Sentencia Civil Nº 211/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 262/2010 de 03 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 211/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100192


Voces

Franquiciado

Indefensión

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Representación procesal

Franquiciador

Relación contractual

Contrato verbal

Persona jurídica

Resolución recurrida

Negocio jurídico

Contrato de franquicia

Partes del contrato

Incumplimiento del contrato

Cumplimiento del contrato

Mercancías

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 262/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 297/2009

S E N T E N C I A nº 211/11

Iltmos. Sres.

Don JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Don PAULINO RICO RAJO

Dña. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 297/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de O.B. PRESSGRAF S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra ROCHE BOBOIS ESPAÑA SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. O.B. PRESSGRAF S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de noviembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por parte de la entidad O.B. PRESSGRAF, S.L. contra la entidad ROCHE BOBOIS ESPAÑA S.A. debo ABSOLVER a ésta de la demanda contra ella interpuesta, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de O.B. PRESSGRAF S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de abril de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad OB PRESSGRAF,S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil ROCHE BOBOIS ESPAÑA,S.A en reclamación de la suma de 21.105,73.-euros, posteriormente reducida en el acto de juicio a la de 19.507,26.-euros ( IVA incluido), más intereses y costas , reclamación que trae causa de las relaciones comerciales habidas entre las partes. En este sentido la actora defiende que en abril del año 2006 acordó verbalmente con la demandada un contrato de suministro en virtud del cual OB PRESSGRAF se comprometía a realizar trabajos de impresión de los diferentes impresos utilizados por la demandada y sus franquiciadas con el logotipo de la marca. Señala la actora que se convinieron un precios muy ajustados de producción de trabajos de impresión en razón del volumen de producción defendiendo que este contrato alcanzaba tanto a la demandada como a sus franquiciadas quienes asumían la obligación de adquirir dichos impresos. Alega la actora que al amparo de este acuerdo procedió a la impresión de los productos solicitados en número suficiente para atender las necesidades de la demandada y de sus franquiciadas y que, sin embargo, éstas no han procedido ha solicitar la cantidad de impresos que les correspondía con lo que se ha generado un importante volumen de producto en stock en los almacenes de la actora cuyo precio, en las sumas antes mencionada, reclama OB PRESGRAFF de la demandada.

La demandada, entidad ROCHE BOBOIS ESPAÑA,S.L., se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que si bien es cierto que ella alcanzó un acuerdo de impresión con la actora y que en el mismo se fijaron unas condiciones económicas susceptibles de aplicación a sus franquiciadas, la demandada apelada, por sí misma, sólo se comprometió a adquirir los productos en las cantidades y precios que figuran en el documento que aporta como nº 1 junto a su escrito de contestación pero que en ningún caso ha sumido la obligación de sufragar el mayo volumen de producción que la actora hubiera podido efectuar en función de sus previsiones de negocio.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 27 de noviembre de 2009 por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de OB PRESSGRAF , absolvía a la demandada, ROCHE BOBOIS ESPAÑA, de cuantos pedimentos se interesaban en su contra con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, en primer lugar, que la misma incurre en infracción procesal por la ausencia de fundamentación legal causándole indefensión. En segundo lugar, estima que el juzgador hace una errónea apreciación y valoración de la prueba al estimar que las obligaciones del contrato no pueden extenderse a las franquiciadas de la demandada y, por último, señala que el juzgador no extrae las consecuencias jurídicas propias del contrato de suministro que la actora defiende existe entre las partes.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO .- Partiendo de los antecedentes expuestos en el fundamento anterior se constata que la representación de la actora recurrente viene a reproducir en esta alzada las cuestiones controvertidas que ya se suscitaron en la instancia, esto es, la calificación jurídica de las relaciones comerciales habidas entre las partes litigantes, su contenido y su alcance.

La recurrente impugna la sentencia de instancia por dos motivos. En primer término, denuncia que la misma incurre en infracción procesal por falta de fundamentación legal al no invocar ninguna norma jurídica ni doctrina jurisprudencial para sustentar la decisión, circunstancia que, según la actora, le causa efectiva indefensión.

Dicho motivo de apelación, a todas luces, debe ser desestimado. Ello porque, como señala la STS de 8 de julio de 2008 el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC - que la recurrente cita como infringido por el juzgador de instancia-consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de decisiones racionales que justifican su fallo; es decir, dicho deber se traduce en la obligación que todo juzgador tiene de exponer razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial. Ahora bien, como también indica la STS de 31 de mayo de 2001 , no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una extensión o un determinado modo de razonar; no se exige la cita expresa de un precepto concreto ni de doctrina jurisprudencial. Dicha obligación requiere que se ponga de manifiesto la ratio decidendi con una determinada coherencia lógica. Por otra parte, en respuesta a las alegaciones de recurrente en el sentido de que el juzgador no se hace eco de las sentencias citadas en su demanda, es importante resaltar que el deber de motivación no conlleva la necesidad de un paralelismo servil entre los razonamientos que fundamentan la decisión judicial y los esquemas discursivos de los escritos de alegaciones de las partes. Finalmente, como ya tuvo ocasión de indicar el TC en su sentencia 8/2001 , la exigencia de motivación tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por los litigantes, siempre que los razonamientos permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión.

En atención a estas consideraciones, de una simple lectura de la sentencia apelada resulta que el juzgador a quo realiza una exhaustiva y minuciosa valoración de la prueba practicada en las actuaciones, anudando a cada uno de los hechos o circunstancias que va considerando justificadas las consecuencias jurídicas que estima procedentes con invocación, aun sin cita de un concreto precepto, de las figuras o instituciones jurídicas que estima de aplicación; de este modo, de los fundamentos se infieren claramente las razones que le llevan al fallo absolutorio, sin que, en ningún caso, pueda apreciarse indefensión. Cuestión distinta, pero irrelevante a los efectos de entender debidamente cumplido el deber de motivación, es que la recurrente no comparta los argumentos del juzgador.

TERCERO .- En segundo término, la representación de la apelante alega que el juzgador incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.

Como ya hemos avanzado, mediante este motivo se vienen a replantear en esta alzada las principales cuestiones que conformaron la controversia en la instancia acerca del contenido y efectos de las relaciones contractuales habidas entre las litigantes.

En este sentido, el único dato que resulta indiscutido, en tanto existe conformidad entre las partes, es el relativo a que, en abril del año 2006, las mismas de forma verbal llegaron a un acuerdo en cuya virtud la actora apelante efectuaría unos trabajos de impresión gráfica en las condiciones pactadas con la demandada quien es la franquiciadora de la firma francesa ROCHE BOBOIS para España y Portugal. Fuera de este dato ya no existe conformidad ni en la calificación del contrato- que la actora denomina de suministro-ni en cuanto a su contenido, esto es, en lo atinente a la determinación de las obligaciones que se derivan del mismo para cada una de las partes ni, tampoco, en cuanto a la extensión o alcance, tanto objetivo como subjetivo, de sus efectos, singularmente en lo relativo a la determinación de los sujetos que resultaban vinculados por dicho acuerdo.

Pues bien, sentado lo anterior, con carácter previo a analizar el material probatorio obrante en autos y la valoración que del mismo hace el juzgador de instancia en orden a establecer el contenido y efectos del aludido acuerdo, conviene realizar, para una mayor claridad expositiva, algunas precisiones de índole netamente jurídica.

La primera de ellas atañe al carácter verbal del acuerdo habido entre las partes y sobre el que la actora asienta sus pretensiones. Así, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que conduce al criterio de libertad de forma de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil (CC ), resultan perfectamente viables los contratos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes ( ex. art. 1256 del CC ).

Ahora bien, el problema que en la práctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria ya que si su existencia y/o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada previsión contractual tiene la carga de acreditar su realidad, es decir, no sólo la del propio contrato, sino también la de la concreta estipulación que sustenta la pretensión.

Trasladada esta consideración al supuesto de autos resulta que el éxito de la pretensión de la actora exige que, además de la existencia de la relación contractual con la demandada, se acredite, en cuanto a su contenido, cuál fue el número de impresos que se pactó que realizara la actora, qué alcance tiene la obligación de adquisición de ese material impreso por parte de la demandada y si esta obligación, en su caso, se extendía a sus franquiciadas y si, en todo caso, la demandada asumió la obligación de satisfacer el precio de los impresos producidos por la actora que sus franquiciadas no adquiriesen.

En otro orden de cosas, se deben realizar ciertas consideraciones o precisiones que afectan a la calificación jurídica del acuerdo alcanzado por las litigantes.

La actora defiende que el acuerdo pactado con la demandada constituye un contrato de suministro y, siguiendo doctrina jurisprudencial que invoca, define el mismo como "aquel contrato que nace de un convenio único y previo, ejecutado mediante una serie d prestaciones periódicas y continuas, por medio de entregas diferidas, englobadas en el contrato general". En contra de lo que afirma la recurrente, la sentencia de instancia no tiene por acreditada la concurrencia en el supuesto de autos de dicha modalidad contractual; en su fundamento jurídico primero se limita a señalar que es la actora la que sostiene esa denominación. Por otra parte, la demandada tampoco acepta que esa esta la naturaleza jurídica del acuerdo.

Pues bien, pese a las dificultades probatorias derivadas del carácter verbal del acuerdo, lo cierto es que, a la vista de la documentación obrante en autos, esta Sala no puede compartir la calificación jurídica que propone la actora recurrente. Así, de los documentos nº 16 a 28 acompañados a la demanda (oportunamente reseñados en la sentencia de instancia) consistentes en presupuestos enviados por las actora a distintas empresas, todas ellas franquiciadas de la demandada, se deduce que no hubo un único contrato-establecido con la franquiciadora-del que se dedujeran posteriores entregas periódicas, tanto para la propia franquiciadora como para sus franquiciadas, derivadas de ese pretendido único y primitivo acuerdo. Antes al contrario, dichos documentos revelan que cada una de las franquiciadas que estimó oportuno entablar relaciones comerciales con la actora realizó sus propios pedidos de material gráfico a la OB PRESSGRAF y ésta los facturó- y los sigue facturando- de modo independiente. No se trata, por tanto, de una única obligación de cumplimiento periódico ( piénsese, en este sentido, que nada hubiera impedido que la franquiciadas interesadas hubieran cursado todas sus pedidos de modo simultáneo), sino que existen tantos acuerdos, tantas operaciones de compra del material gráfico producido por la actora, cuantos pedidos se han cursado por las franquiciadas que, como bien señala la resolución recurrida, son personas jurídicas independientes de la franquiciadora y nunca fueron parte en el contrato suscrito por la demandada; por tanto, en esa medida, concurren diferentes negocios jurídicos de venta independientes entre sí.

CUARTO .-A partir de las anteriores precisiones no podemos sino compartir las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia y la valoración que éste realiza del material probatorio obrante en autos, valoración que no resulta, en absoluto, arbitraria o ilógica.

Estimamos que ROCHE BOBOIS ESPAÑA acordó con la actora unas condiciones de producción de material gráfico, en cuanto a volumen y a precios, que a ella vinculaban y que, en su caso, podían ser aprovechadas por las empresas franquiciadas de dicha firma, a modo de estipulación en beneficio de tercero, si éstas decidían a su vez contratar con la actora, lo que no deja de ser frecuente en el marco de los contratos de franquicia; ahora bien, no se considera acreditado que de ese acuerdo surgiera para las franquiciadas, que, insistimos, no eran parte del contrato ( ex art. 1257 del CC ), la obligación de entablar forzosamente relaciones comerciales con la actora para la adquisición de dicho material gráfico. De hecho, la actora no es coherente con sus propias afirmaciones pues la misma, en su escrito inicial, alega que el acuerdo, pretendidamente de suministro, concertado con la demandada tendría una duración de seis meses y, sin embargo, como ella misma reconoce, mucho tiempo después del transcurso de ese plazo sigue manteniendo relaciones con muchas de las entidades franquiciadas de ROCHE BOBOIS ESPAÑA.

Por otra parte, tampoco resulta acreditado que la demandada encargara a la actora que ésta, además de producir el material específicamente encargado por ROCHE BOBOIS ESPAÑA, produjera material "en número suficiente" para atender las eventuales necesidades de las franquiciadas. La actora nunca llega a definir cuál fue ese "número suficiente" que, según defiende, le fue encargado ni tampoco justifica un pacto con este contenido; se limita a reclamar funcionando con el presupuesto, no acreditado, de que ese número coincide exactamente con el material por ella producido y mantenido en stock pero esta tesis no puede ser acogida pues admitir que la actora, por sí misma, podía establecer cuáles eran las necesidades de la demandada y sus franquiciadas y producir ( y cobrar) en función de esa estimación, es tanto como dejar el cumplimiento del contrato a su solo arbitrio, lo que, según hemos indicado, está expresamente vedado por lo dispuesto en el art. 1256 del CC . Así, coincidimos con el juzgador de instancia cuando afirma que la producción a considerar a efectos de pago no debe ser la estimada por la actora sino la efectivamente pactada con cada uno de sus clientes.

Tampoco se acredita que ROCHE BOBOIS ESPAÑA garantizara a la actora los compromisos que con la misma pudieran asumir sus franquiciadas, esto es, que ella asumiera el pago de aquel material producido que éstas no llegaran a adquirir. Esta conclusión aparece corroborada por los actos propios de la actora quien, incluso después de interponerse la demanda, es decir, en el curso del procedimiento, ha ido minorando la suma reclamada a la demandada en función de la recepción de nuevos pedidos, con sus consiguientes facturaciones independientes, de las nuevas franquiciadas, práctica que no tendría razón de ser si, como se pretende, la demandada hubiera asumido la citada obligación de garantía.

Así las cosas, podemos afirmar que las obligaciones de la demandada se limitaban a adquirir -y, en consecuencia, a abonar-los productos solicitados sólo por ella misma, eso sí, en las condiciones de volumen y precios pactados que, como hemos indicado, podían ser aprovechados por las franquiciadas en sus respectivos negocios con la actora. A estos efectos, la única prueba obrante en autos que permite delimitar el alcance de las obligaciones concretas de ROCHE BOBOIS ESPAÑA es el documento nº 1 que aporta junto a su escrito de contestación que es un correo electrónico en el que se detallan los productos, cantidades y precios a cuya adquisición se comprometió la demandada. Este documento es en parte coincidente con el aportado junto a la demanda como doc. nº 2 pero este último contiene, además, anotaciones manuscritas que no han sido aceptadas y a las que, por lo tanto, no se les puede otorgar relevancia probatoria. Pues bien, la demandada adquirió las mercancías que se reflejan en dicho documento con lo que ningún incumplimiento contractual puede serle imputado.

Si, como se deduce de sus alegaciones, OB PRESGRAFF produjo material por encima del volumen de los encargos concretos que iba recibiendo, probablemente, como señala la sentencia de instancia, en la creencia de que también iba ser adquirido, ese exceso de producción no puede ser repercutido, en su costes, a la demandada en tanto que no se justifica la existencia de un pacto en tal sentido.

Ello conduce necesariamente a desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. - Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad OB PRESSGRAF,S.L., contra la sentencia dictada en fecha de 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 297/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 262/2010 de 03 de Mayo de 2011

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