Sentencia CIVIL Nº 210/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 668/2017 de 21 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100208

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:310

Núm. Roj: SAP LU 310/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00210/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2016 0004314
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2016
Recurrente: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado: JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
Recurrido: SERVITRUCKS&CARS LUGO SLU
Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado: IGNACIO DE OLIVEIRA PEREZ
S E N T E N C I A Nº 210/2.018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747/2016 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4
de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668/2017 ,
en los que aparece como parte apelante, REALE SEGUROS GENERALES S.A. , representada por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistido por el Abogado D.
JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, y como parte apelada, SERVITRUCKS&CARS LUGO
SLU , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS DANIEL VILA VARELA, asistido por el

Abogado D. IGNACIO DE OLIVEIRA PEREZ, sobre allanamiento parcial, siendo el Magistrado/a Ponente el/
la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 8 de Agosto de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la actora Servitrucks&Cars S.L.U. contras Reale Seguros S.A. a quien condeno a que pague a la actora la cantidad de 44027,78 euros cantidad que se incrementarán con los intereses previstos en el art. 20 LCS . Se condena a la demandada al pago de las costas causadas', que ha sido recurrido por la parte REALE SEGUROS GENERALES S.A.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de mayo de 2018 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad aseguradora frente a la sentencia de instancia que acogió en parte la demanda planteada en reclamación, con base en la póliza suscrita, del importe de los daños ocasionados consecuencia de un robo acaecido el 13 de octubre de 2015 . Se alega en el recurso, por las razones que se exponen, error en la valoración de la prueba, en la interpretación del condicionado de la póliza y en la interpretación y aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable, pues la garantía de robo de bienes al aire libre se refiere a que se mantendrán los límites máximos previstos para el robo en la nave siempre y cuando el robo se produzca en construcciones secundarias que gocen de las mismas medidas de seguridad que la construcción principal. Tampoco comparte la apelante la oscuridad que aprecia la juzgadora en el condicionado suscrito. Discrepa sobre la consideración de estimación sustancial de la demanda e imposición de costas a la misma, y también sobre los intereses del artículo 20 LCS .



SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a la primera cuestión objeto del recurso atinente al condicionado de la póliza, creemos que el motivo ha de verse desestimado, tanto por suscitar ciertas dudas de interpretación en algún extremo la póliza, dudas que en cualquier caso habrían de ser interpretadas en el sentido más favorable al asegurado, como por apreciar una indiscutible voluntad de la parte actora de someter a la consideración de la aseguradora, a través de la correduría o mediadora con la que contrató el seguro, la necesidad o no de ampliar las coberturas ante el nuevo riesgo que se quiso asegurar por su parte (depósito de bienes no solo en la nave sino también en la finca), siendo de reseñar la pasividad con la que actuó Reale Seguros, que estando en sus manos el arrojar luz sobre la cuestión, despejando una posible oscuridad de la póliza, no consta sin embargo que diera una respuesta a tal consulta, creando por ello en el asegurado la certeza y convencimiento de lo innecesario de ampliar la cobertura.

Efectivamente, consideramos que la cláusula 9 de la garantía 4ª de la póliza que figura en su página 35 puede suscitar ciertas dudas interpretativas, siendo en cualquier caso asumible, en aras a una interpretación favorable al asegurado, la interpretación que de la misma efectúa la juzgadora, en cuanto distingue entre el robo en la nave principal con todas las medidas de seguridad y el robo dentro del recinto pero fuera de la nave principal, en cuyo caso habría de dilucidarse si el recinto disponía o no de las medidas de seguridad de la nave principal. Y en nuestro caso la parcela donde acaeció el siniestro cuenta con alarma, que el día del siniestro no consta que no funcionara correctamente (en el informe de Don Balbino Trigo se señala que las instalaciones cuentan con sistema de alarma de seguridad y circuito de cámaras de vídeo vigilancia), y la parcela tenía cierre perimetral en su totalidad, por lo que el recinto estaba dotado de alguna de las protecciones físicas a las que se refiere la cláusula específica 843023 del condicionado. Y desde este punto de vista interpretativo hay que entender que, producido el robo dentro del recinto, el cual disponía de las mismas medidas de seguridad que la construcción principal, han de ser mantenidos los mismos límites para el robo que los contratados para la misma.

Como venimos diciendo, la cláusula ofrece dudas interpretativas, pues los bienes se encontraban al aire libre pero en un recinto que disponía de idénticas medidas de seguridad que la construcción principal.

Que las cláusulas que afectan al robo suscitan ciertas dudas de interpretación se pone también de manifiesto de forma evidente con el testimonio en la vista de Don Ovidio , director técnico o legal representante en Lugo de la correduría 'Norte Broker, S.L', a través de la cual se contrató la póliza litigiosa, y que manifestó (minuto 3:22) que desde su punto de vista el siniestro se encontraba cubierto al no resultar de aplicación la cláusula 9 de la garantía 4ª sobre bienes al aire libre, dado que el recinto contaba con una valla perimetral con un sistema de alarma y de vídeo-vigilancia.

Y al hilo de lo que venimos exponiendo hemos de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo que las dudas que puedan surgir sobre la significación de las cláusulas deberán ser interpretadas, de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil , en el sentido más favorable para el asegurado ( SS 31 marzo 1973 y 3 febrero 1989 ), pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad ( SS 18 mayo 1954 , 23 febrero 1970 , 12 abril 1984 y 7 octubre 1985 ).

Por ello, ante tales dudas interpretativas, creemos lo más razonable aceptar la interpretación de la juzgadora en tanto lo es en el sentido más favorable para el asegurado.

No obstante consideramos que el debate sobre la interpretación de la cláusula de la póliza quizás ni siquiera resultaría necesario, desde el momento en que la aseguradora, con sus propios actos, o mejor dicho, con su inactividad, ha venido a aceptar que la póliza, sin necesidad de ser ampliadas sus coberturas, cubría daños como los que son ahora objeto de este procedimiento, y ello conforme pasamos a explicar.

Efectivamente, con independencia de lo que hemos expuesto sobre las dudas interpretativas del clausulado de la póliza, lo cierto es que la desestimación del motivo del recurso que venimos analizando creemos que se impone igualmente de forma necesaria, y ello a la luz de la esclarecedora y convincente declaración en la vista a cargo del ya citado Don Ovidio , de la correduría en Lugo 'Norte Broker, S.L', persona a través de la cual se contrató la póliza, quien señaló ser cierto que en 2014 el legal representante de la entidad actora se puso en contacto con él pues quería depositar maquinaria y bienes no solo en la nave sino también en una campa o explanada contigua, interesándose si para ello resultaba o no preciso ampliar las coberturas de la póliza, ante lo cual el Sr. Ovidio le indicó que bajo su opinión dicho riesgo sí estaba cubierto con la póliza indicada, pero que para mayor seguridad haría una visita a la parcela, sacando una fotografías para su posterior remisión a la aseguradora, al objeto de que ésta le indicara si el nuevo riesgo estaba o no cubierto, y, que de no estarlo, se ampliasen las garantías en vigor.

El testigo señaló, como ya dijimos, que en su visita técnica al lugar donde se ubica la nave pudo constatar que desde su punto de vista el siniestro se encontraba cubierto al no resultar de aplicación la cláusula 9 de la garantía 4ª sobre bienes al aire libre, dado que el recinto contaba con una valla perimetral con un sistema de alarma y de vídeo-vigilancia. La correduría de seguros del testigo contactó con la aseguradora ahora apelante mediante el envío de un correo electrónico a su jefe técnico, con remisión de una fotografía, evacuándole consulta sobre sí existía o no cobertura o algún tipo de problema con la nueva situación del riesgo, esto es, para que se informase por la aseguradora si era o no necesaria alguna ampliación de cobertura para que los bienes depositados en la finca tuvieren la misma que los depositados en la nave. Y ante la falta de respuesta de la aseguradora (cuyo jefe técnico, según señaló el testigo, no negó la recepción del correo pero indicándole que el mismo no había sido contestado), se informó por la correduría a la parte actora de que existía cobertura y que por tanto no era precisa la ampliación de garantías.

El testigo también señaló que cuando, producido ya el siniestro, la aseguradora indicó que existía el límite de cobertura de 7.893 euros, elaboraron un informe en el que explicaban que bajo su opinión sí existía cobertura.

Por lo tanto ha de ser desestimado el motivo del recurso, pues sin olvidar además el contenido del artículo 21 LCS , hemos de poner de manifiesto la diligente actuación por parte de la entidad actora, en tanto tenemos por acreditada su voluntad de asegurar la nueva situación (depósito de bienes no solo en la nave sino también en la finca), no pudiendo hacérsele responsable de una eventual falta de cobertura cuando su voluntad en aquel sentido resulta clara y probada, y la falta de respuesta de la aseguradora a la concisa consulta que le fue efectuada hubo de entenderse en buena lógica por el asegurado en la certeza de que efectivamente estaba cubierto el nuevo riesgo y que no era precisa por ello ampliación alguna de cobertura, como así se le hizo saber por la correduría, por lo que no puede pretender la aseguradora aplicar una cláusula de la póliza cuando estuvo en sus manos el haber desvanecido la oscuridad en relación al límite garantizado en caso de robo de bienes situados al aire libre, haciendo creer razonablemente al asegurado, ante su falta de respuesta a la consulta, que los bienes depositados en la finca gozaban de idéntica cobertura que los depositados en la nave.

En definitiva: el silencio de la aseguradora llevó al ánimo de la entidad actora la convicción de que no era precisa la ampliación de cobertura respecto de los bienes depositados en la finca, por lo que necesariamente ha de verse confirmada en este extremo la sentencia, con el consiguiente rechazo del motivo.

En cuanto a las costas, sí creemos que ha de ser atendido el recurso, pues nos encontramos ante una estimación de la demanda más parcial que sustancial, de modo que de conformidad con el párrafo 2º del artículo 394 no resulta procedente efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.

Dicho artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se asienta en el principio del vencimiento objetivo, de modo que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el caso que fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La norma es clara y solo contiene dos atenuaciones, una de carácter objetivo, para el caso de que la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, con la corrección que proceda, en su caso, de haber litigado con temeridad -artículo 394.2-. Y otra de carácter subjetivo, contenida en el inciso final del párrafo primero del apartado 1 del mismo artículo 394, cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como viene manteniendo la jurisprudencia, la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total.

En este caso la diferencia entre lo pretendido en la demanda y lo reconocido no puede considerarse un elemento accesorio sino la base de la discrepancia, pues vemos que la suma reclamada en la demanda era de 75.805,11 euros, y la que finalmente fue concedida ascendió a 44.027,78 euros, de modo que la estimación se acerca más a un acogimiento parcial que sustancial, pues la diferencia entre lo reclamado y lo concedido no es de muy escasa trascendencia económica, no siendo tampoco el caso de una actuación temeraria, absolutamente infundada o contraria a la buena fe por parte de la aseguradora, por lo que procede acoger en este particular el recurso de apelación.

En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS , creemos que también ha de verse atendido el recurso.

El apartado 8 del citado precepto señala que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Y como decimos, ha de ser acogido el recurso, pues si bien ciertamente es reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación restrictiva de la posible exoneración de la imposición de estos intereses en atención a su carácter sancionador y en prevención de que se utilice el proceso para retrasar o dificultar el pago a los perjudicados, sin embargo también viene admitiendo nuestro más alto Tribunal que no proceden los intereses cuando se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, de modo que no existiría esta obligación de pago de intereses cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas sobre la realidad del siniestro o su cobertura.

Así, por ejemplo, la STS nº 523, de 27 de septiembre de 2017 , que señala: 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...]. »En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada. »Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...]'.

Y consideramos en nuestro caso que no proceden los intereses del artículo 20 LCS , pues creemos que sí existió una auténtica necesidad de acudir a la vía judicial para resolver una situación de incertidumbre o duda razonable entorno a la obligación de indemnizar, tanto respecto de la interpretación de la póliza como en cuanto al valor jurídico de la consulta realizada por la actora a la aseguradora a través de su corredor en relación con la interpretación de la póliza, por lo que consideramos lo más razonable imponer a la apelante tan solo los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Manuel Faustino Mourelo Caldas, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENEALES, S.A.

Se revoca en parte la sentencia de instancia en los dos siguientes aspectos: 1.- Se imponen a la aseguradora los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda y no los del artículo 20 LCS ; 2.- No se efectúa un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia.

Se confirma la sentencia en lo demás.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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