Sentencia Civil Nº 212/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 744/2011 de 28 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 212/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100202


Voces

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Informes periciales

Práctica de la prueba

Intereses legales

Peritaje

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Sana crítica

Prueba documental

Terminación de los contratos

Desalojo

Contrato de arrendamiento

Relación contractual

Prueba de testigos

Prueba en contrario

Arrendatario

Inventarios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00212/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0009417 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 744 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 358 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: Fermina

Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO

Contra: Juliana

Procurador: ADELA CANO LANTERO

Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Magistrada Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 358/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Fermina , representada por la Procuradora Dª. Teresa Marcos Moreno y defendida por Letrado, y de otra como apelados, Dª. Juliana y D. Jose Carlos , representados por el Procurador Dª. Adela Cano Lantero y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Adela Cano en nombre y representación de Dª. Juliana y D. Jose Carlos contra Dª. Fermina y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 1.663,90 (mil seiscientos sesenta y tres con noventa céntimos) euros en concepto de principal, cantidad que devengará el interés legal, así como las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de febrero de 2012, se señaló para el Fallo el día 27 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid en fecha 12 julio 2011 , en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la parte demandada condenando esta a abonar la cantidad de 1663,90 € en concepto de principal así como el interés legal y costas procesales.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación en cuanto manifiesta que la acción de conservar el bien arrendado ha de diferenciarse de los desperfectos que puedan causarse que se realicen por malicia, dejadez y otros que son por el propio uso progresivo y el documento cinco se trata de meros deterioros de uso como la carpintería de madera y en el que todo el cuarto de baño y los daños en el cerco de puerta y en la hoja del dormitorio no son daños los golpes por que se producen por personas y objetos que pasan y en cuanto a las pintadas en la cómoda y mesillas de dormitorio y procede según el perito la sustitución sin intentar borrarla y también referente a la mancha de tinta y los desperfectos en cajones y armarios en su caso no son atribuibles y la cláusula de manifestar recibir todo perfecto estado es una cláusula de estilo y no hay ninguna minuciosidad y los desperfectos son de mero y normal uso y las manchas son del propio uso y además no dice nada de la almohada y se incluye la factura.

En el párrafo segundo el informe pericial lo que intenta es hacer similar la factura de reparación con el peritaje para aproximarlo a lo que constituye la fianza, que fueron reclamada con anterioridad y se dicto una sentencia favorable y la factura al documento número seis son arañazos por uso o en los cajones sin necesidad de sustituir y limpiar las manchas o de pintura y el mobiliario y la vivienda no es nueva sino usada y habitada con anterioridad, y no son daños dolosos y como se obtuvo por vía judicial la fianza lo que se pretende es crear unos daños para equilibrar estas cantidades y existe la errónea apreciación de la prueba entre lo que constituye el informe la factura de reparación incluyendo una almohada y la pintura que no coincide con la aplicación, o incluyen conceptos diferente y en la sentencia no acoge la cantidad pretendida de 1729 € y el fallo la condena y le exige 163,90 € y por tanto no puede estimarse la demanda.

TERCERO .- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación, en primer lugar se alega que se ha producido una errónea valoración de la prueba con carácter general conviene poner de manifiesto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La parte actora en su demanda la basa en la relación contractual entre las partes en virtud de un contrato de arrendamiento de fecha uno de julio del 2008, arrendamiento que incluía enseres y muebles y el desalojo y la finalización de la relación contractual comprobaron numerosos defectos se manifiesta por la parte actora que fueron verificados mediante un informe que se aporta efectuado por un perito en el documento número cinco aportado y procedieron al arreglo, y a la reposición de un colchón, y en virtud ello se procede a la reclamación de autos.

La resolución recurrida manifestó expresamente que de la documentación aportada con la demanda y la prueba testifical y pericial unida a la no presentación en contrario, ni de alegaciones fácticas ni jurídicas que priven de valor a las mismas, permiten tener por acreditado los hechos de la demanda consistente en los desperfecto que se causaron en el inmueble y por tanto estima la demanda en base a lo anterior.

La valoración que ha hecho el juzgado de instancia y que se ratifica, está basada en el informe pericial que se aporta como documento número cinco donde se observa los desperfectos en la página 57 y siguientes donde se observa los daños de forma documental y se hace una valoración de estos, en modo alguno tales daños pueden considerarse como de simple uso o de mera utilización, por la propia entidad de estos que son observables a través de la prueba documental frente a la cual la parte demandada nada ha acreditado en contrario.

Baste remitir en primer lugar a el propio contrato donde se manifiesta la forma y manera y estado de los bienes entregados (dto. nº2) folio 19 clausula 7º, donde incluso acepta el estado, y asunción de reparaciones del desgaste por uso ordinario y deterioros imputables al arrendatario.

En segundo lugar la actora ha acreditado sin prueba en contrario del estado del inmueble a su entrega, y la necesidad de sustitución, y de reparación por el estado de puertas, alicatado, o sustitución soporte de radiador, y otros (folio 55), y pueden ser observados en (folio 57 y ss.), no desvirtuado de contrario, y se observan en este el alcance de los daños, que desde luego exceden de lo que constituye un mero uso o utilización y los desperfectos aun negados son reales y acreditados, por lo que han de ser estimados.

En relación a la cuantía de los daños reclamados inicialmente, y por tanto la estimación de la demanda que se cuestiona por el recurrente, baste remitir a el acto de la vista a la modificación y minoración de la cantidad reclamada, lo que conlleva por ello de igual modo a la desestimación de este motivo del recurso sin perjuicio de lo que se manifiesta a continuación.

Debe de ser acogido el recurso interpuesto en lo relativo a la almohada toda vez que remitiendo a la prueba documental no aparece en el mismo como elemento entregado en inventario de éste,(se remite al dto. 2, folio 24 de las actuaciones), por lo que no recibido no tiene obligación de entregarla a su finalización, y debe de ser descontada de la reclamación, y estimar en este apartado el recurso de apelación.

CUARTO .- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no habrá condena en costas a la parte apelante de las causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Dª. Fermina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, con fecha 12 de julio de 2011 ,debo revocar y revoco de la sentencia, que se mantiene en iguales términos a salvo de la cantidad que se estima en la demanda y se condena a la parte demandada a su abono que será de 1.644 euros, sin hacer imposición de costas a ninguna de de las partes de las costas causadas ni en la primera ni en la segunda instancia.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 744/11, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 744/2011 de 28 de Marzo de 2012

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 744/2011 de 28 de Marzo de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información