, por cuanto la designación de la sociedad librada en la casilla correspondiente despeja toda duda acerca de que quien firma la casilla de acepto no puede ser sino quien actúa en su representación, cuya existencia puede ser comprobada por el librador exigiendo la presentación del poder, y, en consonancia con ello, solo responderá personalmente en el caso de inexistencia de poder o representación.".

En este caso, como ya dice la resolución de instancia, la firma de doña Valle , viene precedida de las siglas p.p., es decir por poderes, por lo que cumple el primero de los requisitos exigibles para obligar al tercero no firmante. Pero a fecha de libramiento del instrumento cambiario, resulta que no se ha acreditado que la misma tuviera poderes para actuar en nombre del don Damaso , obligándolo frente a terceros, pues el otorgado ante notario es de fecha posterior el 4 septiembre 2007, según consta en el documento número dos aportado por la demanda de oposición cambiaria, sin que conste ratificación o confirmación alguna, ni expresa ni tácita ex artículo 1309 y siguientes del código civil .

En cuanto a la aportación del poder, debía efectuarse en primera instancia, siendo rechazada su admisión por esta sala en resolución consentida y en consecuencia firme de 13 septiembre 2011. Además, ninguna indefensión se produce, puesto que la ampliación de la demanda se funda precisamente en la eventual falta de poder de la ahora recurrente, la que aportó con su demanda de oposición a la acción cambiaria el poder de 4 septiembre 2007, cuando perfectamente podría haber aportado el que dice que tenía con anterioridad, pretendiendo su incorporación extemporánea en esta alzada. Además de que a tenor de la propia ley cambiaria, le corresponde demostrar el apoderamiento existente, incluso tenor del propio artículo 217 , como hecho impeditivo. En último extremo, la propia facilidad de prueba, ex artículo 217 de la ley procesal , obligaba a la recurrente a la aportación del poder del que pudiera disponer.

Igualmente se ha cumplido estrictamente con lo dispuesto en el artículo 826 en relación con los artículos 440 y 443 de la ley procesal .

Por otra parte, tampoco existe la ratificación tácita, artículo 1259 del código civil , que necesariamente ha de resultar de hechos que impliquen una aprobación del dominus , sin que pueda derivarse la existencia de una representación de hecho antecedente de un poder general otorgado con posterioridad. En consecuencia la demandada estaba legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada en su contra con base en lo dispuesto en el artículo 10 de la ley cambiaria , siendo por ello plenamente congruente la resolución de instancia que acoge la pretensión condenatoria promovida de contrario.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Valle , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 30 de marzo de 2011 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 469/2011 de 13 de Abril de 2012

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