Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 355/2015 de 22 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100209


Voces

Buque

Declaración de concurso

Ejecuciones de obras

Crédito ordinario

Tracto sucesivo

Resolución de los contratos

Objeto del contrato

Dueño de obra

Derecho de crédito

Administración concursal

Bienes inmuebles

Arrendamiento de obra

Bienes muebles

Arrendamiento de servicios

Precio cierto

Objeto de la obligación

Insolvencia

Constructor

Contrato de tracto sucesivo

Comitente

Compraventa a plazos

Facultad resolutoria

Cumplimiento del contrato

Vigencia del contrato

Obligaciones recíprocas

Acuerdos internacionales

Diseño industrial

Empresas constructoras

Negocio jurídico

Masa activa concursal

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 213

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO J. MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA-MERCANTIL Nº4 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO 10)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 355/2015

JUICIO Nº 243/2013

En la Ciudad de Huelva a veintidós de junio de dos mil quince.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Incidente sobre resolución de contrato procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosADMINISTRACIÓN CONCURSAL AUTOS Nº 36/10 ASTILLEROS DE HUELVA S.A, que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JAIME GONZÁLEZ LINARES. Son partes recurridasMACGREGOR HYDRAMARINE AS, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. PILAR GALVAN RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de incidente concursal de resolución contractual interpuesta por la administración concursal.

Haciendo imposición a la parte demandante de las costas ocasionadas en el incidente.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de apelación es la sentencia que desestimó la acción ejercitada por la administración concursal para la declaración de resolución de contratos suscritos por con la demandada, por incumplimiento posterior a la declaración de concurso.

La sentencia razona que no ha habido incumplimiento alguno pues la prueba advera que la demandada cumplió periódicamente con sus diversas obligaciones, y fue la empresa concursada la que dejó impagados ciertos vencimientos de la deuda generada por los trabajos desarrollados.

SEGUNDO.-Son antecedentes procesales y materiales de interés los siguientes:

a) los contratos discutidos eran de recíprocas obligaciones; para la demandada la ejecución de una obra de fabrica de dos grúas con sus accesorios y su instalación en los barcos que a su vez se armaban en el astillero; esa instalación final había de verificarse en la planta de la empresa demandada en Noruega. Para la concursada, el pago en cada momento de la parte de trabajo desarrollado, según el calendario de pagos acordado al hilo del desarrollo de esa tarea.

b) la empresa apelada realizó correctamente sus trabajos y facturó según el calendario de pagos acordado, y fue la concursada la que dejó de cumplir con dicho calendario de pagos.

c) el contrato SP1983, 6 de junio de 2007, cuyo precio era de 5.365.446,66 euros, lo era para el buque 845; fue pagado antes de concurso 1.002.365,4euros; reconocido como crédito ordinario en favor de HYDRAMARINE, 3.860.898,79euros (total, 4.863.564,19 euros)

d) el contrato SP1984, de 16 de julio de 2007, cuyo precio era de 5.376.882,85, lo era para el buque 846; fue pagado antes del concurso 501.182,62euros, reconocido como crédito ordinario en favor de HYDRAMARINE, 2.357.350,92euros (total 2.858.533,54 euros).

e) la declaración de concurso es de fecha 12 de marzo de 2010.

f) la sentencia de 16 de septiembre de 2011 , rechazando la solicitud de rebaja del crédito reconocido a la demandada formulada por la misma, fue confirmada en apelación en 28 de septiembre de 2012.

g) a finales de 2012 se procede a la venta del buque 845, y del proyecto del buque 846, sin las grúas instaladas.

Se reclama la resolución de ambos contratos por incumplimiento posterior al concurso, y la restitución de 7.721.797,73 euros, suma de 4.863.564,19 euros y 2.858.533,54 euros que se forma con la parte de precio efectivamente recibida y el derecho de crédito reconocido.

TERCERO.-Es necesario partir de la naturaleza del contrato, como de tracto sucesivo único. En el incidente tramitado respecto a la inclusión del crédito de la hoy demandada se resolvió partiendo de la base de que el contrato era de tracto sucesivo y que la cantidad adeudada por la ejecución de ambos contratos era superior a la que solicitaba la hoy demandada que le fuera reconocido, por ser mayor el avance de la ejecución. Resulta llamativo que en esta posterior causa la sentencia apelada vacile en calificar esos mismos contratos como de tacto sucesivo o único (fundamento quinto), y que la apelante, cuya demanda se apoyaba en aquélla cualidad, abogue en su recurso por ésta otra.

Esta Tribunal constata que los citados contratos deben considerarse de tracto único con prestaciones diferidas, de modo análogo o similar a los de ejecución de obra, que es, salvando mínimas diferencias, al típico civil al que más se acercan; en concreto podríamos definirlo como de ejecución de obra de bien mueble para su instalación fija en bien inmueble; y partiendo de lo que ahora diremos sobre la dinámica negocial para ambas partes, es de observar las consecuencias que los de ejecución de obra se admiten y ha venido declarando nuestro Tribunal Supremo. Así la sentencia de la Sala 1ª, S 18-11-2014, nº 632/2014, rec. 304/2013 , en que se señala:

1. Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere el art. 1.544 CC EDL 1889/1 , una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.

El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril EDJ 2013/55109). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002 EDJ 2002/44020, y las allí citadas).

Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 EDJ 2012/213115 y 22 de diciembre de 2006 EDJ 2006/345566), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola.Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 EDJ 2013/150005 y 25 de julio EDJ 2013/150006, respectivamente, 'en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento'.

3. La obra parcialmente ejecutada por el recurrente, como contrato de tracto único, no es susceptible de un aprovechamiento independiente, por lo que aceptada por el recurrente su continuación hasta ultimarla, cumplirá con el objetivo de su prestación debida integrándose la obra terminada en la masa actora del concurso. El precio debido a cargo del concursado, aunque diferido en el tiempo antes y después del concurso, es también una prestación única, sin perjuicio de que se ejecute por partes. Los principios de identidad e integridad de la prestación debida como requisitos objetivos del pago que consagran los arts. 1157 , 1166 y 1169 todos del Código Civil EDL 1889/1, obligan a satisfacer el total precio de la obra convenida con cargo a la masa, tanto las facturas giradas antes de la declaración de concurso como las devengadas con posterioridad.

CUARTO.-La pretensión de resolver el contrato por incumplimiento posterior en suma, exigía, como razona la sentencia apelada y se colige de loa razonamientos del Alto Tribunal (supervivencia del contrato pero con cumplimiento de lasprestaciones de cada parte, las del concursado con cargo a la masa), que a su vez la concursada siguiera cumpliendo con los pagos, a cargo de los bienes de la masa, a medida que se avanzaba en el remate de la obra contratada, de manera que se mantuviera el lógico equilibrio o sinalagma funcional sin cuyo mantenimiento no puede entenderse injustificado el cese de la contraparte en el cumplimiento de sus obligaciones. Eso es lo que ordena el artículo 61.2 in fine, y en esta causa no se ha probado que la concursada reclamara la reanudación de los trabajos reanudando a su vez sus pagos con los bienes con que contara en su activo y poniéndose al día en suma, para proseguir con el cumplimiento del contrato en su ejecución y obtener la ganancia que se reputara posible en beneficio de los intereses de la concursada, ya para pretender su supervivencia, la de la empresa en insolvencia, ya para favorecer a los acreedores en caso de llagarse a liquidación. Lo que se pretende al parecer es que, por contra y quebrantando absolutamente el sentido reciproco de la operación, la demandada cumpla la totalidad de sus deberse y a cambio gane un crédito que de hecho ya no siquiera podía incluir en el pasivo del concurso, cerrada dichafase. Dice el citado precepto:

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

La prestación del constructor se desarrolla por pasos, cada uno de los cuales genera un derecho de cobro, no matemática pero sí contractualmente proporcional al avance del proyecto, y teniendo presente que ese avance genera costes y gastos. El arranque de la erección de las grúas exige diseño industrial, acopio de materiales, planificación de medios materiales y personales, y un buen número de tareas que conllevan un coste. Eso es en suma lo que se pactaba y a ello responden buena parte de las cláusulas del formato Ex-works, y del Orgalime S2000 (art 42)al que se remiten ambos contratantes para completar la regulación obligacional inter partes, imprescindible cuando se precisa asegurar un régimen jurídico claro en acuerdos internacionales, ademas de la fundamental necesidad, en este caso concreto, de que los dos buques estuvieran listos para recibir la instalación de las grúas en la planta de la empresa constructora. Las condiciones generales UN ECE 188A expresan pactos propios de este tipo de contrato en sus apartado 8.s5, 8.6 y 8.7, coherentes con el tipo de dinámica negocial, muy diferente de una mera compraventa. Cierto es que ninguno de esos modelos de contratación establece las consecuencias de una insolvencia de la parte contraria, pero si un contenido que encaja con la esencia de este tipo de negocios jurídicos, de lógico desarrollo acompasado entre la prestación del constructor y los pagos correlativos del comitente.

QUINTO.-Lo constatado es que tras cumplimentar la demandada sus primeros trabajos, y verificado algún pago inicial por AHSA, ésta interrumpió todo pago posterior y dejó de cumplir sus deberes ya en los últimos meses de 2008. Los mensajes cruzados entre ambas partes son clarificadores, y el último aportado, doc nº 29, da cuenta de la lógica suspensión del desarrollo del proyecto mucho antes de ser declarado el concurso.

DOC Nº 25: Correo de 7 de noviembre de 2008, retraso en los pagos; de 19 de noviembre sobre la situación de los proyectos; de 5 de diciembre de 2008 de renuente pago y falta de explicaciones, citas y ausencia de financiación.

DOC Nº 26: Con excusas y disculpas de la empresa finalmente concursada, y de asunción plena de responsabilidad. Se cita la entrega de los barcos como paso preciso para instalar las grúas, en el buque nº 845 el día 30 de septiembre de 2009, y en el nº 846 el día 31 de enero de 2010, alterando las fechas de entrega de las grúas a octubre de 2009 y febrero de 2010 respectivamente.

DOC Nº 27: Falta de acuerdo la nueva fecha de entrega, que se entiende nula, y referencias a las consecuencias económicas en el contrato. Cálculo de costes ya asumidos por la constructora y referencia al retraso de más de 6 meses en el pago

DOC 28. 2 de abril de 2009. Falta de pago, anuncio por la comitente de un pago para abril de 2009. Anuncio de reclamación de gastos e intereses, y cambio del calendario de entrega para minimizar gastos y pérdidas.

DOC 29, 16 de septiembre de 2009 en que se comunica la imposibilidad para la constructora de continuar con la ejecución de lo acordado, por falta de respuesta de la viabilidad de la entrega y de la consumación de lo contratado al no proponer la empresa AHSA un programa de pagos. Aviso de cancelación de proyectos.

La misma sentencia precedente que resolvió sobre el crédito de la demandada dejó sentado que el impago era elevado y la desproporción entre lo ejecutado por la apelada y lo pagado por la concursada mayúsculo. En esa tesitura, para que pudieran entenderse incumplidas el resto de las obligaciones de la demandada hubiera sido preciso que dejara de completar la obra a pesar de tener la empresa comitente en concurso, medios con que seguir sufragando su coste y así lo ofreciera. Y por lo tanto habría de probar que ambos buques estaban en situación de recibir las grúas, y que se reclamó su instalación mediante los pagos que debían acompañar al desarrollo de la obra, y que a pesar de ello no fue cumplido ese encargo, situación obviamente diferente a la que aquí tenemos en la que parece pretenderse que, tras el concurso, debía la demandada ejecutar la totalidad de la obra sin recibir precio alguno (más allá del aquel ya verificado, y que, lo reiteramos, pagaba la parte del proyecto en su estado en cada momento) y que difícilmente podría tener iguales consecuencias. Y la única prueba que ha aportado la parte que apela es la de las sentencias recaídas en el incidente de determinación de la cuantía del crédito reconocido a la demandada, y los contratos en su día firmados. Y si uno de los buques, nº 845, hubo de ser vendido, con merma del precio que podría haber alcanzado en caso de instalarse en él su grúa, ni hay demostración de que tal cosa haya ocurrido por la negativa injustificada de la constructora a completar la obra a pesar de recibir su precio, ni es tal hecho sino consecuencia de que la masa activa del concurso carecía de medios con que pagar el resto del precio de recibir ese accesorio con el que aumentar su valor. Lo dicho es aún mas evidente respecto al otro buque, nº 846, que no llegó armarse.

SEXTO.-En atención a lo expuesto se desestima el recurso, confimándose la sentencia dictada y con imposición de costas a la recurrente al no haber dudas de ninguna clase en lo tratado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL AUTOS Nº 36/10 ASTILLEROS DE HUELVA S.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA- MERCANTIL Nº4 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO 10) de fecha de 22 de septiembre de 2014 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso, y la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 355/2015 de 22 de Junio de 2015

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