Sentencia CIVIL Nº 212/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 74/2019 de 14 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100257

Núm. Ecli: ES:APP:2019:257

Núm. Roj: SAP P 257/2019

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Valoración de la prueba

Falta de legitimación pasiva

Carga de la prueba

Excepciones procesales

Comparecencia en juicio

Capacidad jurídica

Sana crítica

Error en la valoración

Documento público

Prueba de testigos

Prueba pericial

Prueba documental

Práctica de la prueba

Personalidad jurídica

Persona jurídica

Relación contractual

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00212/2019
Modelo: N30090
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0000098
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000052 /2017
Recurrente: Gabino
Procurador: LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Abogado:
Recurrido: ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE PALENCIA
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 212/2019
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Ilmo. Sr. Don Mauricio Bugidos San José
--------------------------------------- -----------------
En la ciudad de Palencia, a 14 de junio de 2019.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL
, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 05/12/2018 ,
entre partes, de una, como apelante, representada por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y

defendida por Don Cristian Garcímartín Coca, y de otra, como apelada LA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS
DE HOSTELERÍA DE PALENCIA , representada por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y
defendida por la Letrado Don Don Javier Melchor Prados Andrés; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'Que, con estimación de la excepción planteada, procede desestimar la demanda ABSOLVIENDO a la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE PALENCIA de las pretensiones en su contra formuladas, quedando a salvo el ejercicio de acciones en los términos expresados en el FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO in Fine de la presente resolución, sin imposición de costas procesales ala parte demandada' .

2º.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO .- Se ejercitó demandado por la representación de don Gabino en la que se reclamaba el dictado de sentencia por el que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 3039,04 € en concepto de pago del trabajo realizado por el actor consistente en la redacción de un texto titulado 'guía del cocido', trabajo contratado por la entidad demandada.

A tal condena se opuso la demandada por Asociación de Empresarios de Hostelería de Palencia, quien elevó la excepción de falta de legitimación pasiva ya que en su decir no había sido la entidad en cuestión quien había contratado el trabajo en cuestión, sino la Federación Castellano-Leonesa de Empresarios de Hostelería.

La sentencia de instancia acogió la excepción alegada y dictó sentencia desestimatoría, decisión que es combatida en el recurso que ahora estudiamos.

Propiamente ni la alegación de demanda, ni la decisión que se adopta en la sentencia de instancia, aunque literalmente sí alegan la excepción de falta de legitimación pasiva, se están recibiendo en su formulado a la excepción procesal en cuestión, puesto que no objetan la personalidad ni la capacidad jurídica del actor para comparecer en juicio, sino que lo que alega la primera y dice la segunda es que la reclamación realizada es infundada en tanto que no fue con la entidad demandada con la que contrató el actor la realización del trabajo cuyo importe se reclama.

Es esta última cuestión la que tenemos que estudiar en el fundamento jurídico siguiente, toda vez que es una cuestión sustantiva la que se está alegando y contestando.



SEGUNDO. - La parte recurrente dice de la existencia de error en la valoración probatoria, ya por el contrario de lo que sostiene la sentencia de instancia, habría quedado acreditado a su juicio que la contratación del texto folleto en cuestión si se hizo con la demandada y ahora apelada.

Al respecto de la carga y valoración de la prueba, tanto en primera como en segunda instancia en el caso de la valoración, hemos de decir que: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración.

Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

b) El sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.

c) Únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada -salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

Con las premisas antedichas no resulta posible modificar la valoración probatoria de la sentencia de instancia, lo que necesariamente va a suponer la desestimación del recurso interpuesto.

El juzgador de instancia además de advertir de a quién corresponde la carga de probar aquello que alega, en este caso sería quien realizó el encargo de la llamada 'guía del cocido', valora la prueba practicada y se fija fundamentalmente en un presupuesto aportado por la propia actora como presupuesto en el que aparece como cliente la Federación Castellano Leonesa de Empresarios de Hostelería, quien obviamente no tiene la misma personalidad jurídica que la entidad demandada, y entender que el presupuesto en cuestión prueba suficientemente quien fue la persona jurídica que contrató es correcto, y en absoluto erróneo, lo que supone la imposibilidad de modificar por esta sala la valoración realizada en la instancia.

Además y como complemento de la prueba que acabamos de advertir, también en la sentencia de instancia se hace referencia a un correo electrónico remitido el día 23/02/2015 por el gerente de la Federación Castellano-Leonesa de Empresarios de Hostelería a las Asociaciones provinciales de hostelería, entre ellas la demandada, en el que de manera clara se habla de las aportaciones a realizar por cada Asociación provincial, prueba esta que indica quién era el que había contratado con el actor, independientemente de que después dicha Federación estableciese la cuantía de pago de cada una de las Asociaciones provinciales, lo cual no las constituía en parte de la relación contractual con el actor, sino que simplemente indicaba a efectos de contabilidad de la Federación, quien debía de hacerse cargo del pago en cuestión, pero como obligación de la asociación en cuanto que perteneciente a dicha Federación y para con esta.

Lo dicho con anterioridad contesta también al argumento que se contiene en el escrito del recurso relativo a que la gerente de la Federación en posición habría dicho que los obligados al pago eran las asociaciones provinciales, pues tal contestación hay que interpretarla en el sentido ya advertido.



TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gabino contra la sentencia dictada el día 05/12/2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución por la que se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 74/2019 de 14 de Junio de 2019

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