Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2150/2012 de 22 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100277


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Consentimiento matrimonial

Falta de consentimiento

Matrimonio conveniencia

Nulidad matrimonial

Demanda nulidad matrimonial

Nacionalidad española

Autorización y permiso de residencia

Error en la valoración de la prueba

Tarjeta de residencia

Residencia

Encabezamiento

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/007334

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2150/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Nulidad matrimonial LEC 2000 591/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Florentino y Fermina

Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: MERCEDES MIRADA RUIZ y MERCEDES MIRADA RUIZ

Recurrido/a / Errekurritua: FISCALIA

S E N T E N C I A Nº 210/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidos de junio de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Nulidad matrimonial LEC 2000 591/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia, a instancia de D. Florentino y Dª. Fermina (apelantes - demandados), representados por la Procuradora Dª. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendidos por la Letrado Dª. MERCEDES MIRADA RUIZ, contra el MINISTERIO FISCAL (apelado - demandante); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de enero de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Estimar ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Ministerio Fiscal frente a Doña Fermina y Don Florentino y, en consecuencia,

Declaro la NULIDAD DEL MATRIMONIO contraído por los expresados Don Florentino y Doña Fermina , el día 7 de noviembre de 2008, en Rentería, con todos los efectos legales desde la fecha de su celebración.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

Firme esta sentencia, la secretaria judicial acordará que se comunique de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que procedan ( artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como al Ministerio del Interior.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de junio de 2.012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Florentino y Dª. Fermina se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián , en solicitud de que se estime la apelación y acuerde la desestimación de la demanda de nulidad matrimonial instada por el Ministerio Público.

Y alegan para fundamentar su recurso que el Juez de Instancia sitúa el contexto para realizar la valoración de la prueba en una investigación policial por presuntos casos de matrimonio de complacencia, que de la referida investigación policial sólo se ha tenido conocimiento en el presente expediente de la copia del atestado elaborado por la Policía Nacional de Irún, ya que ni el instructor ni el secretario han sido traídos al Juicio por la parte demandante, por lo que el contexto tiene un mero valor informativo, sin haber sido nunca probado, que él manifestó en la sala con toda claridad que le quiere a ella, que han mantenido una relación tormentosa en los años, por el carácter de ella, y que se ha casado en dos ocasiones con ella por ese motivo, que ha quedado acreditado que ha habido convivencia matrimonial y que ella no ha solicitado la nacionalidad española y que difieren de la valoración efectuada y entienden que no existen pruebas suficientes de la falta de consentimiento matrimonial, que conlleve la nulidad matrimonial.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no esa incorrecta valoración de la prueba que ha sido por ellos denunciada.

SEGUNDO.- Y, una vez analizado el recurso planteado por D. Florentino y Dª. Fermina , y a través del cual cuestionan el pronunciamiento estimatorio de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, sobre la base de que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, lo primero que ha de precisarse es que dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de dichas actuaciones pone de manifiesto que esa prueba en ellas obrante ha sido valorada en su justa medida, dado que de ella resulta constatado, tal y como ha sostenido el Ministerio Fiscal, que los dos citados recurrentes concertaron un matrimonio que ha de estimarse nulo, al faltar el consentimiento válido y eficazmente otorgado, teniendo en cuenta que la finalidad con el mismo pretendida era la de obtener Dª. Fermina el permiso de residencia en España, que le había sido denegada, y regularizar así su situación en este país, por lo que había de estimarse la pretensión formulada y articulada por el mismo en el escrito iniciador del presente procedimiento.

En efecto, y no obstante las consideraciones que D. Florentino y Dª. Fermina efectúan en su recurso de apelación, en el sentido de que se ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba practicada, de que difieren de la valoración efectuada y de que entienden que no existen pruebas suficientes de la falta de consentimiento matrimonial que conlleve la nulidad matrimonial, es lo cierto que el Juzgador de instancia ha analizado en forma detallada esa prueba practicada en el procedimiento y en él obrante, prueba consistente en la documentación al mismo aportada y en las declaraciones prestadas tanto por el propio demandado, como por los testigos presentados, y de dicho análisis ha concluido que, aún cuando no hay prueba directa de la falta de consentimiento matrimonial en ambos demandados, sin embargo todos los indicios que obran en la causa, y que resultan de dicha prueba, evidencian la existencia de un matrimonio de complacencia, llevado a cabo por parte de ambos con la finalidad de que ella pudiera obtener la tarjeta de residencia ordinaria en este país, al casarse con un ciudadano español, eludiendo de esa forma la situación irregular en que se hallaba, lo cual fue efectuado en hasta dos ocasiones, sin que se haya acreditado en modo alguno que dicha valoración sea incorrecta, inadecuada o improcedente.

TERCERO.- Desde luego, son de todo punto acertadas las consideraciones que se vierten en la sentencia de instancia acerca de la circunstancia de que el matrimonio requiere el consentimiento manifestado por los contrayentes y sin el cual no existe el mismo, por lo que es nulo el celebrado sin el referido consentimiento matrimonial, de conformidad con lo determinado en el art. 73 del Código Civil , que el matrimonio prestado con reserva mental supone una discordancia en alguno de los contrayentes entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, persiguiendo una finalidad oculta, que es la realmente querida con el mismo, y que resulta sin duda alguna sumamente difícil probar la existencia o no de ese consentimiento con hechos directos, por lo que ha de ser examinado el caso de que se trate con suma cautela, debiendo acudirse, a fin de obtener la oportuna justificación, a los hechos previos, coetáneos y posteriores a la celebración del matrimonio y que hayan sido realizados por los mencionados contrayentes, y fundamentalmente a la prueba de presunciones, de tal manera que, teniendo en cuenta las pruebas indirectas, junto con los indicios existentes, puede llegar a conformarse una clara convicción judicial, acerca de la inexistencia del referido consentimiento.

Y resulta igualmente acertada la valoración que el Juez a quo ha llevado a cabo en la mencionada sentencia de la prueba practicada en el curso del procedimiento, en orden a determinar la inexistencia en este caso que nos ocupa del consentimiento matrimonial, en concreto de la prueba consistente en la documentación aportada a los autos y que contiene los informes elaborados en relación a los demandados, y la actuación de los mismos, por los agentes encargados de la investigación de la causa, informes ratificados por uno de dichos agentes, que fue citado como testigo, y en las declaraciones prestadas en el procedimiento, más puntualmente la declaración de D. Florentino , dado que Dª. Fermina no compareció al acto del juicio, y la declaración del tambien testigo D. Juan Antonio , prueba toda ella que valora, como ya se ha indicado, de forma detallada, apreciando las incongruencias que se observan en algunas de sus manifestaciones, las contradicciones en que incurren demandado y testigo en algunos de los extremos sobre los que son preguntados, los errores que cometen al contestar a algunas de las preguntas que se les formulan, en relación con las respuestas ofrecidas por el otro, y las distintas consideraciones que llevan a cabo, ante las preguntas que se les verifican, frente a la respuesta en su momento ofrecida a los agentes de la Policía Nacional que se encargaron de la investigación de los hechos.

Y a ese examen que se lleva a cabo en la sentencia dictada ha de añadirse que las manifestaciones que efectúa el demandado D. Florentino , haciendo referencia a su convivencia con Dª. Fermina , a su forma de vida, a sus ingresos, a sus enseres, a su residencia, a sus relaciones familiares e incluso a sus viajes, además de contradictorias en algunos de sus extremos con las declaraciones por él prestadas en las dependencias policiales, como ya se ha indicado, y, por supuesto, reveladoras de su absoluto desconocimiento de datos elementales acerca de algunos extremos básicos de su vida diaria, desconocimiento que mal se compagina con una relación matrimonial, no han sido avaladas por dato alguno o por las pruebas practicadas en ese acto del juicio, a lo que se une el hecho, acreditado de la documentación aportada, de que cada uno de ellos reside en distinto domicilio y que viene a abundar en la evidencia de esa falta de convivencia, a que aludía el Ministerio Fiscal en su escrito de demanda.

CUARTO.- En efecto, la documentación unida a las actuaciones y que ha sido aportada por el Ministerio Público con su escrito de demanda pone de manifiesto, como ya ha quedado expuesto, tanto el hecho de que D. Florentino y Dª. Fermina mantienen distintos domicilios, residiendo ella precisamente en la vivienda que el anteriormente mencionado testigo D. Juan Antonio , padre de su hija y jefe de su marido, ha puesto a su disposición, por lo que no ha quedado acreditada la convivencia de ambos en una misma vivienda, como que la citada demandada estaba interesada en contraer matrimonio con un español, a fin de obtener el permiso de residencia en este país y regularizar su situación en él, lo cual intento en las dos ocasiones en que contrajo matrimonio con el mismo, tras los cuales solicitó el mencionado permiso, habiendo obtenido la tarjeta de residencia comunitaria, tal y como se expone en el informe elaborado con motivo de la investigación llevada a cabo y a la que ya se ha hecho referencia.

De todo ello no podía por menos que concluirse que no existe dato alguno en los autos de la existencia del consentimiento en el matrimonio que celebraron D. Florentino y Dª. Fermina , ni prueba alguna que permita considerar que hubo por parte de ellos un ánimo o una voluntad de conformarlo y de iniciar una vida en común, conviviendo juntos, y que, por ello, el mencionado matrimonio se encuentra viciado de la nulidad que preconizaba el Ministerio Fiscal, por lo que la pretensión por él formulada en su escrito de demanda, en el sentido de que se declare la nulidad de ese matrimonio celebrado por los dos citados demandados, había de ser estimada, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual, en consecuencia, resulta de todo punto correcta y ha de ser confirmada, según ha quedado expuesto previamente, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino y Dª. Fermina , deberán abonar los mismos el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino y Dª. Fermina contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebatian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a los citados recurrentes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2150/2012 de 22 de Junio de 2012

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