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Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5903/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100213
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1847
Núm. Roj: SAP SE 1847/2018
Voces
Responsabilidad civil extracontractual
Reclamación de cantidad
Prescripción de la acción
Sociedad de responsabilidad limitada
Responsabilidad patrimonial
Plazo de prescripción
Reclamación extrajudicial
Interrupción de la prescripción
Audiencia previa
Prescripción de un año
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5903/2017
JUICIO Nº 595/2013
S E N T E N C I A Nº 211/18
PRESIDENTE ILMO SR:
DÑA. ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha trece de noviembre de 2015 recaída en los autos número 595/2013
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA promovidos por Modesto representado
por el Procurador Sr FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO, contra HAPEX PROPERTY DEVELOPMENT SL
representado por la Procuradora SRA. NOELIA FLORES MARTÍNEZy TELEFONICA SAU representado por
el Procurador Sr. MANUEL RINCON RODRIGUEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr.
Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que, estimando la excepción de prescripción opuesta por ambas demandadas y, en su consecuencia, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz Romero, en nombre y representación de D.
Modesto , contra las mercantiles HAPEX PROPERTY DEVELOPMENT, S.L. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las citadas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, si hacer imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Modesto que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada desestimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana derivaba del artículo
La razón de la desestimación estriba en que que la acción de responsabilidad extracontractual del artículo
Respecto de la codemandada HAPEX PROPERTY DEVELOPMENT, S.L. por las siguientes razones: a los efectos de apurar todas las hipótesis posibles en orden a realizar una interpretación restrictiva de instituto de la prescripción, y analizando todas las posibilidades a fin de lograr incluso a fin de partir de la más beneficiosa al actor, los documentos nº 6 y 7 de la contestación de HAPEX acreditan que el trámite de audiencia a dicha entidad en dicho expediente previo le fue concedido el día 11 de noviembre de 2011. Insistimos, aun cuando considerásemos a efectos meramente dialécticos que dicho acto tiene la virtualidad y es equivalente a una reclamación con efectos interruptivos, como el plazo de un año de prescripción de la acción comenzó el día 26 de octubre de 2010, en esa fecha 11 de noviembre de 2011 en que se da a HAPEX el trámite de audiencia, ya había transcurrido el plazo de un año indicado, por lo que la acción de responsabilidad extracontractual que el actor tenía frente a la misma había ya prescrito. Por lo demás, fuera de este trámite de audiencia, no hay ni se acredita ni una sola reclamación extrajudicial más contra dicha mercantil antes de interponerse la demanda contra la misma, lo que tiene lugar el día 5 de abril de 2013. Es decir, aun cuando, de nuevo en una interpretación muy favorable al actor, considerásemos que la propia existencia del expediente previo de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento produce, desde su inicio y hasta su finalización, la interrupción de la prescripción, como si de un previo proceso penal se tratase, con cómputo de nuevo por entero del plazo de un año desde que finalizase dicho expediente, resulta que se acredita que el citado expediente finalizó mediante Decreto de la Alcaldía 13 de marzo de 2012, al parecer notificado al actor el día 16 de marzo de 2012 (como parece poner de relieve en la audiencia previa). Es decir, que incluso en la hipótesis de considerar que será a partir de la finalización de ese expediente cuando quede expedita al actor la vía civil para ejercitar la acción del artículo
Respecto de TELEFÓNICA, S.A.U., por cuanto sin perjuicio de considerar este Juzgador que vale para ella lo dicho sobre la ausencia de efectos interruptivos del trámite de audiencia en el expediente de reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento, lo cierto es que a la misma sí se le realizan por el actor varios requerimientos previos, por lo que incluso prescindiendo de la hipótesis de dicho expediente anterior, se acredita con los documentos nº 14, 15 y 16 de la demanda que la misma fue requerida los días 16 de febrero 2011, antes pues de que transcurriese el plazo de un año desde el día 25 de octubre de 2010, por lo que en aquella fecha se interrumpe la prescripción y comienza el año de nuevo por entero; el día 18 de octubre de 2011, sólo dos días después de la anterior, por lo que de nuevo se interrumpe y se reinicia el cómputo del plazo; y la última el día 29 de diciembre de 2011, siendo ésta la última reclamación que se realiza a TELEFÓNICA, con efectos interruptivos del plazo de prescripción y que determina, con ello, el momento del cómputo del plazo de un año. Pues bien, sentado ello, desde entonces ninguna otra reclamación a dicha mercantil hay por el actor, presentando su demanda contra la misma el día 5 de abril de 2013, es decir, cuando la acción de responsabilidad extracontractual contra la misma estaba ya prescrita.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso alude a la inexistencia de la prescripción de la acción, por cuanto entiende el recurrente que la jurisprudencia invocada en la sentencia no es aplicable al supuesto enjuiciado, dado que considera que el expediente administrativo en exigencia de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Guillena (exclusivamente) iniciado por reclamación previa de 5 de julio de 2010 y que finalizó en sentido desestimatorio por Decreto de 13 de marzo de 2012, notificado al actor el 16 de marzo de 2013), tuvo efectos interruptivos frente a las mercantiles demandadas, dado que a las mismas se le dio audiencia en el mencionado expediente.
Sin embargo, aún cuando este tribunal comparte los atinados razonamientos de la sentencia en cuanto a la carencia de efectos interruptivos de la prescripción, del expediente de responsabilidad patrimonial, por cuanto, encontrándonos en un supuesto de solidaridad impropia, no dirigiéndose la reclamación previa nada más que contra el Ayuntamiento, no afecta a otros posibles responsables; lo cierto es que la sentencia desestima también la demanda, añadiendo que desde la notificación de la resolución desestimatoria de la reclamación previa por la administración, hasta la interposición de la demanda había asimismo transcurrido el plazo de un año, establecido por el artículo 1968.2 del
Sobre este particular nada se alega en el recurso de apelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Modesto contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho, que se confirma íntegramente por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5903 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos los Sres integrantes de este Tribunal.
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ Votó en Sala y no pudo firmar ( Art.
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