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Sentencia CIVIL Nº 213/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 794/2020 de 24 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 213/2021
Núm. Cendoj: 36057370062021100198
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1080
Núm. Roj: SAP PO 1080:2021
Resumen
Voces
Cuentas anuales
Carga de la prueba
Fondos propios
Entidades de crédito
Insolvencia
Suscripción de acciones
Valoración de la prueba
Acción de nulidad
Informes periciales
Estados financieros
Inversor
Empresas de servicios de inversión
Estados financieros intermedios
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Accionista
Nulidad del contrato
Intereses legales
Negocio jurídico
Interés legal del dinero
Error en la valoración
Opinión favorable
Vicios del consentimiento
Banco de España
Rentabilidad
Cláusula suelo
Mercado de Valores
Estimaciones contables
Contrato de financiación
Pago de dividendos
Conversión en acciones
Acciones de nueva emisión
Valor nominal
Obligaciones subordinadas
Objeto de la prueba
Estabilidad financiera
Valor contable
Inversor minorista
Sociedad de responsabilidad limitada
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: SOFIA FERNANDEZ MARIÑO
Recurrido: Debora
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA
En VIGO, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000511/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000794/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. SOFIA FERNANDEZ MARIÑO, y como parte apelada, Debora, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, asistido por el Abogado D. JAVIER LOIS BASTIDA, sobre , siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal - el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
1. La representación procesal de Debora interpuso demanda frente a BANCO SANTANDER, S.A en la que terminó por solicitar:
'1º.
2º. Declare la responsabilidad contractual de la entidad demandada -incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales- por la falta de veracidad de la información ofrecida o falta de advertencia de la situación de la entidad en la compra de las acciones, decretando el resarcimiento de daños y perjuicios.
3º. En caso de estimar cualquiera de las pretensiones anteriores, condene a la entidad demandada a:
2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, que incoó el Juicio Verbal 511/2019.
3. La representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. solicitó la desestimación de la demanda.
4. La Juez dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
'
5. La representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. recurrió en apelación la sentencia solicitando que se desestimara la demanda
6. La representación procesal de Debora se opuso a la estimación del recurso.
Fundamentos
7. La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la adquisición de acciones que la demandante realizó en junio de 2016, condenando a la entidad bancaria demandada a restituirle la cantidad total invertida con los intereses legales. Como fundamento de la decisión se expresa que
8. La demandada recurrente en apelación entiende, en esencia, que debió estimarse la improcedencia de la acción ejercitada y que, en todo caso, habría existido un error en la valoración probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes y una incorrecta aplicación de la regla sobre carga de la prueba, lo que debe llevar a apreciar que las discrepancias existentes entre las pérdidas estimadas en la nota sobre las acciones y las registradas en las cuentas anuales del ejercicio 2016 estaban justificadas, que la entidad era solvente y que la causa de resolución del Banco popular fue el agotamiento de su posición de liquidez.
9. Ha de advertirse, ya desde ahora, que en la sentencia de primera instancia no se aprecian las discrepancias existentes entre las pérdidas estimadas en la nota sobre las acciones y las registradas en las cuentas anuales de 2016 para fundamentar su apreciación de que la información del folleto no reflejaba correctamente el riesgo y la solvencia de la entidad
10. Se alega en el recurso
11. La alegación no puede ser estimada pues no tiene en cuenta que la acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones tiene como fundamento el incumpliendo de los deberes de información causante de un vicio del consentimiento, y no la reparación de los efectos sufridos por los accionistas por la resolución final de la entidad, por lo que resulta ajena al objeto regulado en la Ley 11/2015.
12. Afirma la recurrente que
13. La aplicación de las reglas legales sobre carga de la prueba no habrían de tener consecuencias sobre
14. Los siguientes hechos son relevantes para resolver las cuestiones planteada:
- Banco Popular Español S.A. era una entidad de crédito fundada en el año 1926.
- El día 26 de mayo de 2016 Banco Popular remitió a la Comisión Nacional del Mercado de valores la documentación necesaria para llevar a cabo una ampliación de capital por importe de 2500 millones de euros. Entre la documentación se adjuntaba la denominada
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Activos totales ponderados por riesgo 75.036.286 76.087.403 79.939.492 84.109.436
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- La ampliación de capital fue cubierta en su totalidad perfeccionándose los contratos de suscripción a lo largo del mes de junio del año 2016.
- En las cuentas anuales de Banco Popular Español S.A. correspondientes al año 2016 que se formularon el día 20 de febrero de 2017 se recogían pérdidas por importe de 3.485 millones de euros.
- En la sesión ejecutiva celebrada el día 7 de junio de 2017 la Junta Única de Resolución adoptó la Decisión de someter al Banco Popular Español S.A., entidad matriz del Grupo Banco Popular a resolución al estimar que concurría el supuesto previsto en el artículo 18.1 del Reglamento (UE) n °806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014 , por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución.
- En la Decisión de 7 de junio de 2017, constan los siguientes considerandos:
.......................................................
- El instrumento de resolución a aplicar a las entidades del grupo que se disponía en el acuerdo de la JUR se concretaba en la venta de la entidad previa amortización y conversión de todos los instrumentos de su capital. En ejecución de lo dispuesto se procedió a la amortización de 4.196.858.092 de acciones que tenían valor nominal de 2.098.429.046 euros, la conversión de acciones y posterior amortización de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (obligaciones contingentes convertibles), la conversión en acciones de nueva emisión de los instrumentos de capital de nivel 2 (obligaciones subordinadas).
- El mismo día 7 de junio de 2017 la totalidad de las nuevas acciones de la entidad Banco Popular Español S.A. fueron vendidas al Banco Santander S.A. por 1 euro.
15. Conforme a la información que se proporcionaba en la nota del folleto, el inversor adquiriría una parte de una sociedad que tenía unos fondos propios de 10.052.958.000 euros, que podría llegar tener pérdidas en el ejercicio que podrían alcanzar los 2.000.000.000 de euros pero que, en todo caso, serían absorbidas por el aumento de capital, y que aunque no repartiera dividendos del ejercicio se preveía la vuelta a la remuneración en el ejercicio 2017 o 2018.
16. La mera consideración de la secuencia de acontecimientos no es suficiente para poder concluir, conforme a las reglas de la lógica y de la razón ( artículo
17. Las reglas de distribución de la carga probatoria tienen como norma de cierre la que contempla la disponibilidad o proximidad con la fuente de prueba ( artículo
18. Una precisión más sobre la objeto de la prueba. La resolución del Banco Popular Español S.A. fue consecuencia de un acto administrativo adoptado por una agencia de la Unión Europea (la JUR) respecto del que ni la demandante ni la demandada discuten su fundamento y adecuación. Por ello, en este proceso, habremos de considerar que la resolución de la entidad bancaria se produjo porque se cumplía el presupuesto objetivo de graves dificultades económicas previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, teniendo en cuenta las precisiones contenidas en el número 4 de la misma norma:
19. Con lo expuesto podemos ahora precisar que la prueba del evento o eventos que han llevado a la resolución de la entidad habría de concretarse en la acreditación de los que hubieran llevado a las graves dificultades económicas de la entidad bancaria por suponer pérdidas que hubieran agotado o mermado significativamente sus fondos propios, por disminuir el activo por debajo del pasivo, por suponer insolvencia, o por haber exigido de ayuda financiera pública extraordinaria.
20. La parte demandada, alega en el recurso que
22. Aunque la decisión de resolver el Banco Popular se hubiera formalizado el día 7 de junio de 2017, la situación económica que habría dado lugar a la resolución de la entidad era previa, al menos, al día 5 de diciembre de 2016 pues en tal fecha la JUR ya había aprobado el plan de resolución del grupo , lo que suponía que en tal momento la entidad bancaria también presentaría pérdidas que habían agotado o mermado significativamente los fondos propios, o su activo era inferior a su pasivo, o se encontraba en situación de insolvencia, existían elementos de juicio para estimar la probabilidad razonable de que alguna de tales situaciones se produciría en un futuro próximo (pues alguna de tales situaciones, en ausencia de alegación siquiera de que la entidad hubiese recibido ayudas públicas extraordinarias, serían la únicas que legalmente justificarían la adopción del plan de resolución).
23. Ni mediante el informe pericial ni mediante otro elemento de prueba que la demandada haya aportado al proceso, aparece acreditado cuál hubiera sido el evento o eventos económicos que hubieran dado lugar a la situación de grave crisis económica, o de probabilidad de padecerla, en la que el Banco Popular Español ya se encontraba el 5 de diciembre del año 2016, que llevó finalmente a su resolución.
24. En el mes de diciembre del año 2016 el Banco Popular no sólo tenía unas pérdidas superiores a las que se preveían en la Nota del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones realizada seis meses antes sino que su situación económica presentaba tal deterioro que pocos meses después dio lugar a su resolución, sin que la entidad bancaria hubiese acreditado que la grave crisis económica se debiera únicamente a eventos acaecidos después de la oferta pública. Si tenemos en cuenta que la grave crisis económica, o la probabilidad de estarlo en un futuro próximo, derivaba de una situación (pérdidas significativas, inferioridad del activo al pasivo, o insolvencia) de la que no se daba cuenta, siquiera como riesgo, en la información económica que se proporcionaba en la nota del folleto permitiría fundamentar un juicio de probabilidad de que esta información no reflejaba la realidad económica de la entidad en el momento en que se proporcionó. Tal probabilidad desplazaba a la entidad bancaria la carga de probar que la información económica proporcionada en la nota del folleto respondía, de manera realista, a su activo y pasivo y a los riesgos e incertidumbres que pudieran afectar a su valor y, por ende, a su actividad futura, considerando, además que tal carga se acomodaba al principio de disponibilidad y facilidad probatoria pues en su poder se encuentran los documentos contables que la habrían hecho posible ( artículo
25. Dispone el artículo
26. Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, la información que ha de proporcionar el folleto no sólo debe permitir al inversor conocer la situación económica del emisor al momento de la emisión (su activo y su pasivo, su situación financiera y sus beneficios o pérdidas) sino también
27. La entidad bancaria demandada no acreditó pericialmente que la información económica de la nota del folleto respondía, de manera realista, a su activo y pasivo y a los riesgos e incertidumbres que pudieran afectar a su valor. El informe pericial que aportó con su escrito de contestación a la demanda no se pronuncia de manera expresa sobre tal extremo (en su apartado 1.2, al determinar el alcance del dictamen, se indicaba como únicas finalidades la
28. Las reglas sobre carga de la prueba determinan cuál haya de ser la parte procesal que sufra las consecuencias de la falta de acreditación de un concreto hecho (artículo 217, y, por todas, s. T.S. 361/2001 de 3 Abr. de abril, Rec. 675/1996). Correspondiendo al Banco Santander demandado la carga de haber probado que la información que había proporcionado en la nota del folleto respondía de manera realista a la situación económica de la entidad bancaria al momento en que tal documento se difundió como parte de la oferta pública de suscripción de acciones, la falta de prueba supone que procesalmente tal adecuación a la realidad económica no haya existido, con la consecuencia de que ella no pudiera acogerse la alegación de aquella parte de haber proporcionado a los inversores una información veraz.
29. Al mismo resultado probatorio se llegaría considerando los restantes elementos fácticos ya examinados. Se ha determinado que en el mes de diciembre del año 2016 el Banco Popular se encontraba ya en situación de grave crisis económica, o en riesgo de estarlo en un futuro próximo, que vendría producida por la existencia de pérdidas significativas, por la disminución del activo por debajo del pasivo, o por su insolvencia, y hemos concluido, también que la entidad bancaria incumplió con la carga procesal de probar el evento o eventos que, acaecidos desde la emisión del folleto, hubieran dado lugar a aquella situación, con la consecuencia de que, procesalmente, tales eventos no habrían existido. Si no existieron eventos intermedios que determinaran la crisis económica existente en el mes de diciembre del año 2016 resulta lógico inferir que hubieron de producirse antes del mes de junio del mismo año en que el folleto se proporcionó a los inversores ( artículo
30. El valor presente y futuro del objeto de los contratos de compraventa que se concluyen tras la oferta pública de suscripción, la acción, se determinará en función de la situación económica del emisor al que la ley, por ello, impone especiales deberes de información (el folleto
31. En el fundamento precedente ya hemos visto que la ley ( artículo
32. Cuando en el mes de junio del año 2016 la demandante acudió a la oferta pública de suscripción realizada por el Banco Popular Español S.A. adquiriendo acciones por un importe total de 4965,25 euros podía confiar, conforme a la información que le proporcionaba la nota del folleto de emisión que estaba adquiriendo una parte de una sociedad que tenía unos fondos propios de 10.052.958.000 euros, que podría llegar tener pérdidas en el ejercicio que podrían alcanzar los 2.000.000.000 de euros pero, en todo caso, serían absorbidas por el aumento de capital, y que aunque no se repartiera dividendos en el ejercicio se preveía la vuelta a la remuneración en el ejercicio 2017 o 2018. Confianza justificada, pues en el folleto no se especificaba evento o situación alguna concreto que pudiera llegar a materializar el riesgo de pérdidas significativas, de desequilibrio entre el activo y el pasivo o de insolvencia, cuando, por lo que en el anterior fundamento hemos concluido analizando las pruebas aportadas al proceso, tales eventos o situación debieran ya haberse producido, o al menos ser previsibles, al momento de proporcionarse la información para la oferta pública de suscripción. También hemos determinado en el anterior fundamento que en la situación económica real de la entidad emisora al momento de la oferta pública de suscripción habrían de presentarse hechos o eventos concretos que pocos meses después determinaron la situación de grave crisis económica y finalmente de inviabilidad. Existió, por tanto, una errónea representación del inversor minorista de una característica esencial de aquello que adquiría, pues afectaba a la viabilidad del negocio en el que participaría y, por ende, al valor de su inversión.
33. El error, además de sustancial, era excusable porque provenía del incumplimiento de un deber legal información a cargo de la contraparte en el contrato, por lo que, como ya se determinó en la sentencia de primera instancia la consecuencia jurídica es la nulidad contractual con arreglo a lo que disponen los artículos
34. Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a la recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo
35. La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. frente a la sentencia de fecha 16/04/20, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 213/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 794/2020 de 24 de Mayo de 2021"
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