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Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 615/2011 de 23 de Mayo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100210
Voces
Infracción procesal
Cantidad líquida
Sentencia de condena
Consignación de cantidades
Ejecución provisional
Derecho a la tutela judicial efectiva
Comunidad de propietarios
Tutela
Incumplimiento esencial
Causa de inadmisión
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 615-B/11
SENTENCIA NÚM. 212
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Elena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. López Pastor y dirigida por la Letrada Dª. Susana Gómez Laín, y como apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz con la dirección del Letrado D. Juan R. Alcolea de la Hoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm.1743/09, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Cortes Claver en nombre y representación de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 debo condenar y condeno a Elena a que abone a la parte actora la cantidad de 992'9 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, mientras que las costas procesales corresponderán a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 615-A/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el
art.
Debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en varias resoluciones, a título de ejemplo sentencias de 9 de marzo de 2004, 2 de enero de 2006, 9 de mayo de 2012 y auto de 28 de febrero de 2008, en el sentido de que la mencionada disposición se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992 , que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones ( STC 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( Ss. 43/1985 , 81/1986 , 87/1986 , 231/1990 y 27/1995 ).
En el presente caso, la demandada, condenada a abonar a la comunidad de propietarios actora, la suma de 992'9 euros, se desentiende inicialmente del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación y no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos. De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de esta obligación. Esta situación, desde luego, no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las sentencias del Tribunal Constitucional 46 y 49 de 1989 entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso lo que no sucede en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, en virtud de la reiterada doctrina del
Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (sentencia de 17.10.1992 ,
que cita otras muchas, como las de 20.02.1986 y
6.04.1988 ) resultando de aplicación en materia de costas de los
artículos
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2010 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1743/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los
artículos
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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