Sentencia CIVIL Nº 210/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 170/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100227

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2161

Núm. Roj: SAP O 2161/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Lucro cesante

Terrazas

Filtraciones de agua

Daño emergente

Humedades

Escrito de interposición

Prueba pericial

Daños materiales

Reconocimiento pericial

Informes periciales

Producción del siniestro

Autorización judicial

Peritaje

Cuantía de la indemnización

Indemnización del daño

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00210/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0005762
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2018
Recurrente: TRESVEGAS, S.L.
Procurador: JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ
Abogado: GASPAR CAMPOS SUAREZ
Recurrido: Nicanor Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: CARMEN ALVAREZ RODRIGUEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 170/19
En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por,
los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 210/19
En el Rollo de apelación núm. 170/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
291/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante TRESVEGAS, S.L.,
demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ y asistida
por el Letrado DON GASPAR CAMPOS SUAREZ; y como parte apelada DON Nicanor , demandante en primera
instancia, representado por la Procuradora DOÑA CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ y asistido por la Letrada
DOÑA CARMEN ALVAREZ RODRIGUEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-
Vigil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 31 de Enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Corpas, contra la entidad Tresvegas, S.A., representada por el Procurador Sr. López, debo condenar a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 5.595,07 euros, incrementada en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia y, aplicándose, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 05.06.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Indiscutida ya en esta alzada la imputación de responsabilidad que incumbe a la mercantil demandada en los daños causados en el local arrendado por la misma al actor, sito en el NUM001 del inmueble número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, debido a la existencia de una importante filtración de agua de lluvia producida el día 27 de agosto de 2017 por falta de mantenimiento de la estanqueidad del patio o terraza superior del edificio que le sirve de cubierta, el objeto de debate se limita a los pronunciamientos indemnizatorios de la sentencia que aceptan las cantidades reclamadas en la demanda tanto por daño emergente como por lucro cesante derivado de la paralización de la actividad.

Frente a ello la demandada en el escrito de interposición del presente recurso postula la moderación de ambos conceptos, en un porcentaje no inferior al 75%.

En su apoyo se invoca: por una parte, la negativa del actor a la autorización por vía judicial solicitada para proceder al reconocimiento pericial del local que le hubiera permitido realizar una prueba contradictoria a la adjuntada con la demanda, examinando los puntos de entrada del agua, de almacenamiento de material y maquinaria y examen de restos y vestigios que la entrada del agua pudiera haber dejado en su interior, negativa que habría de llevar, por esa limitación probatoria que ello supuso, a valorar con el mayor rigor posible la pericial practicada a instancia de la actora y , por otra, en relación a esta última prueba, se denuncian la existencia de una serie de carencias de que a su juicio adolece, que justificarían igual minoración, entre las que señala la ausencia de reportaje fotográfico sobre la entidad de la inundación y alcance de los daños en el material y maquinaria de carpintería existente en el local; las contradicciones que afirma existen sobre extremos relevantes en la valoración del daño entre el técnico que elaboro tal informe y la declaración del actor prestada en el acto del juicio; el criterio que estima inadecuado de valoración del daño en material empleado por el perito. Así como finalmente la ausencia de prueba sobre la existencia de paralización o cese de la actividad, que justifique la cuantía reclamada por lucro cesante.



SEGUNDO.- La impugnación así articulada con ello el presente recurso se rechaza, toda vez que esta Sala tras un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, comparte la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia que le llevo a reputar acreditada con la citada prueba pericial, tanto la entidad como la valoración del daño material así como con el resto de la obrante en autos la real existencia de lucro cesante, por paralización de actividad, y ponderada la cuantía reclamada por este concepto.

Así respecto del primero de los motivos de impugnación, debe señalarse que si bien el apartado 5 del art. 336.5 de la L.E. Civil, añadido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que 'A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar', y en este caso el actor negó tal autorización, ello por sí solo no justifica sin más la minoración de la valoración del daño que efectivamente deba reputarse acreditado con el resto de la prueba obrante en autos se hubiera causado a la parte actora, sino a valorar en sentencia lo justificado o no de la misma.

En este caso, teniendo en cuenta que cuando se produjo tal solicitud de autorización judicial, ya había transcurrido casi un año desde la producción del siniestro por lo que pocos o ningún vestigio acerca del lugar concreto de la entrada de agua podían existir en el local al tratarse de filtraciones de agua limpia de lluvia; que igualmente al citado siniestro habían precedido varios precedentes de menor entidad, con solicitud de reparación de la terraza por parte del actor desatendidas por la demandada, así como el hecho de que tras el mismo, la recurrente llevo a cabo la reparación de la terraza el 12 de septiembre siguiente, momento este y los precedentes en que fue advertida de la existencia de filtraciones, en que pudo examinar los extremos que pretendían acreditarse con la citada autorización de entrada en el local, ha de reputarse justificada tal negativa, por lo extemporáneo de la solicitud, y la inutilidad de las comprobaciones que con la misma se pretendían a los efectos aquí debatidos.

Por lo que al alcance del daño se refiere, debe reputarse acreditado todo el que es objeto de reclamación en la demanda con la prueba obrante en autos. Así la importancia de la inundación producida en el local por las filtraciones resulta de la prueba videográfica aportada por el actor, y del hecho de que el perito en fase de aclaraciones (a partir minuto horario 9.15 video acto del juicio) manifestara, en prueba en absoluto contradicha por la declaración del actor, que tras visitar el local uno o dos días pues del siniestro pudo apreciar como la afectación del taller por la humedad era generalizada, y verificar como ésta subía por los tableros que estaban almacenados en vertical apoyados en las paredes hasta 80cm, haciendo en ese momento un listado de los materiales que estaban afectados. Posteriormente en enero cuando realizo el informe, comprobó cuales estaban inservibles, detallándolos en su informe, al margen y con independencia de que este no siguiera el orden en su exposición, apuntado en el mismo, en cuanto existe un claro apartado de verificación de daños y otro de valoración de los mismos. En definitiva, el perito tanto en su informe como en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio reconoció haber comprobado tanto el material de carpintería depositado en el local como la maquinaria que había sido afectada por la humedad generada por la importante filtración, que había realizado un listado de todos ellos y cuantificado su valor de reposición atendiendo al método de comparación con precio en el mercado de elementos de remplazo. El hecho de que el actor en el acto del juicio reconociera que sobre el valor de adquisición podía tener una ganancia variable, es irrelevante a este respecto pues lógicamente la misma deriva no tanto del distinto coste de adquisición del material que es el que valoro el perito, sino del valor añadido al mismo de su trabajo. En cuanto a la valoración de la maquinas que resultaron averiadas por la humedad, está la realiza el perito en su informe a precios de mercado, en dos de ellas de segunda mano, acorde con su antigüedad, según los portales de internet que se adjuntan al propio informe, manifestando en aclaraciones que si el material de sustitución adquirido por el actor era de inferior precio al peritado por el mismo se debía a que se trataba de marcas de inferior calidad.

Se concluye por ello y por cuanto se razona en la recurrida la procedencia de mantener la cuantía de la indemnización por daño material fijada en la misma, al presentarse del todo lógica y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la valoración que lleva a cabo la Juzgadora de la citada prueba pericial, que no resulta desvirtuada ni contradicha por el resto de la obrante en autos.



TERCERO.- Respecto al importe reclamado por lucro cesante ha de tenerse en cuenta que la doctrina del TS recogida entre otras en su sentencia de 28 de junio de 2012, tiene declarado que '.....a diferencia del daño emergente -hecho de la realidad susceptible de prueba plena-, la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos -id quod plerumque accidit -'. Por ello la misma jurisprudencia, como recuerda la STS 19 de diciembre 2012 al interpretar el art. 1106 CCivil, en su referencia a 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se inclina por criterios de 'razonable verosimilitud' en la prueba ( SSTS 21-4-08 y 18-9-07), 'especial rigor probatorio', excluyendo los beneficios hipotéticos o imaginarios ( SSTS 27-6-07 y 14-7-06), o apreciación restrictiva o ponderada 'aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos' ( SSTS 29-12-00 y 15-7-98).

Es por ello que en este caso ponderando las circunstancias concurrentes, haya de reputarse acreditada la existencia de lucro cesante y ponderada al mismo la cuantía objeto de reclamación. Acreditado el lucro cesante, porque la entidad de la inundación del local hacía inviable, notoriamente, la continuidad de la actividad en el mismo los días inmediatamente ulteriores y hasta que se produjera su secado, por el peligro que entraña trabajar con máquinas eléctricas en tales condiciones. La causa productora del daño, esto es el mal estado de la terraza que sirve de cubierta al local, no fue reparada por la recurrente hasta 15 días más tarde, por lo que ha de reputarse acreditada la paralización de actividad mientras se mantenía viva la causa productora del daño, a la que habría de añadirse a partir de la misma, la necesidad de reposición del material dañado, de ahí que si partimos de una paralización de actividad cercana al mes ha de reputarse absolutamente ponderada y acorde con las declaraciones fiscales de IVA del año anterior obrantes en autos, la cuantía objeto de reclamación.



CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las que se recogen en la sentencia de primera instancia, que por su corrección y exhaustividad esta Sala comparte en su integridad y da aquí por reproducidas, determinan el rechazo del presente recurso y con ello que proceda imponer las costas causadas en esta alzada a la recurrente, de confirmada con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por TRESVEGAS, S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 291/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

Sentencia CIVIL Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 170/2019 de 07 de Junio de 2019

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