Sentencia CIVIL Nº 2113/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2113/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 264/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARCONES AGUSTIN, NURIA

Nº de sentencia: 2113/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019102078

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13212

Núm. Roj: SAP B 13212/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120178143404
Recurso de apelación 264/2019-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 7316/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANC DE SABADELL, SA
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: Lluis Maria Miralbell Guerin
Parte recurrida: Jesús Manuel , Tarsila
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres
Abogado/a: Jorge Ulises Corona Herrero
Cuestiones: Condiciones generales de la contratación. Cláusula limitativa de los tipos de interés
(clausula suelo). Costas.
SENTENCIA núm. 2113/2019
Composición del tribunal:
LUIS RODRIGUEZ VEGA
BERTA PELLICER ORTIZ
Nuria Barcones Agustin
Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Banc de Sabadell, S.A.
Parte apelada: Jesús Manuel y Tarsila
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 19 de diciembre de 2018.
Parte demandante: Jesús Manuel y Tarsila
Parte demandada: Banc de Sabadell, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: '1º. ESTIMO la demanda interpuesta por Jesús Manuel y Tarsila contra Banco de Sabadell Se declara la nulidad, por tener carácter de abusiva, de la estipulación contenida en el préstamo hipotecario celebrado de fecha 29/03/2005m que establece un tipo mínimo de interés ( en la estipulación de carácter financiero la estipulación tercera bis, 1 ) manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo y de techo fijado en aquella.

Se condena a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito.

Se condena a la demandad a restituir a los actores las cantidades que cobradas en exceso desde la fecha de la primera revisión y como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, así como a devolver todas aquellas cantidades que vaya pagando de más por la aplicación de la cláusula suelo durante la tramitación de este procedimiento; con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro; todo ello a determinar en ejecución de sentencia, sobre la base de las sumas reales que se hayan abonado en exceso Durante dichos períodos conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria y su diferencia con lo que se hubiere debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3% conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor incrementado en 1,50 según lo pactado. Se condena a la parte demandada en costas procesales'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 13 de noviembre de 2019.

Ponente: Nuria Barcones Agustin.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Jesús Manuel y Tarsila interpusieron demanda de juicio ordinario contra Banco de Sabadell solicitando la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés - cláusula suelo - incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario firmado por las partes el 29 de marzo de 2005.

La parte demandante se amparaba en la legislación y jurisprudencia sobre protección de consumidores frente a condiciones generales de la contratación que puedan considerarse abusivas.

2. La parte demandante se allanó a lo pretendido de contrario, solicitando que no se le impusieran las costas del procedimiento.

3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de los actores, visto el allanamiento, condenando a la entidad financiera al pago de las costas del procedimiento.

En lo referente a la condena en costas, que es el objeto del recurso de apelación, la sentencia de instancia argumentaba: 'El legislador establece una interpretación prácticamente auténtica de lo que debe entenderse por mala fe, considerando que debe apreciarse la misma cuando se da una pasividad por parte del demandado al no atender el requerimiento previo fehaciente formulado extrajudicialmente por el acreedor con el objeto de evitar el nacimiento del pleito. En el presente caso está acreditado que el demandado tuvo conocimiento de la voluntad del actor de interponer la demanda judicial, ya que con la demanda se acompañó un escrito de reclamación previa en el que consta el sello de recepción de la demandada. '.



SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

4. A los efectos de poder resolver la única cuestión planteada en el recurso, referida a los efectos del allanamiento en la condena en costas a la parte demandante, debe tenerse en cuenta: 4.1. Que los demandantes remitieron a Banco de Sabadell un requerimiento extrajudicial de pago de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula suelo. Ese requerimiento se recibió en la entidad bancaria el 8 de mayo de 2017 (documento nº 2 de los que se acompañan a la demanda).

4.3. El día 20 de octubre de 2017 se presentó la demanda dirigida contra Banco de Sabadell solicitándole la condena a abonar las cantidades vinculadas a la cláusula nula.

4.4. La demanda se admitió a trámite, emplazándose a la demandada que, se allanó a lo pretendido de contrario, solicitando la no imposición de costas.



TERCERO. Motivos de apelación.

5. Como hemos indicado, el único motivo del recurso de apelación es el referido a la condena en costas a la parte demandada pese a haberse allanado a lo pretendido de contrario en el trámite de contestación a la demanda.



CUARTO. Sobre el alcance del requerimiento hecho por el prestatario.

6. En el supuesto de autos, la parte demandante realizó el requerimiento de pago derivado de la nulidad de la cláusula suelo.

7. El RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, advierte, en su exposición de motivos que 'Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

En este sentido, es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.

En su artículo 1 fija el objeto del Real Decreto: 'El presente real decreto-ley tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'.

8. La exposición de motivos establece con claridad que el mecanismo propuesto por el legislador es potestativo para el consumidor, por lo que nada impide al consumidor interponer la demanda sin realizar el requerimiento previsto en la norma o acudir a otros cauces de requerimiento distinto del articulado en el RD.



QUINTO. Sobre el régimen que el RDL 1/2017 establece en materia de costas de un ulterior procedimiento judicial.

9. Si el consumidor se acoge al trámite previo de requerimiento a la entidad financiera, la entidad tiene que efectuar el cálculo de la cantidad a devolver en un plazo máximo de 3 meses (artículo 3.4). Si en el plazo de referencia no se alcanza ningún acuerdo, la entidad no facilita el cálculo de la cantidad a devolver o no pone a disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, el consumidor puede acudir a la vía judicial con la certeza de que la entidad financiera será condenada en costas (artículo 4.1 del RD) 10. Si el consumidor no acude al procedimiento potestativo articulado en el RD, el régimen de costas en el procedimiento judicial se regula en el artículo 4.2: ' 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.

11. En el supuesto de autos, los demandantes realizaron un requerimiento extrajudicial previo que tuvo entrada en la entidad bancaria el 8 de mayo de 2017. El escenario por el que optó el consumidor sería el sometido al párrafo 2 del artículo 4, que es una norma específica en materia de costas que debe complementar lo previsto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El artículo 4.2 considera que si el consumidor por la razón que considere oportuna no acude al trámite previsto en la norma, se excluirá la mala fe de la entidad financiera cuando en el procedimiento judicial se produzca un allanamiento total previo a la contestación.

La norma citada determina que, en supuestos como el presente, al apartarse el prestatario consumidor del régimen específico del RD y acudir a otras vías extrajudiciales o judiciales, queda dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo4, que expresamente advierte que en estos casos se excluye la mala fe del demandado si se allana antes de contestar.

Por lo tanto, el régimen aplicable para valorar si la entidad financiera actuó con buena o mala fe queda sometido a la previsión del RDL.

Debe, con ello, estimarse el recurso de apelación, revocando el pronunciamiento en costas.



SEXTO. Sobre las costas de la segunda instancia.

12. Estimado el recurso de apelación, no hay condena en costas en la segunda instancia ( artículo 398 de la LEC).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 50 de Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en lo referente a la condena en costas en primera instancia, estableciéndose expresamente que no hay condena en costas en ninguna de las instancias. Ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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