Sentencia CIVIL Nº 210/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 583/2019 de 26 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100294

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:294

Núm. Roj: SAP CU 294:2020

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Donación

Contrato de compraventa

Capacidad económica

Donatario

Donante

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Nulidad del contrato de compraventa

Animus donandi

Bienes inmuebles

Heredero forzoso

Documento público

Mitad indivisa

Inoficiosidad

Falta de capacidad

Acción rescisoria

Sociedad de gananciales

Inventarios

Negocio jurídico

Representación procesal

Prueba imposible

Inversión de la carga de la prueba

Grabación

Audiencia previa

Disolución del matrimonio

Divorcio

Demanda ejecutiva

Obra de nueva planta

Objeto del contrato

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00210/2020

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118 Fax:969228975

Equipo/usuario: AEV

N.I.G.16190 41 1 2017 0000444

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2017

Recurrente: Rosa

Procurador: JOSE LUIS MOYA ORTIZ

Abogado: ANTONIO SANCHEZ TORIL RIVERA

Recurrido: Everardo

Procurador: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado: FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 583/2019.

Juicio Ordinario nº 203/2017.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas/os:

Sra. Dª. María Pilar Astray Chacón.

Sr. D. Javier Martín Mesonero.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 210/2020

En Cuenca, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 583/2019, los autos de juicio ordinario nº 203/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, iniciados por Dª. Rosa, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortiz y asistido por el Letrado D. Antonio Sánchez Toril Rivera, contra D. Everardo, representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y asistido por el Letrado D. Florencio Almagro Arquero, (en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosa contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha dos de enero de dos mil diecinueve; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.-Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

A. Que la representación procesal de Dª. Rosa presentó demanda de juicio ordinario, (ejercitando acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta), contra D. Everardo.

En tal demanda se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

.Dª. Azucena donó a Dª. Rosa, en fecha 20.12.1989, una casa, en estado ruinoso, sita en el pueblo de Santa María de los Llanos, Cuenca. Posteriormente, y respecto de la otra porción de finca, se otorgó escritura pública de compraventa, (en concreto el 19.02.1991), entre Dª. Rosa y su madre, (Dª. Carolina, ya fallecida). La referida compraventa fue simulada; tratándose en realidad de una donación efectuada por su propia madre. Se dirigió la demanda frente al Sr. Everardo, (que había estado casado con la actora entre 1983 y marzo de 2012), al haber fallecido la vendedora del inmueble y ser únicamente él quien pudiera resultar afectado por el resultado del litigio.

Con dicha demanda se solicitaba Sentencia por la que:

"1º. Se DECLARE la nulidad del contrato de compraventa en escritura pública relatado en el cuerpo de esta demanda por SIMULACIÓN, al tratarse de un negocio jurídico fingido y de exclusiva finalidad ilícita siendo en realidad una donación, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa simulada, al ser declarado nulo el título patrimonial en cuya virtud se hicieron.

2º. Con expresa condena en costas al demandado para el caso de oponerse a la presente pretensión"

B. La representación procesal de D. Everardo se opuso a la demanda; interesando su desestimación.

C. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 del San Clemente dictó Sentencia, el 02.01.2019, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

Segundo.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Rosa se interpuso recurso de apelación.

En tal recurso viene a invocarse, en síntesis, lo siguiente:

1. Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. La sentencia concreta que la demandante adquiere la vivienda para su sociedad de gananciales; no constando tal afirmación en la escritura de compraventa. Se indica en tal motivo, en esencia, que la Resolución de primera instancia, con infracción del artículo 1.361 del Código Civil, ya otorga no un carácter presuntivamente ganancial al inmueble sino un carácter ganancial ipso iure.

2. Infracción del artículo 218 de la L.E.Civil por incurrir la Sentencia en incongruencia extra petita; al declarar, no siendo el objeto del proceso, la ganancialidad del inmueble.

3. Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. Se hace constar en tal motivo, en esencia, que si la intención de la demandante hubiera sido la de detraer la vivienda de la sociedad de gananciales se hubiera limitado a excluir tal bien del inventario, (a la espera de su inclusión por parte del demandado; o a alegar que dicho bien fue adquirido con dinero privativo de la Sra. Rosa).

4. Infracción del artículo 1.300 del Código Civil en relación con los artículos 6.3 y 1.261 del mismo Texto Legal; y ello al declarar la Sentencia que han transcurrido 26 años desde el otorgamiento del contrato de compraventa, habiendo sido consentido y confirmado por la parte actora. Imprescriptibilidad de la acción; resultando que el transcurso del tiempo no convalida un acto nulo de pleno derecho. La Sentencia concreta que la actora a lo largo de 26 años ha consentido la validez del contrato de compraventa; '...dando a entender que el negocio ha sido convalidado'.

5. Infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil e indebida inversión de la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba testifical en cuanto a la capacidad económica de la demandante y del demandado al tiempo de suscripción del contrato. Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que los testigos refirieron ser conocedores de la situación económica de los entonces cónyuges y que manifestaron que siempre habían andado muy mal de dinero. Se agrega que constituye prueba diabólica pretender que por la parte actora se pruebe que no se pagó.

6. De la prueba indiciaria que avala la simulación del contrato de compraventa. Se indica que hay prueba indiciaria suficiente por los siguientes motivos:

-relación de consanguinidad entre vendedora y compradora, (madre e hija respectivamente), el bajo precio de la compraventa y la falta de prueba de su pago, el hecho de haberse verificado dos años antes una donación de la finca colindante a favor de la actora, (por parte de su tía), el hecho de haberse abonado por la donación unos aranceles notariales superiores y que la donación está sujeta al gravamen del impuesto de donaciones, la falta de prueba del demandado de acreditar una solvencia económica en la época, que el precio de la compraventa sea el mismo que el tomado en consideración con anterioridad como base para efectuar el cálculo de los derechos arancelarios del Notario en la escritura de donación, la falta de solvencia económica de la actora y del demandado en la época.

7. Error en la valoración de la prueba en cuanto a los escritos presentados por la anterior representación de la hoy demandante en el proceso ejecutivo. No actos propios. Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que no pueden achacarse a la actora como actos propios los errores de la anterior defensa procesal; dado que la demandante se vio obligada a cambiar de representación procesal, descontenta por la llevanza de sus asuntos.

8. Costas. Existencia de serias dudas de hecho y de derecho. Se indica en tal motivo, en esencia, que en caso de estimación del recurso se debe revocar el pronunciamiento relativo a las costas procesales, imponiéndose las mismas a la parte demandada. Subsidiariamente, y para el caso de no prosperar el recurso, se indica que, por un lado, existen serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas y que, por otro lado, no concurre temeridad en la parte actora.

Con dicho recurso viene a solicitarse que se revoque la Sentencia dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar que estime íntegramente la demanda.

Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Everardo presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de primera instancia.

Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación; asignándole el número 583/2019. Se turnó la ponencia y finalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el día 26 de mayo de 2020.


Fundamentos

Primero.-Consideramos que el recurso de apelación debe desestimarse en su integridad; y ello por lo siguiente:

1. Lo primero que debemos señalar es que la parte apelante viene a solicitar en el recurso de apelación que se estime íntegramente la demanda, (véase el folio 150 de las actuaciones en papel), y en el suplico del escrito rector del pleito se solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de compraventa, por simulación, al tratarse de un negocio fingido y de exclusiva finalidad ilícita '...siendo en realidad una donación', (véase el folio 20 de las actuaciones en papel). Pues bien, esta Sala nunca podría efectuar el pronunciamiento que se pretende relativo a que la compraventa es '...en realidad una donación'; y nunca podría hacerlo porque la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo no lo permite. Y así, y como simple ejemplo, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 03.02.2010, recurso 1823/2005, señala lo siguiente:

"................. resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en sentencia de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo.

Se dice en dicha sentencia (fundamento jurídico cuarto) que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

Aun cuando dicha sentencia, como las posteriores que se han citado, se refieren a supuestos de donación encubierta de bienes inmuebles -cuyos requisitos de forma se contienen en el artículo 633 del Código Civil - la doctrina ha de ser extendida necesariamente a supuestos como el presente en que se exige el otorgamiento de un documento público debiendo constar también por escrito la aceptación del donatario - artículo 632 del Código Civil - sin que dicha aceptación pueda ser suplida por la suscripción de un contrato de compraventa simulado.

La sentencia de 11 de enero de 2007 finaliza sus razonamientos contrarios a la validez de la donación encubierta bajo contrato de compraventa, afirmando que «el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)»...........................".

2. Se viene estableciendo por los Tribunales que lo que vincula es la parte dispositiva de las Resoluciones judiciales, (y así lo concreta, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 19.07.2007, recurso 329/2006, cuyo criterio compartimos, al indicar que: "...... pues sabido es, por reiterado, que lo que vincula es la parte dispositiva de las resoluciones judiciales, no los razonamientos que la sustentan, de suerte tal que la parte dispositiva de una resolución judicial puede ser confirmada con distintos fundamentos a aquéllos que se contienen en ella, de ahí que también se tenga señalado, con la misma reiteración, que los recursos se interponen contra el fallo de la resolución y no contra los fundamentos jurídicos de la misma...."). Pues bien, si en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida no se contiene mención alguna al carácter ganancial del inmueble, (véase el folio 123 de las actuaciones en papel), estimamos que el Juzgador a quo no ha incurrido en incongruencia alguna. Sentado ello, ciertamente podemos decir que en realidad, (y teniendo en cuenta que la simulación rara vez presenta prueba directa y, -como ya viene señalando la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde la Sentencia de 20.01.1966-, se basa en presunciones), lo único que ha hecho el Juzgador de primera instancia al respecto, (pese a ser cierto lo indicado en el recurso cuando se dice que no consta en la escritura de compraventa que la actora adquiriese la finca para su sociedad de gananciales), ha sido valorar en el ámbito de las presunciones, como un argumento más y exclusivamente para este concreto y específico pleito, el indicio de la hipotética ganancialidad del bien; y de ahí que deban decaer todos los alegatos del recurso sobre el particular, (en concreto, los plasmados en los motivos primero y segundo).

3. El tercero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello porque los argumentos que se plasman en el mismo en realidad únicamente vienen a conformar meras y simples suposiciones entre distintas y variadas alternativas, (pues en el recurso se indica, por ejemplo, que '...Si su verdadera intención hubiera sido la de detraer tal inmueble, se pudiera haber limitado a excluir tal bien del inventario, a la espera de su inclusión por parte del demandado; o a alegar que dicho bien fue adquirido con dinero privativo de la Sra. Rosa...'; véase el folio 133 de las actuaciones en papel).

4. El cuarto de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.Consideramos que en realidad en la Sentencia de primera instancia ni se ha tratado la prescripción ni se ha tratado la convalidación, (véanse los folios 120 a 123 de las actuaciones en papel), razón por la cual lo que ciertamente sucede es que la parte apelante lleva a cabo una particular interpretación de la Resolución, (como se pone de relieve cuando en el recurso se hace mención a la expresión '...dando a entender que el negocio ha sido convalidado...', véase el folio 136 de las actuaciones en papel), resultando por ello totalmente intrascendentes, de cara a la resolución de la litis, los argumentos del recurso sobre el particular. Lo único que ha hecho el Jugador de primera instancia al respecto ha sido valorar también, en el ámbito de las presunciones, el transcurso del tiempo, como un argumento más y exclusivamente para este concreto y específico pleito, como un indicio más a favor de la realidad del contrato de compraventa.

5. El quinto de los motivos de recurso debe igualmente rechazarse; y ello por lo siguiente:

A. Cuando en la Sentencia de primera instancia se hace constar que '...Más allá de genéricas referencias a la capacidad económica de la actora en aquella época no se ha desplegado un argumentario que permita considerar siquiera que la actora, en efecto, no tenía capacidad económica...', (véase el folio 122 de las actuaciones en papel), en realidad lo que viene a plasmar el Juzgador a quo es que las declaraciones testificales referidas en el recurso no las ha tomado en consideración; es decir, y en definitiva, que no le han resultado creíbles las mismas. Pues bien, la parte recurrente en realidad viene a pretender que se otorgue credibilidad a determinadas declaraciones no tomadas en consideración por el Juzgador a quo, (como ya se ha dicho), y eso no es factible; y no es factible porque ya se viene estableciendo por los Tribunales que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de primera instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador sentenciador en la primera instancia, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 22.02.2012, recurso 164/2011, cuyo criterio compartimos).

B. Se viene estableciendo por los Tribunales que la carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, (en el caso que nos ocupa sobre la demandante), y así, por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, de 30.12.2015, recurso 416/2013, cuyo criterio compartimos, se indica que "........ ha de admitirse también que, aunque la prueba estrella en éste ámbito sea la de presunciones, las reglas sobre distribución de la carga de la prueba deben ser aplicadas conforme a los principios generales establecidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal modo que la prueba de la simulación incumbirá a la parte que la alega........". Pues bien, consideramos que el Juzgador a quo no ha incurrido en una indebida inversión de la carga de la prueba; y ello por lo siguiente:

-ciertamente en la Sentencia de primera instancia no se está imponiendo a la actora que pruebe la falta de pago del precio, (y de hecho en la propia Resolución se dice que '...la prueba del hecho positivo del pago del precio era una prueba diabólica...', véase el folio 122 de las actuaciones en papel), simplemente se está exigiendo a la demandante la prueba de la falta de su capacidad económica en el año 1991, (pues obsérvese que en la Sentencia se dice que '...la parte actora debía haber acreditado la falta de capacidad económica que la misma presentada en el año 991, cuestión que no ha quedado acreditada...', véase también el referido folio 122 de las actuaciones en papel), exigencia que es totalmente coherente con arreglo a lo antes indicado, (es decir, que la carga de probar la simulación recae sobre la parte que la invoca);

-pero es más, es que incluso estimamos que la prueba de la falta de capacidad económica en el año 1991 del demandado, (que fue llamado al pleito al haber fallecido la vendedora del inmueble y ser únicamente él quien pudiera resultar afectado por el resultado del litigio; tal y como se concretó en la demanda, véase la página 12 de las actuaciones en papel), también debía recaer sobre la parte actora, (puesto que, como ya hemos dicho, la prueba de la simulación incumbe a quien la alega), y resulta que la parte actora no solamente no ha acreditado tal circunstancia sino que ni siquiera vino a intentar la aportación de datos objetivos al respecto, cuando fácil le hubiera sido solicitar del Órgano Judicial la obtención a través del Punto Neutro de todos los datos económicos del demandado en aquella época, (lo cual comprende datos de la Agencia Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo Estatal, etc.), y sin embargo, y pese a la sencillez del tal posibilidad, ni siquiera consta que la utilizara, (véanse los folios 112 y 113 de las actuaciones en papel en relación con la grabación de la audiencia previa).

6. Por una cuestión de sistemática trataremos seguidamente el séptimo de los motivos de recurso. Pues bien, dicho motivo también debe decaer; y ello por todo lo siguiente:

A. Si bien es cierto que las Audiencias Provinciales vienen estableciendo, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, en Sentencia de 22.06.2010, recurso 487/2009, cuyo criterio compartimos), que el otorgamiento de los negocios jurídicos, (como sería el caso del otorgamiento del contrato de compraventa litigioso), no tiene el carácter de acto, y menos si están plasmados en escritura pública, (como aquí sucede), no es menos cierto que el Juzgador a quo no ha tomado en consideración como acto propio de la actora su específica intervención en el contrato de compraventa, pues ha considerado como actos propios, (de la Sra. Rosa), determinados comportamientos totalmente ajenos y muy posteriores a dicho negocio jurídico.

B. Una cosa es el desconocimiento de los aspectos jurídicos de una cuestión, (tema que evidentemente entra en el ámbito de la responsabilidad de los profesionales elegidos por un ciudadano para la defensa de sus intereses), y otra muy distinta son los aspectos fácticos de esa determinada cuestión; siendo notorio que el profesional elegido por el ciudadano únicamente conoce la concreta situación fáctica porque así se la traslada su cliente. Pues bien, partiendo del tal postulado, es evidente que si la representación procesal de la parte hoy demandante presentó demanda ejecutiva frente al demandado a primeros del año 2013, dando lugar al procedimiento de ejecución 34/2013, (la actora y el demandado contrajeron matrimonio en 1983, según se concreta en la Sentencia de primera instancia, habiéndose declarado la disolución del matrimonio, por divorcio, mediante Sentencia de 12.03.2012, véanse los folios 81 a 84 de las actuaciones en papel), interesando el embargo de la mitad indivisa del solar objeto del contrato litigioso, (del contrato de compraventa de 19.02.1991, véanse los folios 85 a 88 de las actuaciones en papel), y reiterando en un posterior escrito de ampliación de la ejecución, (de julio de 2014, véanse los folios 96 a 99 de las actuaciones en papel), tal mención relativa a la mitad indivisa de dicho solar, (véase el folio 98 de las actuaciones), es manifiesto que con esos datos fácticos trasladados por la actora a su entonces representación procesal en realidad ella misma, (es decir, la Sra. Rosa), venía a reconocer la existencia de una compraventa. Y tal actuación efectivamente vincula a la demandante en base a la teoría de los actos propios, ya que precisamente la repetición muchos años después, (muchos años después del otorgamiento del contrato de compraventa), de la expuesta forma de actuar, (teniendo en cuenta que el contrato se celebró en 1991 y que la ejecución con la mención a la mitad indivisa se planteó a principios del año 2013 y posteriormente esa misma mención a la mitad indivisa se plasmó en la solicitud de ampliación de la ejecución de mediados de 2014), supone claramente un comportamiento, con plena conciencia, dirigido a definir una determinada situación jurídica.

7. El sexto de los motivos de recurso también debe decaer; y ello porque los indicios plasmados en él por la parte apelante vienen a resultar muy débiles a la vista de los siguientes argumentos:

A. Porque las menciones del recurso al bajo precio carecen de eficacia; y ello en base a lo que se viene sosteniendo por los Tribunales. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 12.11.2014, recurso 462/2014, cuyo criterio compartimos, señala, en base a la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que "........... aun cuando se estuviere en presencia de un precio vil, como aparecen apuntar los recurrentes, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro Ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro alguno; y la de 5 de febrero de 1971, que cita las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 1961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato,........".

B. Porque del documento obrante al folio 80 de las actuaciones en papel, (que es una licencia de obras presentada en el Ayuntamiento de Santa María de los Llanos el 09.05.1991 por el hoy demandado), se infiere claramente que en la época del contrato efectivamente en la unidad familiar, (recordemos que los litigantes habían contraído matrimonio en 1983 y que se divorciaron en 2012), existía capacidad económica suficiente para llevar a cabo la adquisición de un inmueble; pues la licencia se solicitó muy poco tiempo después de la compra del bien, (en concreto, dos meses y 17 días después del contrato), para realizar una obra de nueva planta, (véase el referido folio 80), siendo notorio que dicho tipo de actuación en aquella época, (realizar una obra de nueva planta), comportaba un desembolso económico relevante.

C. Y, por último y ello es totalmente determinante, y en base precisamente a lo razonado en el apartado B del punto 6 del presente fundamento de derecho, es que la propia parte actora ya vino a reconocer que se trató de una compraventa.

8. Y el octavo de los motivos de recurso también debe rechazarse en su totalidad; y ello por todo lo siguiente:

A. En primer lugar, porque en base al reconocimiento que acaba de indicarse, (de la Sra. Rosa), sí está justificada la temeridad de la actora a la hora de litigar; compartiendo esta Sala los argumentos expuestos por el Juzgador a quo, los cuales damos aquí por reproducidos.

B. En segundo lugar, porque aunque hipotéticamente no se aplicase tal criterio de la temeridad, (que, como hemos dicho, sí resulta totalmente aplicable), la simple observancia del criterio del vencimiento objetivo también comportaría la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

C. Y, en tercer lugar, porque consideramos que en ningún caso podría acudirse a la hipotética aplicación de las dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas de la primera instancia y de la presente alzada, ya que ciertamente la cuestión determinante para la resolución del pleito se ha centrado, más que en aspectos jurídicos, en un análisis ordinario de las circunstancias fácticas concurrentes; y en eso no ha habido ningún esfuerzo considerable, ya que ello es actuación ordinaria tanto del Juzgado como de esta Sala.

Segundo.-La desestimación íntegra del recurso de apelación comportará, (excluida, como ya se ha indicado, la existencia de dudas de hecho o de derecho), la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, (y en estricta aplicación del artículo 398.1 de la L.E.Civil).

Tercero.-La desestimación íntegra del recurso de apelación también conllevará, en observancia de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la pérdida del depósito de 50 € constituido para recurrir; al cual se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente en fecha dos de enero de mil diecinueve, en el juicio ordinario nº 203/2017, del que dimana el rollo de apelación nº 583/2019, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito de 50 € constituido por la parte apelante para recurrir; al cual se le dará el destino legal.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 583/2019 de 26 de Mayo de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 583/2019 de 26 de Mayo de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las donaciones según el Código Civil
Disponible

Las donaciones según el Código Civil

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)
Disponible

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

80.70€

12.11€

+ Información