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Sentencia CIVIL Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 188/2018 de 06 de Octubre de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100164
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9828
Núm. Roj: SAP B 9828:2020
Voces
Cláusula contractual
Contrato de préstamo
Resolución de los contratos
Legitimación activa
Préstamo hipotecario
Hipoteca
Subrogación
Contrato de hipoteca
Insolvencia
Incumplimiento de las obligaciones
Cuota impagada
Contrato de financiación
Ejecución hipotecaria
Falta de legitimación activa
Personalidad jurídica
Acción ejecutiva
Fondo de titulización de activos
Entidades financieras
Obligación accesoria
Demanda ejecutiva
Despacho de la ejecución
Prestatario
Retroactividad
Cuestiones prejudiciales
Plazo de contrato
Bien hipotecado
Ejecución dineraria
Obligaciones recíprocas
Resolución de la obligación
Acción personal
Vencimiento del plazo
Cumplimiento del contrato
Declaración de concurso
Entrega de dinero
Incumplimiento esencial
Intereses de demora
Incumplimiento resolutorio
Prestamista
Derecho real de hipoteca
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 188/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 910/2016
Parte recurrente/Solicitante: Soledad
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: César Buena Cuesta
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: ANTONIO (A) LOPEZ GALLEGO
SENTENCIA Nº 213/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 6 de octubre de 2020
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 910/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Soledad contra Sentencia de fecha 27/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem en representación de la mercantil BANCO BILBAO VIZVAYA ARGENTARIA SA contra Soledad, Adelaida y Francisco y:
1) Declaro el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria firmado por las partes el 28 de diciembre de 2006
2) Condeno a los Prestatarios al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (289.414,85 €); así como de los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial hasta sentencia y a partir de ahí y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora el interés legal incrementado en dos puntos.
3) No hago imposición de costas a ninguna de las partes.
Declaro abusiva la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes que regula los intereses moratorios.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª.MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
Fundamentos
PRIMERO.-BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sra. Soledad, la Sra. Adelaida, y el Sr. Francisco
, solicitando se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, subsidiariamente la resolución del contrato de financiación ( artículos
La sentencia de instancia estima la demanda por considerar que el impago de 44 cuotas, hace que la declaración de vencimiento anticipado encuentre acomodo en las normas legales relativas a la resolución de los contratos sinalagmáticos, por incumplimiento de las obligaciones de uno de los contratantes, así como en la cláusula contractual que lo autoriza.
SEGUNDO.-La representación de la Sra. Soledad plantea en su recurso los siguientes motivos:
- En cuanto a la legitimación activa de BBVA a efectos de la titulización de la deuda, error en la aplicación del derecho, por considerar que la entidad gestora no puede presentar la demanda.
- En cuanto a la aplicación de los artículos
TERCERO.-Respecto a la falta de legitimación activa en supuestos de titulización de créditos, se ha venido reiterando que el fondo titular de la participación que incluye el crédito objeto de reclamación puede 'compeler' al emisor de la participación, en caso de impago del deudor, el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva. En caso de pasividad del emisor el partícipe puede instar la acción o su continuación por subrogación, previa acreditación de su titularidad a los efectos del artículo 540
La sentencia recurrida realiza una extensa exposición a la que nos remitimos.
CUARTO.-Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-2015, que aplica los criterios establecidos por la jurisprudencia del TJUE, se entiende que ' una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'. Siendo el caso que, en el contrato que nos ocupa, se estableció la posibilidad de declarar vencido el préstamo por falta de pago de una cuota, no hay duda de que la cláusula 6ª Bis es abusiva.
Sin embargo, respecto de las consecuencias que deben derivarse de esta declaración de abusividad, la STS de 11 de septiembre de 2019 ha fijado unos criterios en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019, indicando:
'a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art.
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2
El art.
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2
En este caso se suscribió, el 28-12-2006, un préstamo hipotecario, por un importe de 315.000 €, con una duración de 35 años. El vencimiento anticipado se produjo el 8-8-2016, por impago de 33 cuotas (de 29-11-2013 a 30-7-2016).
La obligación incumplida entra en la franja de gravedad que, por la cuantía y duración del contrato de préstamo, establece el art. 24 LCCI, por lo que en un procedimiento ejecutivo se seguiría la ejecución por la totalidad de lo adeudado, aplicando el vencimiento anticipado.
QUINTO.- Esta Sección 17ª ya recogió en su Sentencia de 5 de diciembre de 2018 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), con cita del auto de la misma Sección de 1 de febrero de 2018, que:
'La elección de procedimiento, con todas las consecuencias, corresponde al acreedor. Quien ha concedido un préstamo, documentado en una escritura pública y garantizado con una hipoteca, puede optar por reclamarlo en un proceso declarativo, instar una ejecución dineraria para obtener el reintegro del préstamo sobre todos los bienes del deudor o instar un procedimiento de ejecución hipotecaria para obtener el reintegro con el bien hipotecado, sin perjuicio de que, de ser el mismo insuficiente, puedan embargarse otros bienes hasta el total pago de la deuda.
Todos estos procedimientos tienen sus inconvenientes y ventajas para el acreedor y la opción entre uno y otro le corresponde en exclusiva, sin que el deudor tenga derecho a imponer al acreedor una determinada clase de juicio. Cuestión distinta es que, efectivamente, elegida una vía para reclamar la deuda, deban aplicarse las normas procesales propias de la misma y no se puedan utilizar las peculiaridades de otros procedimientos distintos.'
Esta Audiencia Provincial ha venido declarando la pérdida del plazo en supuestos como el que nos ocupa, de incumplimiento reiterado del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, en aplicación de lo establecido en el art.
El artículo
La Audiencia Provincial de Valencia ha venido manteniendo ese criterio en multitud de sentencias. Así, en la de 8 de abril de 2019, sección 7 (Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO), se argumenta:
'...la acción ejercitada por la parte actora es perfectamente posible, en tanto que, para poder reclamar el crédito en su totalidad, tiene el acreedor a su alcance la opción de instar un procedimiento declarativo para que, ante el incumplimiento del deudor, se declare la pérdida del beneficio del plazo según lo previsto en el art.
Es asimismo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo
1.- Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, entre otras, en la SAP Vizcaya, sección 5 del 17 de febrero de 2014 , en el siguiente sentido: '...Pero es que, por otro lado y en virtud de lo dispuesto en el artículo
Y además, la posibilidad de utilizar dicho precepto ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 11 de julio de 2018 , Ponente Dª María Ángeles Parra Lucán, al señalar en el fundamento de derecho segundo que: '..En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art.
Además, la Sentencia de 11 de julio de 2018 el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre la aplicación del art.
... no es admisible la alegación que impida la aplicación del artículo
...la acción aquí ejercitada no se basa en la referida cláusula de vencimiento anticipado, que siendo firme aquel pronunciamiento, se tiene por no puesta, sino en los artículos
También se comparte el criterio de la SAP Valencia, sección 2, del 2 de abril de 2019 (Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO):
'Está comúnmente admitido por doctrina y jurisprudencia que la insolvencia de que trata este precepto se refiere a la situación patrimonial concreta del deudor, sin necesidad de que se encuentre incurso en una situación concursal, sin perjuicio de lo cual forzoso es reconocer lo difícil que es establecer barreras nítidas sobre la situación patrimonial que merezca la calificación de insolvencia. Desde luego que la misma ha de ser sobrevenida, y la situación de iliquidez no puede identificarse con la insolvencia ya que existiendo activo patrimonial suficiente el acreedor no podrá alegar peligro alguno en el mantenimiento del plazo. (...)
La sentencia de primera instancia considera, sin embargo, que no resulta de aplicación el art. 1129.1º
Este tribunal no comparte la tesis de la Juez 'a quo'.
Ciertamente, el nº 1 del art.
De otra forma, en contratos con un plazo de cumplimiento muy prolongado, como ocurre habitualmente en los préstamos hipotecarios, se condenaría al acreedor a tener que esperar al total vencimiento de la obligación para obtener el cobro de su crédito, con el riesgo casi seguro de no poder obtenerlo en su totalidad, lo que hace que el mantenimiento del plazo al deudor se manifieste absolutamente contrario al espíritu de la norma.'
Y en la SAP Valencia, sección 7, del 22 de noviembre de 2018 (Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ) se razona:
'...la existencia de la garantía hipotecaria no excluye que pueda decretarse el vencimiento del contrato por el incumplimiento, puesto que no nos hallamos ante una obligación alternativa, es decir, que paga el préstamo o se entrega la vivienda, sino ante una obligación de pago garantizada con una hipoteca, cuyas consecuencias se podrán hacer efectivas cuando se decrete el incumplimiento de la obligación al amparo del artículo
Por último indicar que la garantía a que alude el artículo
El impago en este caso por la parte prestataria de 33 cuotas mensuales de amortización del préstamo en el momento de presentación de la demanda, produce la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que supone un incumplimiento relevante que autoriza a la parte actora a la resolución, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos
La sentencia de instancia debe ser confirmada, si bien con una matización en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de los intereses de demora. La sentencia de Pleno del TS de 3 de junio de 2016, recogiendo las SSTS de 22 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, señala que: ' la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'. Criterio confirmado por el TJUE. Por lo que la condena debe ser en estos términos.
SEXTO.-Estimado en parte el recurso planteado no se condena en las costas del recurso ( art. 394.1 y
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación de la Sra. Soledad, confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, el 27 de diciembre de 2017, con la matización de los efectos de la declaración de nulidad del pacto referente a los intereses moratorios, devengándose hasta el pago de la suma objeto de condena los intereses remuneratorios pactados. No se imponen las costas del recurso.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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