Sentencia CIVIL Nº 210/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 21/2019 de 13 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100252

Núm. Ecli: ES:APP:2019:252

Núm. Roj: SAP P 252/2019

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Competencia desleal

Práctica de la prueba

Actos de competencia desleal

Actos de confusión

Error en la valoración de la prueba

Vicio de incongruencia

Principio de contradicción

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sentencia de condena

Declaración del testigo

Persona física

Pacto de exclusiva

Buena fe

Buena fe contractual

Nombre comercial

Libre competencia

Valoración de la prueba

Sana crítica

Apartación

Incumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00210/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2014 0001779
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000243 /2014
Recurrente: Ruperto , Ruperto
Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE, FERNANDO JOSE
FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado: ,
Recurrido: Berta , INSTITUT SANT JOAN, S.L. , Carla , Torcuato , Berta , Carla , INSTITUT
SANT JOAN SL
Procurador: MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA, MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA , MARIA EMMA
PASTOR SALDAÑA , MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA , MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA , MARIA
EMMA PASTOR SALDAÑA , MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA
Abogado: , , , , , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 210/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 13 de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre competencia desleal provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 31 de julio de 2018 , entre
partes, de un lado, como apelante, Ruperto representado por el Procurador Don Fernando Fernández de
la Reguera y defendido por el Letrado Don Francisco Javier San Martín Rodríguez, y de otra, como apelados,
D ª Berta , Dª Carla y la entidad 'Institut San Joan S.L.', representados por la Procuradora Doña María
Emma Pastor Saldaña y defendidos por el Letrado Don Antonio Villarrubia González; siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De la Reguera Calle en nombre y representación de D. Ruperto que dirige frente a Dª Carla , Dª Berta , D. Torcuato (fallecido con anterioridad a la celebración de la vista) y D. Carmelo como administrador del Institut Sant Joan S.L, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados por la parte actora en el presente procedimiento, con imposición a esta de las costas procesales'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte actora, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .



TERCERO .- La parte apelada, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción en materia de competencia desleal, interpone ahora por la parte actora el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda , consistentes en que se declare que los demandados han realizado actos de competencia desleal contra D. Ruperto , comprendidos en los arts. 4 , 6 , 12 y 14 de la Ley de Competencia Desleal .

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, así como infracción del ordenamiento jurídico en lo relativo a la aplicación del art. 394 de la LEC .

Sin embargo, el nuevo y obligado examen de las pruebas practicadas por esta Sala, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida, y ello por los motivos siguientes : A-En cuanto a los pedimentos de la demanda; incongruencia de la sentencia : se alega en el recurso que la sentencia analiza los pactos contractuales de competencia suscritos entre la actora y dos de los codemandados cuando ninguna petición se había hecho en tal sentido, a lo que añade que aunque el pacto con la Sra. Berta se declaró nulo por sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia, el de D. Torcuato (inicialmente demandado, pero fallecido durante la sustanciación del procedimiento) no, estimándose la demanda contra él formulada por la actora por sentencia de fecha 8-6-2012 (nº 264/2012) del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia .

Pues bien, no es cierto que la sentencia sea incongruente por aludir a la nulidad de los pactos de concurrencia relativos a los dos codemandados anteriormente referidos, ya que en el Fallo de la sentencia en ningún momento se hace declaración alguna respecto a la nulidad o no de los pactos en cuestión, por lo que se cumple con el principio de congruencia del art. 218 de la LEC pues, según reiteradas sentencias del T. Constitucional ( 215/1999,118/2000,124/2000 y 18-10-2004)... 'El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (Sts. T. Supremo 146/2011,de 9-3; 858/2010 de 15-12), solo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos de en que discurrió la controversia procesal'.

Pero es que, a mayor abundamiento, el pacto entre la actora y la Sra. Berta había sido declarado nulo por un juzgado de los Social de Palencia (como reconoce la propia actora), y aunque el pacto con D. Torcuato dio lugar a sentencia condenatoria frente a éste por incumplirlo (si bien, previamente otra sentencia había bajado el periodo de no concurrencia de dos años, inicialmente pactados, a seis meses), ello no implica la existencia de concurrencia ilícita en los términos de la Ley de Competencia Desleal, sino que simplemente da derecho al empresario a obtener una indemnización del trabajador, conforme a los arts. 5 d ) y 21 del Estatuto de los Trabajadores .

En definitiva, no se aprecia en modo alguno la incongruencia denunciada en el recurso de apelación.

B-En cuanto que Audiovida no era pionera en el sector y no se dedicaba a la formación : bajo este epígrafe se atacan dos afirmaciones contenidas en la sentencia, a saber, que la actora no era pionera en el sector y que no se dedicaba a la enseñanza Respecto la primera cuestión, se afirma por la recurrente que era pionera en la terapia ocupacional en el campo de la ortopedia y su actividad consistía en ir visitar a los pacientes para ver sus necesidades en vez de que estos acudieran al establecimiento. Pues bien, la sentencia se basa en la declaración testifical de una profesional del sector como D ª Petra (que ninguna vinculación tiene con las partes y que no se adivina cuál puede ser su interés en el resultado de la litis ,tal como insinúa la apelante en su escrito), quien afirma que dicho método de trabajo viene siendo utilizado por ella y otros profesionales desde que ejerce su profesión (año 1999) y es muy habitual en el sector, lo cual se refuerza con la obviedad de que la competencia, tanto en este como en otros sectores, es muy fuerte y la atención personalizada a los clientes es una técnica que entra dentro de las reglas del libre mercado y no constituye ninguna actividad específica inventada por la parte actora o respecto de la que la misma tenga la exclusividad, quien, por otro lado, no acredita en modo alguno su afirmación.

Por otra parte, afirma la apelante en su escrito de apelación que se dedica a la enseñanza al igual que la empresa fundada por las personas físicas demandadas, afirmación ésta que no hace en su demanda en la que, por el contrario, indica en su Hecho 1º que ... 'regenta un negocio de compra y venta de aparatos ortopédicos y centro auditivo en Palencia que gira bajo la denominación comercial Audiovida', de lo que se deduce que la enseñanza o la formación no son objeto de su negocio, sin perjuicio de que de que esporádicamente tenga o haya tenido algún tipo de actividad relacionada con la docencia.

C-Actos de confusión vulneradores del art. 6 LCD : se analizarán en el apartado E D-Cooperación necesaria del Institut Sant Joan: se basa esta afirmación en que dicha entidad, que suministraba materiales a la actora, pasó a suministrarlos a los demás codemandados y dejó de hacerlo para aquella.

Pues bien, dicha afirmación, que es cierta, no implica 'per se' la existencia de un pacto entre los demandados para quebrar el negocio de la actora y promocionar el suyo, no solo porque la empresa en cuestión tiene numerosos clientes en toda España, sino también porque es libre de suministrar sus productos a quien lo considere oportuno, incurriendo en ilícito (si deja de hacerlo) cuando vulnere el art. de la 14 LCD, artículo cuya vulneración se ha denunciado por la actora en su demanda, constituyendo sus afirmaciones meras sospechas, habiendo justificado el Institut su negativa a suministrar material a la empresa actora en las malas relaciones mantenidas por ésta con su comercial, sin que la actora haya acreditado lo contrario, tal y como le corresponde conforme al art. 217 de la LEC , al no haber practicado prueba alguna al respecto, a lo que hay que añadir que no se alcanza a entender qué beneficio podría obtener el Institut en dejar de suministrar material a un cliente y el hecho de que no existía ningún pacto de exclusividad en la venta de productos a la actora .

E-Infracciones de la ley de competencia desleal alegadas : son cuatro, que se analizarán por separado : a)Vulneración del art. 4 de la LCD : pues se considera que la conducta de los demandados es contraria a las exigencias de la buena fe. La apelante afirma que en el pazo de un mes se van los tres trabajadores de la empresa y la obligan a cerrar temporalmente la misma y sin haberla abandonado aún, trabajan con clientes de ella 'bajo cuerda', recibiendo los pedidos del Institut en sus domicilios particulares, se apropian de presupuestos que ellos habían confeccionado y los facturan ya como CAD y nada más abandonar la empresa comienzan a trabajar en la nueva.

Pues bien, el hecho de que los trabajadores abandonen la empresa cumpliendo las formalidades y requisitos legales no puede en ningún caso considerarse como un ilícito pues 'qui sue iure utitur neminem laedit', es decir, que el que usa su derecho no perjudica a nadie, sin que el hecho de que las relaciones personales o laborales que existían entre las partes impulsaran a los trabajadores a tomar una determinada decisión y dicha decisión perjudicara objetivamente a la empresa, deba considerase como un acto ilícito. Sin que, por otro lado, exista prueba alguna de que los trabajadores actuaban 'bajo cuerda' con los clientes de Audiovida, ni que se apropiaran de presupuestos elaborados por ellos, pues la prueba practicada al respecto, investigación de detectives privados, no solo es una prueba 'de parte', con la inevitable sospecha de falta de objetividad que de ello se desprende, sino que la propia detective que ha intervenido en el juicio tampoco ha sabido explicar por qué ha llegado a dichas conclusiones , limitándose a ratificar el informe y a concluir, a preguntas del letrado de la parte que la propuso, que, efectivamente, se produjeron estos actos.

Tampoco está acreditada, de ninguna manera, la existencia de un pacto para suplantar a la empresa de la actora y, mucho menos, tal y como se ha explicado anteriormente, que se hiciera en connivencia con el Institut Por otro lado, el hecho de que los demandados, una vez abandonada la empresa del actor, trabajen en la nueva, no puede considerarse incumplimiento del deber de buena fe contractual sino que es una muestra del lógico interés de poner enseguida en marcha su propia empresa.

b)Vulneración del art. 6 de la LCD : se afirma que los demandados realizaron actos de confusión entre ambas empresas; para ello se afirma en primer lugar que la visión de la cuestión por parte de la juez 'a quo' es simplista, en cuanto descarta estos actos por el hecho de que las tiendas abiertas al público disten a más de 2 kmts. la una de la otra y porque los logos de ambas empresas se diferencien perfectamente, afirmando que los actos de confusión se producen porque los demandados eran la 'cara comercial' de Audiovida y, cuando dejaron esta empresa, no avisaron a los clientes del cambio, de modo que estos creían que seguían trabajando con Audiovida, no con CAD.

Pues bien, ni es 'simplista' la argumentación de la juez 'a quo' ni está acreditado en modo alguno que los demandados hicieran creer a los clientes que estaban contratando con Audiovida cuando en realidad lo hacían con CAD.Y decimos que no es simplista porque si los actos de confusión suponen, precisamente, el hacer creer a terceros que van a contratar con una empresa cuando en realidad lo hacen con otra, no hay nada más evidente para disipar la confusión que la realidad geográfica y física de los establecimientos de ambas empresas para percatarse de que no son la misma, al igual que ocurre con el logo o con el nombre comercial.

Por otra parte, la única prueba practicada al respecto es la de 'detectives', prueba sobre la que esta Sala ya ha manifestado sus reticencias al no verse adverada, por ejemplo, con la testifical de alguna persona o institución que efectivamente se hubiera sentido engañada o, al menos, confundida por la actividad de los demandados.

Por último señalar que, tal y como se reconoció por la testigo Dª Petra , los clientes de las ortopedias son siempre los mismos, fundamentalmente centros (aunque también hay particulares), siendo frecuente que acudan a diversas ortopedias para provisionarse de material, lo que descarta la supuesta 'exclusividad' que pretende la actora con respecto a ellos y el 'robo' de los mismos por parte de los demandados.

c) Vulneración del art. 12 de la LCD : se afirma que la entidad 'Audiovida' tenía un gran prestigio, que muchos clientes no se percataron del cambio de empresa y, que si lo hicieron, fue confiados en la buena imagen que tenían de la empresa del actor, llegándose a aprovechar de los presupuesto que se habían hecho en Auiovida para luego facturarlos a CAD .

Pues bien, no se pone en duda en prestigio que tenía Audiovida, pero un vez descartado el 'engaño' a los clientes, por falta de pruebas, vemos que la afirmación de que los clientes contrataban con los demandados por la buena imagen que tenían de la referida empresa, es una afirmación sin más, pues no se ha traído a ningún cliente a juicio para explicar cuál era la imagen que tenía de la empresa y el motivo que le llevó a contratar con CAD.

Respecto a los presupuestos, decir que el hecho de que los presupuestos hechos en Audiovida coincidan con lo facturado en CAD, no significa que exista ninguna sustracción ni ninguna confusión, pues al ser los demandados los que comercializaban los productos y hacían los presupuestos para Audiovida, carece de sentido que facturaran cantidades distintas cuando los negocios se cerraron finalmente con CAD.

d)Vulneración del art. 14 de la LCD : se reiteran varios de los argumentos manifestados a lo largo del escrito de apelación y se añade que la marcha de los trabajadores tuvo un impacto directo en la facturación de la empresa del actor, pues la misma tuvo un descenso de 223.643,97 € y la nueva empresa tuvo un crecimiento de 184.006,69 €.

Pues bien, respecto a los argumentos repetidos, nos remitimos expresamente a lo ya expuesto con anterioridad y, en lo que se refiere al nuevo argumento, decir que los peritos efectivamente han constatado que las cifras de uno y otro negocio son las que dice la recurrente, pero también han afirmado en el acto del juicio que no saben cuales son las causas de esta variación en la facturación, pues dicha cuestión no fue objeto de la pericia, de lo que se deduce que no puede imputarse a los trabajadores perjuicio directo alguno en la cifra de ventas de la parte actora, más que el que se derive de la libre competencia.

En conclusión, y tal y como tiene reiteradamente dicho esta Sala, la valoración probatoria de la sentencia de instancia, sólo se puede modificar en aquellos supuestos en los que indebidamente no se haya valorado la prueba practicada, o se haya realizado con error manifiesto o deducción contraria a los principios de la lógica o a la sana crítica, siendo ello así porque, resultando que las normas de la lógica son comunes y universales, sólo en el supuesto de apartamiento de las mismas cabe considerar la existencia de error valorativo, error que no se constata en el caso de autos ,como hemos visto, debiendo, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- Queda,por último, analizar la petición que hace la recurrente respecto a la no imposición de costas al existir serias dudas de hecho y de derecho en el presente caso.

Pues bien, este Tribunal hace suya la tesis de la Audiencia Provincial de Asturias expuesta en su sentencia de fecha 1-12-2008 que establece que... ' como ya ha declarado esta Sala, entre otros en su reciente sentencia num. 243/2008 de veintitrés de septiembre 'El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394 1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición. Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria'.

Así, partiendo de lo anterior, vemos que no se dan dudas de hecho ni de derecho, pues los hechos en los que la actora basaba su demanda no han sido acreditados por ésta, luego no estamos ante una 'duda de hecho', sino ante el incumplimiento de la obligación procesal impuesta por el art. 217 de la LEC a quien promueve una demanda.

Tampoco existen dudas de derecho, pues no nos encontramos ante un problema de Jurisprudencia contradictoria o de importantes discrepancias jurídicas, sino que simplemente no son aplicables las normas esgrimidas en la demanda a los hechos narrados en la misma ya que, finalmente, no resultaron probados.

Por todo ello, se considera ajustada a derecho la condena en costas impuesta en la sentencia de instancia a la parte demandante.



TERCERO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto , contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 21/2019 de 13 de Junio de 2019

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