Sentencia CIVIL Nº 210/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3334/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 210/2017

Núm. Cendoj: 20069370032017100314

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:1028

Núm. Roj: SAP SS 1028/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/000340
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0000340
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3334/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 23/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS LAGUN-ARO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO MAIDAGAN ROMEO
Recurrido/a / Errekurritua: Indalecio
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO
S E N T E N C I A Nº 210/2017
ILMA . SRA.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 23/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de SEGUROS LAGUN-ARO S.A. apelante ,
representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido/a por el/la
Letrado/a Sr./a. ALBERTO MAIDAGAN ROMEO, contra D./Dª. Indalecio apelado , representado/a por el/la
Procurador/a Sr./a. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE MIGUEL CAMARA
DE DOMINGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 26-6-2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia , se dictó sentencia con fecha 26-6-2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez, en representación de D. Indalecio y Dña. Teresa , frente a D. Victorio y Seguros Lagun Aro S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a D. Indalecio la suma de 1.878,79 euros y a abonar a Dña. Teresa la suma de 1.124 euros, en ambos casos con imposición a la aseguradora demandada de los intereses moratorios del artículo 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 4-12-2017 para la deliberación y votación .



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alude a la errónea valoración de la prueba y en concreto , menciona una sentencia del T.S. de 30 de noviembre de 2.011 , que permite la revision por el tribunal en casación en los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal y así las cosas entiende el apelante que ha de atenderse que la Sala podra revisar sí de la prueba se desprende bien la existencia de concurrencia de culpas , las cuotas de la misma bien la culpa exclusiva de la víctima lo que llevar a analizar la prueba y los siguentes elementos: .- la configuracion de la calzada con una recta de doble sentido de circulación a la cula se accede desde un grupo de viviendas y garajes , situandose en la confluencia de ambos viales el punto de colisión.

.-respecto a la velocidad a la que podia circular el Sr Victorio y las declaraciones de la testigo Sra Estela , Sr Indalecio .

De lo anterior se infiere #, concluye el apelante , que la causa eficiente del siniestro no es otro que el acceso a la calzada por parte del Sr Indalecio sin efectuar la señal de stop de forma correcta o cuando menos realizandolo de forma incompleta y aun cuando se admitiera la hipótesis de que el Sr Victorio circulara a velocidad excesiva , a velocidad superior a la legalmente permitida la consecuencis no sería otra que la concurrencia de culpas , por lo que la causa del siniestro se halla en la culpa exclusiva , aun cuando no vinculen al Juzgador actos propios de las compañias aseguradoras no es desdeñable el hecho acreditado de que Direct Seguros abonó , en su día, la totalidad de las lesiones asumiendo la responsabilidad plena del siniestro lo que integra un acto propio , tal como manifiesta el testigo , Sr Eloy , por lo que ha de absolverse a la apelante.



SEGUNDO.- En la demanda que formula D. Indalecio y Teresa frente a D. Victorio y Seguros Lagun Aro S.A. se relata que : .-el día 30 de noviembre de 2.015 , siendo aproximadamente las 21:15 horas se produjo un accidente de circulación en el término municipal de Donostia en el Paseo de Herrea , concretamente , en la intersección con la Plaza Larrerdi , en el que se vieron involucrados el vehículo Renault Laguna conducido por el Sr Indalecio y el mini cooper propiedad de la Sra Begoña y conducido por el demandado.

.-que el vehículo causante del daño marca mini asegurado en la codemandada y el del actor en Hilo Directo.

.- que el accidente se produjó cuando el vehículo renault laguna se incorporaba desde el interior de la plaza de Larrerdi al Paseo de Herrera girando hacia la izquierda en snetido del tunel de Herrera , fue golpeado bruscamente en la parte trasera de su lateral izquierdo por el vehículo mini que circulaba a gran velocidad por el Paseo de Herrera en sentido Alza.

.-como consecuencia de la colisión el Sr Indalecio resulto lesionado debiendo ser indemnizado en la suma de 2.348, 48 euros y el vehículo fue declarado siniestro total y se reclama por ello la suma de 1.404 euros.

La acción ejercitada se basa n 1.902 del C.Civil.

En la contestación a la demanda se señala que el accidente se produjo cuando el vehículo en que circulaba el demandado lo hacia en sentido ascendente hacia Alza y se vió sorprendido por la brusca irrupción en la calzada del otro vehículo que no respetó la señal de stop que le obligaba al acceder de la Plaza Larrerdi a la vía por la que circulaba el demandado.

Que el Sr Victorio ante la inminente irrupción del otro vehículo trato de dar un volantazo hacia la parte derecha , toda vez que en sentido contrario circulaban vehículos y no podia hacerlo hacia la izquierda , sin poder evitar golpear con la parte delantera de su turismo contra la puerta trasera de su turismo contra la puerta trasera izquierda del turismo conducido por el demandante.

Es decir , se opone la culpa exclusiva del actor.

En la sentencia se estima parcialmente la demanda , con la aplicación del instituto de la concurrencia de culpas.



TERCERO.- En cuanto a la normativa aplicable y conforme señalan las sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2.013 , de 11 de noviembre de 2.014 21 de abril de 2.015 y 31 de enero de 2.017 : 'En el art 1 de la L.U.C.V.M que establece una diferencia de régimen probatorio para los daños materiales y daños personales cuando procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales(lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRCy SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber: .- en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilístico, dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRCy SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión.

.- en el caso de daños personales, elarticulo 1.2 de la LRCy SCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi-objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

Tampoco, puede dejar de hacerse mención para supuestos de daños lasentencia del T.S. de 10 de septiembre de 2.012 manifiesta que: 'en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas Audiencias Provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes: a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de Audiencias provinciales.

b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.

c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño, cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.

d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: «En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado eldaño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima»).

e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo.

Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción).

Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión.

En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados'.

Por lo tanto, en el ámbito del citado artículo y del art 1.902 del C.Civil es fundamental la existencia de actuación negligente del demandado, en el supuesto de autos a la vista de la acción directa ejercitada ex art 76 de la L.C.S . , del asegurado de la demandada y que el daño, en concreto, los daños personales por los que se reclama se hallen relación de causalidad con la misma.

En la sentencia del T.S. de 10 de septiembre de 2012 se refiere en cuanto a la exigencia de relación de causalidad entre la acción negligente y el daño que: 'Relación de causa- efecto entre aquel comportamiento activo o pasivo y el resultado ocasionado, pese a lo cual ha de advertirse como actualmente este principio de objetivización de la culpabilidad que deriva en una inversión de la carga probatoria obligando al sujeto demandado a acreditar que en la producción del siniestro su actuación fue diligente y prudente, en los supuestos de colisión automovilística en que intervengan dos o más vehículos de motor no es de aplicación la doctrina expuesta, al recalcarse por la jurisprudencia que cuando los conductores implicados en los hechos, o las personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputen la culpabilidad se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción judicial quien debe de probar que en su demandado concurren todos y cada uno de los presupuestos delartículo 1902 del Código Civila que anteriormente nos hemos referido - TS 1.ª SS de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1995 -, de lo que se colige que al encontrarnos ante una simple acción aquiliana en la que rige el principio general probatorio marcado por elartículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Así , la sentencia del T.S.de 30 de noviembre de 2011 establece que: 'Para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( sentencia del T.S. de 29 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010 ).

También, la sentencia del T.S. de 15 de julio de 2010 mantiene que: 'La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris (cuestión jurídica), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias'.

En el supuesto de daños personales, si bien es precisa la concurrencia de los citados elementos se produce la inversión de la carga de la prueba y sólo quedará el demandado exonerado de responsabilidad en supuesto de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor.

En orden a determinar la concurrencia de fuerza mayor como expone la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2.008 :'se debe partir delart 1.105 del C.Civil , en el mismo aun cuando se habla de ' sucesos' ello no impide que se distinga entre caso fortuito y fuerza mayor.

Debiendo interpretarse el mencionado artículo en el sentido de que excluye del ámbito de la responsabilidad aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de los acontecimientos se pueda esperar.

A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada, la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado ( STS 28 diciembre 1997 ). Para que exista la irresponsabilidad que el art. 1105 del Código Civilestablece se precisa que el suceso sea imprevisible, o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible ( SSTS 31 octubre 1986 , 6 abril 1987 y 28 febrero 1991 ).

No existe , pués suceso de fuerza mayorque impida el nacimiento de las obligaciones derivadas de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , cuando el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, que excluyen la situación de indemnidad del art. 1105 del Código Civil ( SSTS 8 mayo 1986 , 16 febrero 1988 y 5 febrero 1991 ).

La carga de probar la concurrencia de los requisitos de la fuerza mayor, imprevisibilidad e inevitabilidad ( art. 1105 CC ), recae sobre quien alega su existencia ( SSTS 31 mayo 1985 ; 11 octubre 1991 ; 31 julio 1996 ; 28 diciembre 1997 , 29 diciembre 1998 , 8 noviembre 1999 , 8 febrero 2000 y 2 de marzo de 2001 ).

Respecto a la culpa exclusiva la Jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y para que proceda la exención de responsabilidad por tal causa se exige que laculpadel perjudicado sea exclusivay excluyente en la causación del evento, no debiendo mediar ni aun la culpa levísima del conductor y estar plenamente probada, de tal manera que la simple duda sobre la concurrencia da lugar a la no apreciación de la excepción ( T.S. sentencias de 5 de marzo de 1.976 y 14 de diciembre de 1.990 ).

Por otro lado, en la hipótesis de coexistencia o concurrencia de culpas se ha venido manteniendo en algunas ocasiones el principio de absorción de la del perjudicado por la del agente y vicerversa, en atención la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de neutralización o compensación total de lasculpasde ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, pero ello no será de aplicación en los supuestos, en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado a caso el principio de moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, conforme la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada 'culpa ' del perjudicado , ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el 'quantum' indemnizatorio (A.P. San Sebastian, Sección 3º sentencia de 31 de mayo de 2.005 y 28 de noviembre de 2.009).

Para acreditar la excepción de concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la preclusión del resultado dañoso, no siendo necesario, que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia deculpasentre el agente y la víctima, sino la culpa exclusivade la víctima, excepción que sí exige esa diligencia, puesto que en tal caso sí es necesario que dichaculpade la víctima sea única, total,exclusivay excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existeculpaalguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia deculpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima ( T.S. sentencia de 15 de julio de 2000 )'.



CUARTO.- La doctrina anterior ha de relacionarse con la prueba practica en el proceso y las reglas que rige la carga de la prueba, sin perder de vista que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes.

Dentro del complejo proceso lógico o intelectual que constituye la valoración de la prueba, además del análisis de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer lo que en substancia expresa cada medio probatorio- o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. Desde este perspectiva, debe señalarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia. Antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado como acontece con ciertos aspectos de los documentos imponiendo al Juzgador un determinado criterio de valoración, abstracción hecha por tanto de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva ó convencimiento del juzgador ( artículos 319 a 323 LEC y art. 316 por remisión al art. 319 LEC ); en tanto que, para otros entre los que se encuentra la prueba testifical y pericial confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.

Asimismo debe señalarse que, conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', pero sólo si se aprecia que éste ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica. Es decir, en el juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho en la primera instancia, no se trata de sustituir la valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la Sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo y si no concurre alguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador.

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (S:T:S: 1 marzo de 1994 Y 20 julio de 1995).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en relación a la prueba testifical la jurisprudencia establece: 1º.- El art. 376 LECivil dispone que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica.

2º.- Las reglas de la sana crítica no constan en norma jurídica positiva alguna ( SSTS 12 deciembre 1986, 4 febrero 1997 , 25 marzo 1998 y 19 diciembre 1989 ), pero como pone de relieve la doctrina científica, constituyen el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba. De ahí que la libertad de apreciación del órgano judicial no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino operación crítica y lógica.

3º.- Deben tenerse en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, la razón de ciencia de sus contestaciones, las respuestas que da a las repreguntas, desconocidas por el testigo hasta el momento en que se le formulan, y el resto de circunstancias concurrentes.

Habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que de las partes en defensa de sus particulares intereses, así como sobre la valoración de la prueba testifical, conforme al art. 376 que es de libre valoración por el Juez dado el principio de inmediación con que cuenta, apreciándola según las reglas de la sana crítica ( TS. sentencia 7-7-93 ) y que el alcance del control jurisdiccional que se realiza en 2 ª instancia, viene referida a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoración de los razonamientos, pero no debe extender a la credibilidad de los testigos, porque ésta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de 1ª Instancia. Las pruebas están sujetas a una ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los tribunales de instancia.



QUINTO.- En cuanto al examen de la valoración de la prueba efectuada en la instancia ha de partirse de la descripción del lugar que se efectua en el atestado que desde el sentido de circulación de la V1, el laguna , consiste en la única salida y entrada de la Plaza Larrerdi al paseo de Herrera , para lo cual hay que atravesar una acera embaldosada , estando configurado el paseo de Herrera como una calzada de dos carriles , uno en cada sentido de circulación , con aceras a ambos lados , siendo un tramo completamente recto.

Además , que la intersección en la que se produjo el accidente se encontraba regulada por una señal vertical de stop y otra de analógo significado pintada sobre la calzada , obligatorias ambas , para el conductor del V 1.

Respcto a la visibilidad de ambos conductores pudo verse reducida por la existencia de tres contendores de reciclaje y basura , situados sobre la acera , colocados segun sentido de circulación del V2 , inmediatamente después de la confluencia.

En referencia a la trayectorias que sobre la calzada no se aprecian huellas de frenada del V2.

Igualmente , en el atestado aluden a dos testigos presenciales de los hechos , el nº NUM000 que no se hallaba en el lugar a su llegada y el testigo NUM001 , agente del Guardia Municipal fuera de servicio , que este NUM001 manifestó que la V2 circulaba a gran velocidad .

En el atestado obra plano , croquis del lugar que se ha aportado al folio 93.

En el croquis se observan los puntos en que colisionaron los vehículos y el lugar concreto en que se evidencian los daños de los vehículos , de manera precisa , en la parte delantera izquierda del vehículo V 2 y en la parte trasera izquierda del V1.

Y las fotografías del lugar a los folios 94 y siguientes.

Estos datos fácticos, de carácter objetivo ,deben conjugarse con la normativa aplicable designada en los arts 56 y 151 del Reglamento de Circulación , en cuanto a la incorporación y la detención obligatoria en la señal de stop.

En referencia a la restante prueba a la testifical vertida en el juicio , así la Sra Estela que:'no tiene relación con las partes les ha conocido ahora , no sabia quienes eran , fue testigo del accidente que le reseño la Policia Municipal como testigo , estab de noche a las nueve habian salido trabajar iba con una compañera a coger el tren en el apeadero , estaba en el semáforo para ir al apeadero , hay un paso de cebra por el que iban a pasar , les faltaban uno dos o tres metros llegar al paso de cebra vieron a un coche a bastante , bastante velocidad y de repente pego un golpe al coche que salia prudentemente.

El coche iba mucha velocidad el nº 2 , el golpe en la parte de atras que salia arrancó la rueda , salto , no recuerda como quedó ese vehículo si estaba ya casi en el otro carril , el coche que venia nacional la velocidad era más de la permitida y el golpe en la parte atras le sacó la rueda.

El vehículo iba via principal no estaba cerca cuando vieron salir al otro vehículo no habia llegado al paso de cebra'.

El agente de la Policia Municipal nº NUM002 manifestó que:'el Sr Indalecio vecino de la comunidad no han empezado a hablar hasta que ha ocurrido hecho , fue testigo presencial de los hechos no actuó como instructor.

Estaba con el perro en un parque , oyó el sonido de un vehículo a alta velocidad lo ve venir , hay unos paneles para dirigir el sentido de circulación , va por la recta por mitad de los carriles a alta velocidad en dirección a Alza y se produce el golpe.

Se fija en la velocidad del coche , no ocupa su carril como lo señala la Policia Municipal.

El que salia del stop paró , pero estan contenedores no deja visibilidad , se ve un tramo el coche paro y a la velocidad que venia no ves y ves que no viene nadie y sales , hay un espejo no se ve nada y cree día accidente estaba empañado.

Salvo la puerta y pego en el nervio del medio y la puerta de atras y en la calzada estaba casi incorporado el 1 al carril , habia sitio pasar el 2 , lo desplazo unos diez quince metros.

Hizo el stop y sobre la acera no se detuvo no se puede no dejan ver los contenedores.

Los vehículos iban con luces , aparte de los contenedores no hay obstaculo alguno que impida la visión'.

El agente nº NUM003 que:' no conoce a las partes , no sabe limite de velocidad que habia en la zona , sabe que uno de los conductores dice era 40 km/ hora, no sabe si la señal entraba en el croquis , no lo comprobaron solo el accidente'.

El Sr Eloy que:' ha sido abogado Sr Victorio , ha facturado a Seguros Lagun Aro su puntual actuación , no tiene relación con Lagun Aro , transo con una tramitadora de Axa , le abonaron lesiones y los materiales fueron por convenio , no le aplicó ninguna concurrencia la compañia , no recuerda si hablaron versiones de los conductores no hubo ningun problema , las lesiones del Sr Victorio se le indemnizó 35 días de tratamiento no secuelas'.

Expuesta la prueba practicada en el juicio se principiara por la cuestón jurídica planteada por el examen por la alegación de la existencia de un actor propio derivado del abono por la aseguradora de los actores al conductor del otro vehículo implicado en el siniestro.

La Jurisprudencia del T.S. en la sentencia de 21 de mayo de 2.001 hace una extensa exposición de la doctrina recaida en torno a la vinculación de los actos propios señalando que para la aplicación de esa vaincualción es preciso que los actos propios tengan uan significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada, pues supone que en virtud del principio general que veda ir contra los propios actos, como límite para el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art 7-1 del C.Civil que acoge la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiendo (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extingir o esclarecer uan determinada situación jurídica, para lo cual es insolayable el carácter concluyente o indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, d etal modo que enter la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior y no sera de plicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto carecen de la transcendencia que se pretende paar producir el cambio jurídico.

En este punto , señalar que al abono anterior por Axa se hace mención expresa en la contestación a la demanda( folio 51) y sin que pueda atribuirsele tal carácter al abono efectuado por la aseguradora de los actores , sin que los mismos tuvieron intervención alguna en orden a quedar vinculados por dicha actuación.

Resuelta la anterior cuestión , se abordar el analísis de la dinámica de la colisión partiendo de la trayectoria de los vehículos el vehículo conducido por el actor que tenia para su incorporación a la vía principal una señal de stop , que le obligaba a la detención obligatoria hasta que se pueda efectuar la incorporación a la vía principal sin peligro para la circulación de los vehículos que circulan por la vía principal y el otro vehículo implicado circulaba por la vía principal.

Para la realización de la maniobra que pretendía el actor tenía que detenerse de manera obligada e iniciar la marcha cuando pudiera efectuar la maniobra sin peligro para los otros usuarios de la vía principal a la que iba a acceder.

Por el apelante se sostiene la culpa exclusiva d ela víctima en la producción del siniestro que fue la maniobra de incorporación efectuada de manera incorrecta , la irrupción del vehículo del actor sin haberse detenido o habiendo efectuado un breve stop la que causo el siniestro , sin que haya quedado probado de manera suficiente y palmaria el dato del exceso de velocidad del demandado.

A tenor de las fotografías del atestado se aprecia la virulencia del golpe y la entidad de los daños de los vehículos , habiendo perdido una rueda el vehículo del actor y de las manifestaciones de los testigos presenciales , sobre todo , del agente queda confirmada la existencia de velocidad excesiva por parte del conductor del vehículo que circulaba por la vía principal , así como el dato sustancial de que para efectuar la parada de stop y posterior incorporación a la citada vía principal la situación de los contenedores existentes en el lugar , contenedores de basura y reciclaje, dificultaban la visibilidad , ello ha de unirse al dato objetivo , al lugar concreto en que se produjeron los daños en los vehículos en la parte trasera del vehículo del actor , así como su situación en la vía casi incorporado al carril al que pretendía acceder , la maniobra estaba a punto de ser culminada , por lo que aun en la hipotesís más desfavorable al actor de que no hubiera efectuado el stop en forma correcta , evidenciada de las testificales la velocidad excesiva , de los daños sacando la rueda del vehículo del actor , implican que el demandado no circulaba a velocidad adecuada a las condiciones de la vía ni de manera correcta en el carril de circulación , por lo que la conclusión obtenida en la resolución de instancia de todo el acervo probatorio que se ha examinado , en modo alguno puede enetnderse que vulnere las reglas de la valoración de la prueba , por ello se estima adecuada la concurrencia de culpas efectuada , con confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- La desstimación del recurso de apelación implicar ex lege en aplicación de los arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil la imposición de las costas de la alzada al apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Lagun Aro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastian de fecha 26 de junio de 2.017 y ; debo confirmar y confirmó la resolución recurrida con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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