Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 77/2013 de 10 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100213


Voces

Resolución de los contratos

Contrato de distribución

Relación contractual

Indemnización de daños y perjuicios

Daños y perjuicios

Incumplimiento del contrato

Fondo de comercio

Mercancías

Desistimiento unilateral

Contrato de agencia

Incongruencia omisiva

Obligación contractual

Relación jurídica

Sociedad de responsabilidad limitada

Informes periciales

Derecho a indemnización

Falta de motivación

Voluntad unilateral

Resolución unilateral

Previo incumplimiento

Vigencia del contrato

Acción de reclamación de cantidad

Acción resolutoria

Reclamación de cantidad

Recibimiento del pleito a prueba

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Relación obligatoria

Extinción del contrato

Negocio jurídico

Tutela

Derecho a la tutela judicial efectiva

Infracción procesal

Causa petendi

Indefensión

Cumplimiento del contrato

Incumplimiento recíproco

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001166

Recurso de Apelación 77/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 620/2004

APELANTE:BELSAL BELLEZA Y SALUD S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

APELADO:LABORATOIRES PHYT'S S.R.L.

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 620/2004 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de BELSAL BELLEZA Y SALUD S.L.como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL contra LABORATOIRES PHYT'S S.R.L.como parte apelada, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2011 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y sin imposición de la condena de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BELSAL, BELLEZA Y SALUD, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por la mercantil BELSAL, BELLEZA Y SALUD, S.L., contra LABORATORIO J.P. LLOPART ET CIE., interesando, al amparo del artículo 1124 CC , la resolución del contrato de distribución convenido entre las partes por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato cuya resolución pide.

Alega que los litigantes mantienen una relación contractual que se viene desarrollando de manera ininterrumpida desde el año 1988, momento en el que la firma francesa suscribió un contrato de distribución en exclusiva con la actora de un determinado producto que fabrica el laboratorio demandado, que se ha ido adaptando con el paso del tiempo en lo que se refiere a la zona de la exclusiva. Que el 17 de diciembre de 2003 la demandada manifiesta su voluntad de resolver la relación contractual de manera unilateral alegando como causa de la resolución que la actora no ha alcanzado la cifra mínima de compras prevista en el año 2003. Niega haber incumplido los términos contractuales, y alega que con fecha 22 de diciembre de 2003 realizó un pedido de productos, dentro del período de vigencia del contrato, con el que se superaba las cifras de compras acordada. Que la parte que ha incumplido es la demandada, ya que tal mercancía no le fue suministrada, lo que motiva la resolución del contrato. Que el 23 de diciembre remitió a la demandada comunicación por conducto notarial requiriendo a la demandada para que se aviniera, entre otras cuestiones, a cumplir con el contrato en todos sus términos.

Sostiene que al no ser factible el cumplimiento por cuanto la otra parte se niega al suministro de la mercancía, se ve abocada a instar la resolución.

Reconoce que adeuda una determinada cantidad a la demandada, en concreto, 11.598,3 euros, por tres facturas impagadas, y aplicando el mecanismo de la compensación con la cantidad que reclama como indemnización de daños y perjuicios, que en base a los elementos de clientela y fondo de comercio y atendiendo a la valoración de la empresa cuantifica en 210.300 euros, es por lo que, deducidos los 11.598,3 euros que adeuda a la demandada, la cantidad final que reclama es la de 198.701,70 euros.

La demandada se opuso a la demanda. Sostiene que existe causa justificada para no haber aceptado el pedido de último minuto de la actora y que ello fue comunicado con antelación, y que si bien el 6.2.04 le manifiesta la posibilidad de adquirir material mediante pago al contado, a fin de no aumentar sus perjuicios, le advierte que el contrato fue resuelto unilateralmente por incumplimiento de la cifra mínima de compras a 31.12.03, y afirma la improcedencia de reclamación alguna y, en su caso, de la cuantía reclamada.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Tras señalar que se trata de un procedimiento en el que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, indica que se discute qué parte ha incumplido con sus obligaciones, ya que la actora alega que ha sido la demandada como consecuencia de no suministrar el último pedido realizado, mientras que la demandada sostiene que la resolución contractual está justificada en el previo incumplimiento de la actora. Razona que en el ejercicio 2003 no se cumplió el objetivo de ventas, pero si bien de ello se desprende la existencia de un incumplimiento de lo pactado, la escasa diferencia entre el volumen de los pedidos y el objetivo de ventas hace que no se pueda considerar que exista un incumplimiento sustancial que justifique el derecho a resolver el contrato al amparo del art. 1124 CC , por lo que considera la resolución contractual de la parte demandada como injustificada, y en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios que se reclama, desestima la pretensión al rechazar que se pueda utilizar como medio para fijar la indemnización solicitada el valor de empresa.

Contra ella recurre en apelación la actora, alegando como motivos:

a.- De carácter procesal. Vulneración de lo dispuesto en el art. 218.1 LEC en relación con la congruencia de la sentencia. Que en la demanda se ejercitó una acción de resolución del contrato de distribución en exclusiva por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales y así se solicitó en el Suplico, y en su virtud se solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por tal incumplimiento. La sentencia se resuelve solo sobre una acción en reclamación de cantidad sin resolver sobre la resolución del contrato y consecuentemente el derecho del afectado a ser indemnizado.

b.- De fondo.

b.1. Error en la valoración de la prueba, ya que se reconoce un incumplimiento contractual por parte de la demandada y reconoce también que la demandada tiene obligación de indemnizar por tal incumplimiento pero desestima la demanda porque entiende que la base sobre la que la actora calcula la indemnización no resulta aplicable, lo que rechaza la apelante, remitiéndose al art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y sostiene que la cuantificación de la indemnización conforme a lo pretendido resulta de la documentación aportada con su demanda y pruebas practicadas, que permiten valorar el fondo de comercio y la clientela.

b.2. Aplicación indebida del art. 1124 CC y art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , al entender la Juzgadora que la manera de solicitar la indemnización por la actora no es la correcta. Reitera el argumento de que, no obstante apreciar incumplimiento en la demandada, la sentencia no declara resuelto el contrato conforme a lo pedido en la demanda, e insiste en que se reconoce el derecho a la indemnización aunque luego no se estima la pretensión por rechazar el cálculo realizado para solicitarla.

Termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia y: se declare el incumplimiento contractual por la demandada; se declare la resolución del contrato de distribución; se declare el derecho a la indemnización; se condene a la demandada a indemnizar a la demandante en la cuantía solicitada; y se condene en costas a la demandada. Y aporta nuevo informe pericial que hace valoración del fondo de comercio y/o cartera de clientes.

La demandada se opone al recurso. Argumenta que la sentencia no ha incurrido en incongruencia. Se opone a que se tenga en consideración el nuevo informe pericial aportado, cuestión que la Sala resuelve por auto de fecha 14 de febrero de 2013 denegando recibir el pleito a prueba en esta segunda instancia. E impugna la sentencia, respecto a lo que le sea perjudicial, alegando que sí se ha dado causa suficiente de incumplimiento. Por lo que debió determinarse que el contrato fue resuelto de forma justificada. Y solicita que se desestimen los pedimentos de la actora, con expresa condena en costas a la misma en ambas instancias.

SEGUNDO.- Sobre la incongruencia, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2.000 , y a la que se refiere la STS de 26 de julio de 2.006 , que el deber de congruencia se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2.000 , no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial.

Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestarse a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales de las partes, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente sus pretensiones, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( SSTS de 19 de febrero de 1.998 y de 4 de marzo de 2.000 ); como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1.999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1.990 y de 14 de enero de 1.991 , desde el punto de vista de tutela judicial, el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho, no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella.

Y, en definitiva, no puede olvidarse que las Sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio, o se haya alterado la causa de pedir, y lo que desde luego no ocurrió en el presente supuesto ( SSTS de 22 de septiembre de 2.005 y de 6 de abril de 2.004 ).

En nuestro caso, sostiene la parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento respecto de la pretensión relativa a la resolución del contrato de distribución.

Es cierto que sobre dicha situación no existe pronunciamiento en la sentencia. Ahora bien, desestimada la demanda, no se ha intentado subsanar dicha deficiencia u omisión pidiendo el complemento de la sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la LEC . Dicha omisión, pudo y debió denunciarse, solicitando dicho complemento cualquiera de las partes personadas; particularmente, venía obligada a ello la parte demandante y ahora apelante, que es quien ha visto rechazadas sus pretensiones y por ello interpone recurso de apelación. La interposición del presente recurso le obligaba a cumplir el requisito que establece el artículo 459 de la LEC , para el caso de que si se interpone recurso de apelación y se alega infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, el apelante debe acreditar haber denunciado oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello y, es claro que pudo y debió solicitar dicho complemento y no lo hizo, por lo que no puede ahora alegar incongruencia cuando estaba en su mano solicitar su subsanación.

En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que «... El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ...».

Ahora bien, en todo caso, la infracción existe, pues basta confrontar la sentencia recurrida con las pretensiones y cuestiones suscitadas por las partes en la primera instancia, antes transcritas, para concluir que la reiterada sentencia omite pronunciarse sobre una pretensión principal de la demanda, ya que, aunque sea absolutoria, no ha respetado la pretensión resolutoria por incumplimiento de la demandante, pues no se ha pronunciado sobre tal petición de evidente carácter sustancial, aun cuando en la fundamentación jurídica se aprecia que existe, si bien no le atribuye carácter esencial, y se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios seguidos del incumplimiento.

No obstante, tal vicio procesal es subsanable, en cuanto con ello no se vulnera ningún derecho, ni causa indefensión a la apelante, por lo que nada obsta que se resuelva en la presente sentencia sobre la pretensión resolutoria formulada en primera instancia por la demandante.

Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 14/06/2002 : 'Por lo razonado se debe casar y anular la Sentencia recurrida, y como consecuencia, además de resultar innecesario el estudio de los motivos cuarto a octavo (porque se refieren al tema del foro), se debe asumir la instancia de conformidad con lo establecido en el art 1715.1.3º (en relación con el 1692.3º, inciso primero) LEC , lo que supone examinar el asunto como si se tratase de órgano de apelación'.

La estimación del primer motivo de oposición deja sin contenido los restantes motivos de apelación, y deja a la Sala en situación de resolver sobre lo pedido en la demanda.

TERCERO.- Adentrándonos en el examen de las cuestiones planteadas, resulta conveniente tratar de delimitar la naturaleza contractual de la relación existente entre las partes, y comenzar señalando como el contrato de distribución presenta una naturaleza atípica, pudiendo revestir diferentes formas, pero tienen una base común que es la mutua colaboración entre el cedente y el concesionario para la puesta en el mercado de un determinado producto o servicio de una determinada marca o signo comercial. Frente al contrato de agencia, una de las características del de distribución es que el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propios, adquiriendo por compraventa los productos del cedente y vendiéndolos a su vez a sus propios clientes, destacando el importante carácter intuitu personae ( S.T.S. 28-2-89 , 21.12.92 , 12.6.99 , 16.11.2000 , entre otras). Puede ser en exclusiva o no y por tiempo definido o indefinido y en este último caso con pacto o no de preaviso.

Procede, asimismo, señalar, en línea de principios, con la STS de 21.11.05 , que resuelto unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, en principio, el concesionario no tiene derecho a ninguna indemnización por el ejercicio correcto por el concedente de su facultad de resolución.

Según la STS de 22 de marzo de 2007 , en las relaciones de distribución de duración indefinida los contratantes tienen la facultad de producir la extinción mediante denuncia o resolución unilateral, a lo que apuntan en nuestro Derecho diversos preceptos que tienen como común denominador la fiducia o confianza que caracteriza determinadas relaciones; el ejercicio de esta facultad de provocar la extinción no requiere la invocación ni la prueba de una justa causa, pero ha de ajustarse a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal; sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para fundar una indemnización por los daños y perjuicios que este comportamiento pueda haber generado, y que deben ser probados.

Debe resaltarse que no cabe confundir la indemnización de daños y perjuicios con la compensación de clientela, con independencia de que en algunas sentencias se haya incluido la indemnización de ésta en el global de aquella. Las dos modalidades de satisfacción pecuniaria responden a fundamentos jurídicos distintos con perspectivas diferentes. La indemnización por daños y perjuicios ( arts. 1101 y 1124 C.C .), aparte de la prueba del daño y del nexo causal, requiere un incumplimiento contractual doloso o culposo, o una resolución unilateral del contrato de duración indefinida sin preaviso, o un ejercicio abusivo o de la mala fe de la facultad del disentimiento unilateral. En cambio, la compensación por clientela tiene por fundamento el enriquecimiento del cedente por aprovechamiento sin remuneración de la clientela creada o aumentada sensiblemente por el distribuidor. La compensación por clientela no opera de modo automático por el simple hecho de la extinción del contrato, sino por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario, que da lugar a un aprovechamiento por el empresario de la clientela creada por el distribuidor en su labor de tal ( SS de 22 de abril y 23 de diciembre de 2002 ). Precisamente el aprovechamiento de esa realidad económica -que pasa a integrarse en el fondo comercial del concedente y tiene un efectivo valor económico-, creada o incrementada por el concesionario, y por lo tanto por un esfuerzo ajeno, supone para el concedente (bien directamente, o bien mediante un nuevo concesionario) un enriquecimiento injustificado, que por ello debe ser compensado en la medida adecuada.

CUARTO.- Llegados a este punto, son hechos que resultan acreditados en el litigio los siguientes:

1.- La mercantil BELLEZA Y SALUD, S.L., y LABORATORIO J.P. LLOPART ET CIE., han venido manteniendo una relación contractual desde el año 1988, de DISTRIBUCION EN EXCLUSIVA por parte de la primera de los productos de la marca NATURO-ESTHETIQUE PHYT'S AROMATIC que fabrica el laboratorio. Así y de acuerdo con el objeto del contrato, se fijan unos objetivos de venta de mutuo acuerdo. La relación contractual tiene carácter indefinido y sin especiales clausulas sobre la posibilidad de desistimiento unilateral y el plazo de preaviso.

2.- El modelo operativo entre las partes se fue concretando en el tiempo:

a.- En fecha 22 de julio de 1988 la actora asume una labor de distribución en exclusiva de los productos fabricados por la demandada en varias provincias de Andalucía, Comunidad Valenciana y Murcia.

b.- En octubre de 1996 se acuerda la ampliación del territorio abarcando otras provincias.

c.- El 27 de enero de 2003 se circunscribe la zona pactada a Andalucía.

3.- Mediante documento de 27 de enero de 2003 las partes acuerdan la cifra de 64.351 euros como objetivo de compras -o cifra de negocios- a realizar por la distribuidora en el año 2003. Posteriormente, el 4 de febrero de 2003, dicha cifra se modifica de común acuerdo a la de 58.400 euros.

4.- Hasta el 9 de diciembre de 2003 la actora había hecho pedidos a la demandada por un importe total de 44.000 euros. Posteriormente a dicha fecha, se realiza un pedido de 13.200 euros, que es modificado por otro pedido realizado el día 22 de diciembre de 2003 por importe de 15.000 euros.

5.- Al recibir la demandada el pedido de 13.200 euros, en fecha 17 de diciembre de 2003 comunica a la actora su voluntad de resolver la relación contractual por no haber alcanzado la cifra mínima de compras que se había previsto para el año 2003, indicando que no acepta el pedido 'de último minuto', que la actora ha comprado una media de 4.000 euros al mes durante todo el año 2003 y ahora hace un pedido de 13.200 euros, que supone más de tres veces sus necesidades acostumbradas, y que colma los 15.000 euros que faltan para alcanzar el objetivo, y que el pedido únicamente se ha pasado para hinchar sus existencias.

6.- Con fecha 22 de diciembre, la actora remite a la demandada carta por la que indica que va a aumentar su pedido para sobrepasar la cantidad de 15.000 euros que menciona en su carta de 17 de diciembre y alcanzar el objetivo.

7.- La actora remite el 23 de diciembre de 2003, por conducto notarial, comunicación a la demandada requiriéndose para que se aviniera a:

a.- Reconocer la existencia de un contrato de duración indefinida exclusivo y con mínimos negociables según el crecimiento del mercado anualmente.

b.- Reconocer la existencia de una relación contractual y comercial durante más de quince años.

c.- Tomar conocimiento de que su voluntad es continuar con el contrato y que ha cumplido con los requisitos necesarios para ello.

d.- Cumplir con el contrato en todos sus términos. Tener especial atención en que cualquier actitud abusiva destinada a generar el predominio de una posición dominante como la alteración de precios o el cambio desmedido de los mismos será interpretado como una trasgresión grave a la buena fe contractual y dará lugar a una reclamación por daños.

8.- El 24 de diciembre la demandada dirige carta a la actora tomando conocimiento de su carta de 23 de diciembre. Añade 'nuestra empresa cerrará durante las fiestas de fin de año desde el 24 de diciembre a las 12 horas hasta el 5 de enero de 2004 a las 9 horas'.

9.- El 2 de febrero de 2004 la demandada envía a la actora fax por el que le confirma el registro de su pedido, pero indicando que ello no significa la renovación de la concesión de distribución por el año 2004 sobre Andalucía, y el 7 de febrero de 2004 le reitera que el contrato está resuelto desde el 31 de diciembre de 2003, aunque no tiene inconveniente en suministrarle la mercancía, previo pago de la factura correspondiente, así como las que mantiene impagadas la actora.

10.- El pedido no fue suministrado. Y mediante la demanda rectora de este procedimiento, la actora interesa, a su vez, la resolución del contrato de distribución en exclusiva por el incumplimiento obligacional de la demandada al no suministrarle el pedido.

De los precedentes hechos se revela la voluntad manifiesta de las partes de poner fin a la relación contractual que les vinculaba, justificando una y otra su decisión en el incumplimiento de la parte contraria de sus obligaciones. La actora sostiene que ha sido la demandada la incumplidora en cuanto que no suministró el último pedido realizado dentro del año natural 2003, ya que de haber suministrado los productos solicitados, la cifra de ventas pactada para ese año se habría superado, y si bien rechazó en su momento la resolución unilateral de la demandada, funda en tal incumplimiento la resolución contractual que ahora pretende mediante su demanda; mientras que la demandada alega que la resolución contractual que promovió con anterioridad está justificada en el previo incumplimiento de la actora al no haber alcanzado los objetivos marcados para el año 2003. Por otra parte, la propia actora reconoce en su demanda que adeuda a la demandada una determinada cantidad por tres facturas impagadas, que le fue reclamada mediante burofax remitido por fax el 19 de marzo de 2004.

Dispone el artículo 1256 del Código Civil que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuara subsistente. Y si, como es lógico y normal, la parte contratante que ha hecho esa declaración unilateral de voluntad de desistimiento la hace efectiva y se aparta de la relación jurídica nacida con contrato, nos encontraríamos ante un incumplimiento obligacional que facultaría a la otra parte contratante para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria de la relación jurídica nacida del mismo, así como, en ambos casos, la indemnizatoria de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con el desistimiento unilateral de la otra parte contratante ( artículos 1102 y 1124 del Código Civil ).

La reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes sí produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato:

1ª Cuando en el negocio jurídico constitutivo de la obligación se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (con efectos 'ex nunc' sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo pactado por las partes contratantes.

2ª. Cuando la propia ley expresamente atribuye 'ex lege' a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral.

3ª. Cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de un plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la reciproca confianza que las partes se merecen. En este caso el principio de que la subsistencia y la ejecución de una obligación no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes choca frontalmente con la exigencia de que una vinculación obligatoria no sea nunca indefinida, ni muchos menos perpetua, y la imposibilidad de mantener vigente una relación jurídica fundada en la reciproca confianza cuando esta ha desaparecido. Por lo que en este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes contratantes produce la automática extinción (con efectos 'ex nunc' sin determinar la eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, siendo, en ausencia de acuerdo entre las partes, los Tribunales de Justicia los que decidirán si procede una indemnización y su cuantía.

Para la adecuada delimitación del desistimiento unilateral de una de las partes contratantes es necesario diferenciarlo de otras dos figuras jurídicas, cuales son el mutuo disenso y la resolución de la relación obligatoria por incumplimiento contractual de la otra parte contratante: 1º.- El llamado mutuo disenso o desistimiento mutuo es un acuerdo de voluntades de las partes dirigido a dejar sin efecto una relación obligatoria preexistente. 2º.- La resolución por incumplimiento obligacional de la otra parte contratante. Así dispone el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'.

Se ha de señalar al respecto que si bien, en principio, los incumplimientos recíprocos con sus obligaciones por parte de los contratantes impiden la resolución del contrato, y ello ya que no puede pedir la resolución del contrato quien ciertamente incumplió, como se dice en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 2005 o de 9 de Octubre de 2007 , lo que es evidente es que los mutuos reproches de incumplimiento que puedan imputarse cada una de las partes intervinientes en un contrato, justificando en ellos cada uno de los mismos la resolución del contrato, resultan equivalentes en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso).

En esta línea se ha pronunciado esta misma Sección 11ª en sentencia de 15 de febrero de 2013 , citando diversas sentencias del Tribunal Supremo que recogen la doctrina jurisprudencial en la materia. Así la de 8 de Octubre de 2008:

'La frustración de la colaboración empresarial subsiguiente debida a los recíprocos incumplimientos de ambas partes contratantes o, si se quiere, por su desinterés en continuar dicha colaboración. Se trata de una extinción no igual ni similar a la derivada del mutuo disenso pero sí de efectos equivalentes, como declaró la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2454/96 ) EDJ2001/57444 , porque, como indica la sentencia de 6 de mayo de 2002 (recurso núm. 3541/96 ) EDJ2002/13196 ,'si ninguna de las partes desea la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo, es decir hasta alcanzar su consumación, la situación que se produce en casos como el presente de mutuos reproches de incumplimiento pero en los que quien pretende ser indemnizado es precisamente la parte contratante que frustró el fin del contrato, resulta equivalente en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso'.

Asimismo, la STS de 4 octubre 2010 declara:

'La propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como esta Sala ha declarado en sentencias, entre otras, de 14 diciembre 2001 EDJ2001/47980 y 6 mayo 2002 EDJ2002/13196, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil EDL1889/1.

Y la STS de 8 octubre 2010 :

'Es hecho probado de la sentencia que hubo incumplimiento mutuo de comprador y vendedor, es decir, el incumplimiento ha procedido de ambas partes contratantes , situación que es resuelta por la doctrina de esta Sala en el sentido de que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución, y esta la cuestión de orden fáctico del incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios ( SSTS 16 de abril de 1991 ; 20 de diciembre de 1993 EDJ1993/11664 ; 24 de abril 2001 EDJ2001/6437 ; 4 de mayo 2010 entre otras).

También la STS de 26 de Mayo de 2009 declara que el mutuo disenso constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil . A este respecto la sentencia de la Sección 21 de la AP Madrid de 23 de enero de 2014 , remitiéndose a la de 26 de septiembre de 2008 y a la de 5 abril 1979 , afirma que 'a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente'.

Por otra parte, el mutuo disenso, como se desprende de la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 , constituye una manifestación de voluntad concurrente y concorde de las partes, pero no es necesario que sea simultánea; pues el desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el artículo 1255 del Código Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la extinción de la relación obligatoria.

Por todo lo cual entendemos aplicable al supuesto que tratamos la referida doctrina sobre el mutuo disenso, y así resuelta la relación contractual que vinculaba a las partes en litigio.

QUINTO.- Conforme a lo expuesto, debe acogerse parcialmente la demanda principal interpuesta por BELSAL, BELLEZA Y SALUD, S.L., en cuanto a que sí es procedente la resolución del contrato, pero no por el motivo sustentado por dicha actora, sino por incumplimiento de ambos contratantes y ahora litigantes, mutuamente reprochado y en el que justifican respectivamente la resolución contractual, esto es por muto disenso.

En base a ello, la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria deviene, en todo caso, incuestionable, pues al no derivar la extinción de la relación obligatoria de la resolución unilateral de la demandada, sino al mutuo disenso en los términos expuestos, no surge el presupuesto fáctico determinante de la obligación resarcitoria pretendida que, por consiguiente, no puede ser atendida.

SEXTO.- Por LABORATOIRE J.P. LLOPART ET CIE., se impugna la sentencia respecto a lo que le sea perjudicial, alegando que sí se ha dado causa suficiente de incumplimiento. Por lo que debió determinarse que el contrato fue resuelto de forma justificada. Y solicita que se desestimen los pedimentos de la actora.

Teniendo en cuenta que en esta alzada se estima parcialmente la demanda, estimando la pretensión de resolución del contrato de distribución por el incumplimiento obligacional de ambas partes equivalente al muto disenso, desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, absolviendo a LABORATOIRE J.P. LLOPART ET CIE., de esta pretensión, resulta manifiesta la consecuencia de que ha de desestimarse este motivo.

SEPTIMO.- El acogimiento en parte del recurso interpuesto por la representación de BELSAL, BELLEZA Y SALUD, S.L., determina que no se haga imposición de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394 de la L.E.C .

Y conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, lo que procede respecto al recurso interpuesto por la representación de BELSAL, BELLEZA Y SALUD, S.L.

En cuanto a la impugnación del recurso por LABORATOIRE J.P. LLOPART ET CIE., las costas que, en su caso, se hubieren ocasionado, deben ser impuestas a dicha impugnante, al rechazarse tal impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BELSAL, BELLEZA Y SALUD, S.L., y DESESTIMAMOS LA IMPUGNACION interpuesta por la representación procesal de LABORATOIRES PHYT'S, SAS, antes denominada LABORATORIO J.P. LLOPART ET CIE., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 58 de los de Madrid, con fecha diecinueve de Julio de dos mil once , y procede:

1.- Revocar en parte la expresada resolución, estimando en parte la demanda principal interpuesta por BELSAL, BELLEZA Y SALUD, S.L., contra LABORATORIO J.P. LLOPART ET CIE. (actualmente LABORATOIRES PHYT'S, SAS), declarando la resolución del contrato de distribución exclusiva que vinculaba a ambas partes; con desestimación de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

2.- Sin imposición de las costas de la primera instancia.

3.- Sin imposición de las costas ocasionadas en la sustanciación en esta alzada del recurso interpuesto por BELSAL, BELLEZA Y SALUD, S.L. Imponiendo las costas de la impugnación que, en su caso, se hubieren producido a LABORATORIO J.P. LLOPART ET CIE. (actualmente LABORATOIRES PHYT'S, SAS).

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0077-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 77/2013 de 10 de Junio de 2014

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