Sentencia CIVIL Nº 213/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 213/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1171/2021 de 28 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 213/2022

Núm. Cendoj: 08019370182022100204

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4724

Núm. Roj: SAP B 4724:2022


Voces

Discapacidad

Capacidad jurídica

Curatela

Declaración de incapacidad

Fundaciones

Discapacitados

Tutela

Capacidad de obrar

Préstamo personal

Error en la valoración de la prueba

Falta de capacidad

Causa de incapacitación

Práctica de la prueba

Autogobierno

Testamento

Personalidad jurídica

Menor de edad

Tutelado

Persona jurídica

Jurisdicción voluntaria

Residencia

Ejecución provisional

Incapacitación

Filiación

Estado civil

Paternidad

Protección de menores

Divorcio

Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120208103228

Recurso de apelación 1171/2021 -B

Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 312/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012117121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012117121

Parte recurrente/Solicitante: Angustia

Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas

Abogado/a: Cristina Moscoso Camacho

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 213/2022

Magistradas:

Dª Myriam Sambola Cabrer (ponente) Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 28 de abril de 2022

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 312/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Elena De Temple Salinas, en nombre y representación de Angustia contra la Sentencia de fecha 21/07/21 y en el que consta como parte apelada/oponente el MINISTERIO FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 26/04/22 a las 9:30 horas

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento.

La sentencia apelada de 21-7-2021 ha declarado la incapacidad parcial de Dª Angustia para gobernar sus bienes y salud, en particular en su facultad de decisión económico administrativa, las decisiones relativas a su tratamiento médico, el manejo de armas o vehículos, así como para las decisiones de carácter contractual quedando sujeta a curatela y nombrando para ello a una FUNDACION. Basa su decisión fundamentalmente en el informe médico forense y en la entrevista personal de Angustia y también toma en consideración las declaraciones tanto de los padres de la Sra. Angustia como del trabajador social Sr. Octavio quienes manifestaron que tiene problemas para tomar su medicación si no está supervisada así como para administrar su pensión porque se la gasta enseguida y sin control. También expusieron que era una persona fácil de engañar por terceros en asuntos económicos y destacan que hace unos dos años concertó un préstamo personal sin objeto aparente que todavía está pagando. Expone la sentencia que en la exploración se evidenció que carece de habilidades para gestionar su patrimonio al desconocer aspectos básicos del tráfico jurídico administrativo y económico e incluso en el ámbito de la salud.

La Sra. Angustia presenta recurso de apelación alegando en síntesis error en la valoración de la prueba. Expone que el informe médico forense de 22-1-2020 indica que está diagnosticada de Tr. Esquizoafectivo y está ingresada en la unidad de subagudos de DIRECCION001 Parque Sanitario de DIRECCION002 de DIRECCION000. y consigna que tiene las capacidades volitivas y cognitivas conservadas, que su patología cursa con episodios de descompensación durante los cuales presenta mayor vulnerabilidad , menor consciencia de enfermedad y dificultades de juicio adecuado de la realidad. Por consiguiente entiende la parte recurrente que la Sra. Angustia únicamente carece de falta de capacidad de obrar cuando su patología está descompensada y en un proceso de agudización, por lo que no concurre en su caso el presupuesto de la norma , en este caso el art. 200 CC que establece que las causas de incapacitación son aquellas enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma. Destaca la sentencia del TS de 11 de octubre de 2012 a propósito de los requisitos para declarar la incapacidad que estima aquí no concurren y subraya que el informe médico forense establece literalmente que la Sra. Angustia es autónoma para los cuidados personales y para la toma de su medicación, también para desplazarse en transporte público y muestra un conocimiento adecuado de lo que significa hacer un testamento, concertar un préstamo o gestionar un alquiler.

Por todo ello pide se estime el recurso y se declare que no procede la declaración de incapacidad parcial solicitada por el Ministerio Fiscal porque lo que ella necesita -protección ocasional en momentos de descompensación- puede conseguirse por otras vías.

En el acto del juicio, tras la entrevista preceptiva y la ratificación de la Dra. Forense en su informe la parte apelante solicita se estime su petición contenida en el recurso y el Ministerio Fiscal ha interesado se efectúe el reajuste legal pertinente y se disponga para la Sra. Angustia una asistencia con carácter representativo para el ámbito de la salud (toma de medicación, supervisión de las visitas médicas) y también para los temas económico- administrativos complejos. En resumida síntesis el Ministerio Fiscal valora que su situación no ha mejorado (vuelve a estar ingresada) y que, aunque conserva autonomía para aspectos básicos y algunos instrumentales de la vida diaria, debido a la patología que padece precisa de apoyos intensos para el aspecto de la salud (tratamiento médico , farmacéutico, e ingresos) y patrimonial pues si bien puede disponer y administrar adecuadamente un discreto dinero de bolsillo argumenta que la prueba acredita que tiende a realizar gastos inadecuados y necesita apoyo en este ámbito también. En consecuencia solicita que los apoyos concretados y para los ámbitos de la salud (tratamiento y seguimiento médicos, farmacológico e ingreso en centro) y económico ( temas que excedan del dinero de bolsillo) se lleven a cabo por un asistente con funciones representativas que será la misma FUNDACION designada en primera instancia para la curatela

SEGUNDO.- Capacidad. Reforma legal. Cambio de paradigma.

Es de aplicación la nueva Ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en vigor desde el 3 de septiembre de 2021 aplicable a los pleitos en tramitación conforme dispone su Disposición Transitoria Sexta.

Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021 'La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar 'para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica', con la 'finalidad de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad' ( art. 249 CC)'.

Debe revocarse el pronunciamiento de limitación de la capacidad en aplicación de la nueva normativa. En este punto vamos a estimar el recurso.

Recordamos ahora que, como hemos dicho en la sentencia del 15 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP B 9511/2021 - ECLI:ES:APB:2021:9511), la Ley 8/2021 de 2 de junio desarrolla el nuevo paradigma de que las personas con discapacidad han de poder ejercer todos los derechos humanos y libertades fundamentales plenamente y sin discriminación, alineándose así con el 'modelo social' del tratamiento de la discapacidad, a través de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuyo art. 1 predica el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, y promover el respeto de la dignidad inherente de quienes tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad y cuyo art. 12 reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y han de acceder a las medidas y apoyos pertinentes para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Procede pues como pide el Ministerio Fiscal ajustar las peticiones a la nueva normativa conforme a la cual debe quedar sin efecto el pronunciamiento afectante a la limitación de la capacidad y el debate se limitará a declarar si procede o no establecer algún tipo de apoyo judicial para el ejercicio de su capacidad, su extensión y alcance

TERCERO.- Asistencia.

En el Código Civil el anterior régimen de protección (tutela y curatela), para aquellas personas que precisan un apoyo, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial, mientras que en el Código Civil de Catalunya ha sido reemplazado por la asistencia en el Decreto Ley 19/2021 de 31 de agosto por el que se adapta el Código Civil de Catalunya a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad que modifica el capitulo VI 'La asistencia' y cuya Disposición transitoria segunda bajo el epígrafe de 'Revisión de las medidas judiciales en vigor' dispone que 'a partir de la entrada en vigor de este Decreto Ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del título II del libro segundo del Código Civil de Cataluña no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad'.

La asistencia se configura así como 'un instrumento de apoyo flexible y que abarque la diversidad de situaciones en las que una persona con discapacidad puede requerir un apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica'. La tutela y la curatela persisten para los menores de edad.

En este nuestro caso el recurso versa sobre la pertinencia del apoyo y también sobre su extensión y alcance.

CUARTO.- Apoyos. Prueba practicada.

Como dijimos en la sentencia de 15 de septiembre de 2021 ( Rollo 250/2021), '2.4 En este contexto, la regla básica ha de ser que, en todo lo que no esté determinado judicialmente como necesitado de apoyo, la persona con discapacidad puede ejercer su capacidad jurídica, lo que obliga a la Sala a concretar el elenco de situaciones posibles en las que deberá apoyar al incapaz el asistente.

El Tribunal Supremo hablaba de un 'traje a medida' y la doctrina apunta a que el Juez ha de valorar 'las habilidades funcionales de la persona en relación al diagnóstico y síntomas de su enfermedad, así como las repercusiones que éstas tengan en las distintas dimensiones de su vida social y jurídica' (por ejemplo, la capacidad del afectado para el control de su salud, la patrimonial, la adaptativa e interpersonal en su vida diaria, la de percepción y comunicación, etc.) y, a la vista de las repercusiones de la enfermedad en todos y cada uno de los elementos volitivos o cognitivos que determinan la capacidad de obrar, dictar una sentencia personalizada, en la que se detallen los menoscabos y los apoyos necesarios para seguir ejercitando sus derechos, manteniendo intactos aquellos ámbitos que no se vean afectados. Se trata de que pueda ejercer su capacidad jurídica con total garantía de seguridad, revisando cada cierto tiempo si el apoyo se lo permite. Y para elaborar ese traje a medida 'hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinadas actuaciones'. 'Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda' ( SSTS de 7 de marzo de 2018 -ROJ:TS 732/2018), 6 de marzo de 2018 -ROJ:TS 709/2018) y las que en ellas se citan).

En cuanto a la situación personal de la apelante, de los datos obrantes en el procedimiento y en especial del contenido del informe asistencial de DIRECCION002 de diciembre de 2018, obrante al folio 16, e informes médico forenses de 22-1- 2020 y 9-3-2022 resulta que la Sra. Angustia, de 50 años de edad, es la mayor de tres hermanos con los que no guarda relación, está separada sin hijos y desde entonces ha estado viviendo en casa de sus padres con los que la convivencia ha sido difícil, especialmente con su madre. Sus padres están sobrepasados. Sus problemas psiquiátricos se remontan a unos 20 años atrás. Está diagnósticada de Trastorno Esquizoafectivo tipo bipolar que es un trastorno mental severo. Su patología ha incidido y limitado notablemente su vida personal, social y laboral. Tiene formación profesional pero no ha podido trabajar con continuidad desde su diagnóstico. Tiene reconocida una discapacidad del 65 % y percibe una pensión contributiva de unos 860 euros. Ha tenido problemas de consumo de tóxicos, ( cocaína y éxtasis) de los que ahora está abstinente.

Toda la prueba médico-forense practicada durante el procedimiento es coincidente y se basa en los antecedentes médicos de la Sra. Angustia en los que se consigna que el primer ingreso se produjo en 2001, hubo otros dos en 2007 por descompensación con seguimiento en CSMA de DIRECCION003 y un ingreso en 2018 en DIRECCION002 de DIRECCION000. El informe de alta de 14-1-2020 consigna que necesita apoyo y cierto control en las tomas de medicación por tendencia al abandono del tratamiento farmacológico así como control en la abstinencia de tóxicos. Cuando fue entrevistada el 15-3-2021 y explorada por el médico forense volvía a estar ingresada en DIRECCION002 indicando que llevaba en esa situación ,lo que indica una evolución tórpida de la enfermedad y al tiempo explica la remisión de la sintomatología en un entorno de cuidado y atención médica contínua. Al tiempo de la entrevista realizada el día de ayer volvía a estar de nuevo ingresada. El informe forense recoge que en estos tres últimos años y medio ha estado ingresada primero en unidad de agudos y posteriormente de subagudos. En la entrevista ha mostrado un discurso confuso y falto de coherencia resultando muy difícil la conversación. Muy centrada en si misma y minimizando su situación nos ha declarado que conoce su diagnóstico pero dice no necesitar ayuda porque quiere ser autónoma y no desea sentirse controlada, que ha sufrido mucho y desconfía de las ayudas, sin embargo al mismo tiempo declara que está pendiente de que le encuentren una plaza en un piso tutelado y que ahora, desde hace un año y medio, está en el centro recuperándose, recibe cuidados y controlan la medicación. Declara que ella gestiona su pensión al tiempo que ha admitido necesitar apoyos también para gestiones de tipo administrativo y jurídico y ha declarado que sigue abonando el préstamo personal que concertó para poder vivir independiente.

A la vista de todo ello, un análisis completo de su situación indica una evolución negativa de su enfermedad, patología crónica calificada de trastorno mental severo, y si atendemos al histórico de ingresos por descompensación, a las dificultades constatadas para mantener adherencia al tratamiento y lo declarado por sus familiares sobre su tendencia al gasto desordenado y la fragilidad de poder resultar engañada por terceros, valoramos conveniente mantener un apoyo intenso en las esferas que concreta la sentencia de primer grado pues requiere de un asistente con facultades de representación que le apoye en la toma de decisiones para evitar que puedan ser inadecuadas y perjudiciales para ella como ha ocurrido en el pasado. Dª Angustia mantiene plena autonomía para el desarrollo de su capacidad en todos los ámbitos restantes, pues también se ha evidenciado que es autónoma para todas la ABVD - cuidado personal alimentación, aseo, higiene - vino ayer muy cuidada-, desplazamientos en transporte público, puede manejar dinero de bolsillo , presentando únicamente algunas dificultades, aunque intensas, para las AIVD .

QUINTO.- Asistencia. Su alcance y extensión. Precisiones.

Partiendo de lo expuesto y del texto normativo vigente hay que conformar la consideración del cargo como propio de una asistencia.

La adaptación a las nuevas regulaciones legales, la estatal y la catalana, obligan a aclarar, de oficio, que las funciones de apoyo se ejercerán conforme a las previsiones de la asistencia catalana, ya en vigor.

El art. 226-2.4 CCC en su nueva redacción, establece que 'el ejercicio de las funciones de asistencia se debe corresponder con la dignidad de la persona y tiene que respetar sus derechos, voluntad y preferencias' y el art. 226-4.1 CCC añade que 'la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona se deben tener en cuenta con respecto al tipo y alcance de la asistencia'. Conviene también considerar 'la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores' ( art. 226-2.2 CCC).

Como se ha evidenciado en el procedimiento para aquellas actuaciones conectadas con el seguimiento de su salud valoramos conveniente mantener un apoyo como ha interesado el Ministerio Fiscal y ha informado la Dra. Forense en su informe de 9 de marzo de 2022 para recoger y manejar su medicación y para asistir a las citas médicas si fuera preciso así como para decidir adecuadamente sobre su lugar de residencia.

En cuanto a las actividades avanzadas de la vida diaria (AAVD), que engloban las de ocio y tiempo libre, la actividad laboral, la de participación social (en la familia, en la comunidad), la actividad educativa y cultural, la prueba practicada acredita que debido a las patologías que padece presenta algunas dificultades de relación - problemas de convivencia- y de inmersión en el mundo laboral lo que deberá ser abordado en el acompañamiento que lleve a cabo por el asistente por entender que son funcionamientos que, si mejoran, tienen impacto terapéutico con directa incidencia en el cuidado y bienestar de Dª Angustia quien desea vivir en un futuro próximo de forma independiente en un piso tutelado.

En este sentido el asistente, partiendo de su voluntad, deseos y preferencias y con respeto a su interés y bienestar, deberá acompañarla en los procesos de búsqueda activa de empleo, conectándola con recursos laborales o formativos adecuados a sus necesidades. Todo ello en los términos de la Convención de Nueva York y conforme a los arts. 249 y 289 CC y arts. 226-2.4 y 226-4.1 CCC.

En este sentido y ante aspiraciones de difícil asunción, el asistente/ acompañante deberá promover un proceso de reflexión con ella, intentando hacerle ver las dificultades de su alcance y/o de las limitadas o inexistentes medidas de apoyo para lograrlas o reducirlas. En última instancia el asistente tendrá legitimación para pedir las medidas que considere necesarias.

Por último y a la vista de la prueba practicada y específicamente la entrevista realizada y la exploración médica más reciente valoramos que el apoyo con funciones de representación alcanzará también la administración y gestión de sus ingresos y obviamente a las actividades económicas complejas pudiendo contar con un dinero de bolsillo ajustado a la pensión contributiva que percibe en la actualidad.

SEXTO.- Designación de Asistente. Familia versus persona jurídica.

El actual art. 226-1.1 CCC dispone que ' La persona mayor de edad puede solicitar la designación de una o más personas que la asistan de acuerdo con lo que se establece en este capítulo, si la necesita para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

El vigente art. 226-2 CCC sobre la designación judicial de la persona que tiene que prestar la asistencia nos dice que ' '1. La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona concernida se deben tener en cuenta con respecto a la designación de la persona que tiene que prestar la asistencia requerida'.

La sentencia de primer grado designa a una persona jurídica.

Lo cierto es que ésta no ha sido cuestión específicamente debatida en esta alzada. Aunque D. Angustia en la entrevista no se ha mostrado muy conforme con la FUNDACION y parece que todavía no ha sido nombrada. No consta que se estén realizando funciones de acompañamiento alguno. La apelante parece que acudió al médico forense sola y la FUNDACION tampoco la acompañó a la entrevista el pasado día 25.

Ello no obstante y a la vista de todo lo actuado en el procedimiento y ante la ausencia de familiares con disposición para ello por estar desbordados y sobrepasados por la situación, consideramos que las funciones de apoyo antes concretadas pueden ser realizadas de forma adecuada y satisfactoria en este caso por una FUNDACION que deberá rendir anualmente cuentas y también informar detalladamente de los cambios relevantes que se hayan producido desde la anterior rendición, con especifica referencia al estado de salud, lugar de residencia y la situación personal y familiar de Dª. Angustia en los términos de los arts. 222-32 y 222-33 CCC.

SEPTIMO.- Inmediata ejecutividad de lo resuelto.

El nombramiento aquí establecido es eficaz, conforme al art.45.6 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria aún cuando se formule recurso extraordinario. Así lo hemos recordado en nuestros AAP, Civil sección 18 del 20 de diciembre de 2019 (ROJ: AAP B 11726/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11726A), SAP, Civil sección 18 del 18 de octubre de 2021 (ROJ: SAP B 12115/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12115), AAP, Civil sección 18 del 25 de febrero de 2021 (ROJ: AAP B 1000/2021 - ECLI:ES:APB:2021:1000A), AAP, Civil sección 18 del 09 de julio de 2018 (ROJ: AAP B 4135/2018 - ECLI:ES:APB:2018:4135A ) y las que allí se citan.

La eficacia directa nace de la necesaria protección inmediata de los afectados, del carácter preferente de la tramitación ( art. 753.3 LEC) y del principio general de que los efectos de lo resuelto son directamente ejecutivos, regla general en todos los procesos de infancia, familia y capacidad ( arts. 762, 768, 771, 773.5, 774.5, 778 ter 7 LEC). Dictada sentencia, no es preciso adoptar medidas cautelares que reproduzcan sus dispositivos.

No es aplicable el art. 525.1, 1ª LEC, referido a la ejecución provisional de las sentencias en sus pronunciamientos 'constitutivos' en relación a la paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio y no a sus efectos. La referencia de este precepto a las sentencias sobre 'capacidad y estado civil' ha quedado tácitamente derogada al no ser ya posible la consideración de la incapacitación como constitutiva (Ley 8/2021).

Cuando la Ley expresamente establece el efecto suspensivo (protección de menores y sustracción internacional) los plazos de resolución de los recursos son perentorios ( arts. 778 quater 5 y 778 quinquies 11, 780 LEC), lo que refuerza la consideración de la regla general de ejecutoriedad.

OCTAVO.- Costas.

Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación de Dª. Angustia y acogiendo la petición del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 21/07/21 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de DIRECCION000 de que el presente rollo dimana, disponemos :

1.-Dejar sin efecto la modificación de la capacidad de obrar de D. Dª. Angustia.

2.- Mantenemos como asistente con funciones de representación de Dª. Angustia. a la FUNDACION designada y que deberá ser nombrada a la mayor brevedad, debiendo ajustarse en el ejercicio del cargo a las previsiones de los arts. 226-1 y ss. CCC.

3.-La FUNDACION deberá apoyarla con funciones de representación y realizar un acompañamiento que en el ámbito personal abarcará los temas afectantes a tomas de decisiones sobre su salud y área de relación y laboral, la acompañará en el seguimiento médico, manejo de su medicación, asistencia a las citas médicas así como para decidir adecuadamente sobre su lugar de residencia.

También deberá acompañarla en los procesos de búsqueda activa de empleo, conectándole con recursos formativos y/ o laborales adecuados a sus necesidades.

En el ámbito económico el apoyo con carácter representativo alcanzará la administración y gestión de sus ingresos y las actividades económicas complejas pudiendo contar con un dinero de bolsillo proporcional a los ingresos actuales y que deberá ajustarse progresivamente a los ingresos que perciba en un futuro.

4.- La Fundación deberá rendir anualmente cuentas y también informar detalladamente de los cambios relevantes que se hayan producido desde la anterior rendición, con específica referencia al estado de salud, lugar de residencia y la situación personal, familiar y social de D.ª Angustia en los términos de los arts. 222-32 y 222-33 CCC.

5.- La medida de apoyo será revisada cada tres años. En el caso de que se considere necesario modificar la medida de apoyo, se realizará la revisión en un periodo inferior.

6.- Ordenamos la comunicación correspondiente al Registro Civil.

No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Sentencia CIVIL Nº 213/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1171/2021 de 28 de Abril de 2022

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